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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

e1 1
/

/f

DATOS ESTADÍSTICOS
-----

COSECHA 1899-1900
RENDIMIEN TOS
CLASIFICACIÓN DE EXPLOTACIO&gt;IES AGRÍCOLAS- SALARIGS

/

COSTO DE COSECHA
COMPRA-VENTA É HI POTECAS DE PROPIEDADES RURALES

/
División de Estadística y Economía Rural.

BUENOS AIRES
IMPREN T A DE «LA N A CIÓN"
1 900

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

�COSECHA DEL AÑO 1899-1900
Buenos Aires, Julio 15 de 1900.

La estadística de las cosechas, c;oncretada á los productos que
señalan los cuadros adjuntos, se forma con las cifras consignadas en las libretas que el Ministerio de Agricultura entrega anua lmente á los duei'ios de máquinas trilladoras.
Reconocida la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley
de 9 de Noviembre de 1894 y su reglamentación, en cuanto se
refiere á estadística agrícola, la experiencia demuestra que el
sistema adoptado por el Ministerio de Agricultura es el único
que, dentro de las actuales condiciones administrativas de los
centros agrícolas, puede dar las cifras más exactas en el menor
tiempo posible y con los medios de control que requieren
estas operaciones.
«Dado que el trigo, el lino, el alpiste, la cebada, etc., etc.,
se desgranan á máquina (salvo excepciones que han si&lt;lo previstas para apreciar oportunamente su importancia), es evidente
que bastaría conocer con exactitud el trabajo realizado por cada
trilladora, para determinar el monto de la cosecha». (*)

Gracias al eficaz concurso prestado por los gobiernos &lt;le las
provincias de Santa Fe, Córd oba y Entre Rí os, las libretas de
estadística son entregadas á los dueños de máquin as trilladoras

(*)Informe del r5 &lt;le Abril de r899.

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�por los receptores de rentas de cada distrito en el acto de la
inscripción ordenada para el impuesto de patente que ha de
pagar anualmente cada trilladora.
El siguiente decreto que no difiere de los que han dictado,
con el mismo fin, los gobiernos de Entre Ríos y Santa Fe indica la forma en que se practica la entrega y la devolución de
las libretas de estadística:
« Ministerio de Hacienda, Colonias y Obras Públicas.Departamento de Hacienda, Córdoba, Octubre r8 de 1899.
« Visto lo manifestado por el señor ministro nacional de Agri« cultura y lo solicitado por el comisionado enviado para lcvan&lt;c tar la estadística de la próxima cosecha: El Poder Ejecutivo
&lt;e de la provincia, decreta :-Artículo rº Los receptores de rencc tas quedan encargados de hacer entrega á los propietarios de
« trilladoras de las libretas que se les entregara por la Divisió n
« de Estadística del Ministerio de Agricultura.-Art. 2° La en« trega de la libreta se hará en el momento de expedir la pace tente.-Art. 3 º Los receptores llevarán un registro con el
« nombre y residencia del propietario de la trilladora y el nú« mero de la libreta que se le entrega.-Art. 4º Los propieta·cc ríos de maquinas trilladoras deberán consignar en la libreta:
« la extensión cultivada en cada chacra en donde trabaja la
« máquina, según informes del propietario, así como el rendi&lt;c miento de la trilla.-Art. 5º Es obligación de los propietarios
« de trilladoras devolver á los receptores, las libretas menciona« das en los artículos anteriores al final de la trilla.-Art. 6º Los
» jefes políticos de los departamentos y demás autoridades de
« los mismos, prestarán su concurso al comisionado nacional de
ce la Di visión de Estadística del Ministerio de Agricultura para
« el mejor desempeño de su cometido.-Art. 7º Comuníquese,
« publíquese y dése al Registro Oficial.-Firmado :-DEL CAM« PILLo-Samuel Silva.-Es copia.-Ramón E. del Prado, oficial
ce mayor».
u

La Dirección General de Rentas de la provincia de Buenos
Aires, animada de los mejores deseos, dispuso á principios del
corriente afro, que los valuadores de cada partido hicieran en-

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,

�-strega de las libretas á los dueños de trilladoras, pero no obstante
las acertadas disposiciones de aquella repartición y el celo desplegado por algunos valuadores, y ha sido necesario que &lt;los
comisionados del Ministerio de Agricultura recorrieran todos
los partidos de la provincia para conseguir la completa distribución y diligencia de las libretas.

El número de trilladoras que han trabajado durante esta cosecha en las provincias de Santa Fe, Buenos Aires, Córdoba y
Entre Ríos, asciende á 325 3.
Las cifras de los cuadros números I á VI inclusive, corresponden a 2230 libretas, que han sido diligenciadas hasta el I 5
de Julio y &lt;le cuyas sumas se podría inferir muy aproxiir.adamente el resultado definitivo de la cosecha.

Trigo.
Resultado de 22 3o trilladoras ........... .
»
probable de 1023 libretas que
faltan ........ . ....... . ....... . .. .

848. 000

Total de la cosecha .. .

2.696.417

))

tons.

Si se calcula el monto de la cosecha del a11o I 899 á I 900
por la extensión sembrada y el rendimiento medio que arrojan
las cifras apuntadas más arriba, se obtiene el siguiente resultado:
H ectáreas sembradas con trigo en las cuatro
prov111c1as. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 . 200. ooo

Rendimiento por hectárea: 844 kilos. . . . .

2. 700 . ooo

tons.

La diferencia que existe entre estos cálculos es bastante reducida para que se pueda dar como exacto el monto total de
la cosecha que anuncian las libretas diligenciadas basta la fecha,
y tendríamos así :
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�-6-

Cosecha de trigo en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Entre
Ríos ............................ . 2.696.000 tons.
Cálculo para las otras provincias y territo))
60.000
rios ............................. .
2.756.000 tOnS.

Consumo y semilla ................... .

870.000

-------

Para exportación ...

1.886.000 tons.

Doy preferencia al resultado que arrojan las libretas respecto
de la cantidad de trigo cosechado, porque los medios de información de que he podido disponer el año pasado para determinar la extensión sembrada, han sido incompletos. Hoy, este
inconveniente se halla subsanado: La División de Estadística y
Economía Rural del Ministerio de Agricultura, tiene corresponsales idóneos en todas las colonias, campos, cuarteles, partidos,
distritos y departamentos y puedo asegurar, desde luego, que los
productores en general y muy especialmente los agricultores y
el comercio de cereales, no tardarán en apreciar los incalculables
servicios que los señores corresponsales están llamados á prestar
al país.
Espero que, desde este año y mediante los datos que los
se1i.ores corresponsales han de consignar en los formularios adoptados, se ha de poder determinar oportunamente las extensiones
sembradas con trigo, lino y maíz (por lo menos) y conocer
las condiciones de las sementeras á fin de pronosticar periódicamente el quantnm probable de la cosecha de cada año.

Rendimientos.
Mientras no se hayan compilado los datos de todas las libretas distribuidas, no será oportuno hacer apreciaciones definitivas respecto de los rendimientos obtenidos en las distintas
regiones de bs provincias de Santa Fe, Buenos Aires, Córdoba
y Entre Ríos, pero el cómputo de las cifras obtenidas hasta hoy
sugiere observaciones que creo oportuno consignar desde luego.
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�-

7

Hace algunos años ya, que los rendimientos son relativamente
bajos en la provincia de Santa fe, llegando á extremos alarmantes en los departamentos de La Capital, Garay, San Cristóbal, San Justo, Vera y parte de Las Colonias. Todo induce
á creer que si los agricult0res han de continuar ateniéndose
exclusivamente á las contingencias climatéricas de esa región, el
cultivo del trigo sería para ellos completamente ruinoso. En
cuanto á las condiciones generales de la provincia, se debe reconocer que su clima, la calidad de sus tierras, la proximidad de
los centros de producción á los puertos de embarque, son elementos que permiten un costo de producción incomparablemente
ventajoso, y que bastaría dar un rumbo más racional á las explotaciones agrícolas para asegurar la mayor prosperidad del agricultor, del terrateniente y del Estado.
En las provincias de Córdoba y Entre Ríos, los rendimientos
de esta cosecha han ~ido excepcionalmente bajos; basta comparar
las cifras de los cuadros adjuntos con los de años anteriores,
para comprobarlo. En cambio, la provincia de Buenos Aires
presenta resultados tan satisfactorios que he creído necesario
hacerlos evidentes por medio del cuadro VI que indica los rendimientos obtenidos en cada uno de los partidos de la provincia: más del lo % de las chacras han dado de 15 oo &lt;Í 2000
kilos por hectárea y en algunos partidos se han comprobado rendimientos de 3 5oo kilos por hectárea en tierras que se cultivan
desde hace más de treinta años, sin abono y sin ninguno de los
procedimientos de cultivos intensivos practicados en otros países
para obtener rendimientos proporcionados á un costo de producción elevado.
En Estados Unidos, el término medio general de rendimiento
de la cosecha de los años 1894, 1895, 1896, 1897 y 1898 ha
sido de 889; 9 r 2; 8 3 5 ; 900 y ro 3 o kilos por hectárea respectivamente. El mayor rendimiento obtenido en la extraordinaria cosecha de I 898 ha alcanzado á 2 l 3 5 kilos en el Estado
d e Arizona - mientras que en Missouri, South Dakota é Illinois
la media normal no pasa de 530 á 650 kilos por hectárea.
El término medio de la cosecha de 1900 es de 83 5 kilos por
hectárea; el máximum de rendimiento ha sido de 1750 kilos
por hectárea en el Estado de Mantona. Entre los 44 Estados
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�-8-

hay 17 que han tenido un rendimiento inferior a 685 ki los y
sob hay siete Estados que han tenido rendim ientos mayores de
20 bushels por acre ó sea 13 60 kilos por hecrarea.
A plazo los comentarios para cuando se publiquen los resultados definitivos de nuestra cosecha de 1899/1900.

Clasificación de explotaciones agrícolas.
Los cuadros VII a X, indican la proporción de propietarios,
arrendatarios y medieros en las provincias de Buenos Aires,
Santa fe, Córdoba y Entre Ríos. Aunque estas cifras no presenten un resultado definitivo, si se comparan con las de los
años anteriores, se comprueba marcada tendencia al aumento de
arrendatarios y medieros, y diminución proporcional de propietarios.

Cuestionarios.
Jornales, trilla, situación de los agricultores , et c.

Siguiendo la practica establecida el año anterior, los señores
corresponsales han sido llamados a informar respecto de la situación de los agricultores, del precio de los salarios y otros gastos
que origina la cosecha, al tenor de un cuestionario muy acertadamente formulado por el Director de sección señor Florencio
T. Molinas y que ha dado lugar á la compilación de las cifras
consignadas en los cuadros XI :i XIV.
Los cuatrocientos cuestionarios contestados responden a una
investigación practicada en las distintas regiones de cada provincia y con bastante escrupulosidad para que los resultados obtenidos puedan ser considerados como la expresión de hechos
¡)dcticarnente comprobados, aunque el número de datos que han
servido para establecer los términos medios sean relativamente
escasos. Es precisamente para remed iar esta deficiencia que se
ha formulado los cuadros complementarios XV a XVIII en los
que se indica el número de datos correspondiente a cada precio y del que se deduce, en consecuencia, cual es el precio mas
común que se ha pagado por cada uno de los artículos ó servicios indicados: Por una parte, el término medio que resulta de
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�todos los datos compilados y que sería uno de los factores para
establecer el término medio del costo de producción en cada
provincia; y por otra, el numero de datos que corresponde á
cada precio, para darse cuenta del que ha predominado en cada
caso.
Los cuestionarios contenían las siguientes preguntas, á parte
de los precios:
¿Ha habido abundancia ó escasez de peones para la cosecha?
¿Cual es el estado actual de los negocios del agricultor?
¿Ha chancclado tQtal ó parcialmente su deuda con el comerciante?
¿Ha bajado el precio de los artículos de almacen y tienda
en el presente año?
¿Qué opinan los comerciantes sobre el estado actual del
agricultor?
¿Ha reducido el agricultor sus gastos anuales?
Cada cuestionario contiene respecto de estas preguntas, apreciaciones interesantísimas, que son objeto de un estudio especial y revelan una vez más que el concurso prestado por los
señores corresponsales han de ofrecer incalculables ventajas para
el estudio práctico de todas las cuestiones que afectan directamente á los productores, y al comercio vinculado con la producción.

E.

LAHITTE,

Jefe Je l.t D i\"isión de Esrn.Jistica y Ec.onomí:i. Rur.1.1.

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�COSECHA DEL AÑO 1899-1900
Hasta el 15 de Julio ppdo.

El número de trilladoras que han de haber trabajado durante
esta cosecha, según los registros fiscales, en las provincias de
Santa Fe, Buenos Aires, Córdoba y Entre Ríos, asciende :i 325 3.

El trabajo realizado por cada trilladora ha sido anotado en
las libretas distribuídas por el ministerio de Agricultura al principio de la cosecha, y las cifras de los cuadros adjuntos corresponden :i las libretas que han sido devueltas diligenciadas hasta
el r 5 de Julio ppdo.
Número de maquinas que han debido trabajar en las cuatro
provincias, 3253.
Número de maquinas que l~an mandado sus libretas ..

2230

Faltarían todavía los datos de ...................

1023

3253

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Alm irante Bro\\'n ..... .
Arrecifes . . . ...... . . . .
Ayacucho ... ... ... .. .
Azul ... . .. ......... . .
Bahía Blanca .. . ..... . .
Balcarce .. ........... .
Baradero . . .. . ....... .
Bolivar .. ......... . .. .
Bragado . .. ... ...... . .
Brandzcn . .. ......... .
Campana . ........... .
Carmen de Arcco . .... .
Castelli . .. .. . ....... .
Colón .. .. . ......... .
Coronel Dorrcgo ..... .
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P ring k s ...... .
»
Su:\rez . .... . . .
Chacabuco .. .......... .
Chascomús ...... . ... .
Ch h·ilcoy .... ....... . .
Dolores ... .......... .
Exaltación de la Cr uz .. .
F lorcncio V arela .... .. .
General Ah·arndo . .... .
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Ah-ear ....... .
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Belgrano ..... .
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Lamadrid ..... . ,
Las Heras . . . . . :
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Pinto .. ..... . . 1
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Puc\'l'rcdón . .. . ·
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Rod.rígucz .... .
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Yilkgas ...... .
Guaminí ... . ........ .
Ju:ircz .. ...... .. ..... .
J unín . . ... ..... . .... .
La P lata ... . ...... .. . .
Laprida .. ............ .
Las ~onchas . . . . ...... I
Las Horcs ........... .
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Lohcría .. .... ........ _;\
Lobos
..... . . ....... .. !'
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Lu¡an .. . ............. '

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3.554.145

8 . 643
1 . 174
9 · 576
3 . 381
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11.266

10 .957 . 122
504 . 079
JO . 554 .419
3.166 . 351
1 . 000 .000
13 . 613 . 627

2 .035

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7.479

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1.346

3 . 740.043
1 . 730 . 536

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por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

0.07

�CLASIFICACION DE LAS EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

Provincia de Buenos Aires.
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PARTIDOS

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Arrecifes ......... .
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Baradero ...... . . . .
Bragado ..... . .... .
Campana ........ . .
Carmen de An~co .. .
Colón ........... .
Coronel Dorrego .. .
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Chacabuco ....... . .
Chascom ús ....... .
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Exaltación de la Cruz
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G eneral A h·arado .. .
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Lobos ....... ... .. .
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Moreno .......... .
Navarro ..... ... .. .
l\'ccochea .. ... . .. . 1
}\ue\'C: de Julio . ... . 1
Ola\'arria . . .... .. . .
Pchuajó .......... .
Pergamino ..... . .. .
Pilar .......... . . . .

81
37

1 1
I

2

64
40
288

21

27

12

146
80

2 )

1

2

-

!12
55

J8

3

25

Arrcnd.n-1 ~kdicro~
. 1Total de

1

l:ll'ios

1

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20
JO

Tota l ... .....

40

60

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77

128
20

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55

4
8

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ch:l cra:-.

8

2.1

153

15

!2
JI

55
12

7

41

18

18

21

26

4

18

1

24
1

J2

2

204

18

7

86

26

2

75

16

227
158

Pufo . . . . .. ... .. .
Quilmcs .... ... . . .
R:mrnllo ........ .. .
Rojas ...... .. . ... .
Sa;1 ,·cd ra .. . ... .. .
Saladillo .. . ..... . .
Sa lto ..... . ... .. . .
San Andrés de Giles..
Sa1.1 Antonio de Arecol
S.m hidro . . . . . . . . .
San &gt;: icolás de los
SanPcciro.. . . . ... .
Suipacl1a .... . .. .. · 1
Tandil . . . . . . . . . . . .
Trcnquc-Lauqucn . .
Tres Arro,·os ...... · 1
y_cinticinéo de :\fayo.
Zar~tc.. .. .. .. . .. ..

80

143

33
38
375
35
1 77
391

44

370
79

llÍ

59

6

95

16

18

33
54
35
17

1

72

18
244

137
243

II

182

26

27

JI

5i
16

127

JI

66

30

2 59
243
5

l ~

121

1

147
-

1

109
56

.\rrO\"OS... . . . . . .

1

¡~

Propio.· ·

PARTIDOS
1

35

60

1 chacr:is

5
57
8¡

3

--

168
175

2

35
-

3

7

j

27

3

37

75
62
r6

1

90
129
29

13

14
14

r78
205
59

5;

1

r7

3170 1~

26

roo

695 , 8179

1

Por ciento .... 39.98

1 1
1

1

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

51.52

8 . 50
1

�CLASIFICACIÓN DE EXPLOTACIONES AG RÍCOLAS

Provincia de Santa Fe

\' 111.

DEPA RTA ~I EKTOS

Belgrano ....... .......

Propietario'.'

120

A rrcnda tarios

Mediero!&lt;.

Total
de chacrn ...

33 1

136

290

-m

100

863

832

381
500

439
82

1.652

4

Caseros ..... .... .. ....
Castd bnos . . - ... . . ....
Constitución . ........ ..

202

587

784

Garay . . ... . .. .........

21

18

General Lópcz .........

160

665

9i

43
9 19

lriondo . ... . . ... .. . .. .

215

322

185

722

La Capital . . . .... . . . . . .

97

143

32

272

Las Colonias ... . . . .. . . .

850

)28

362

LHO

Reconquista .. . ... ... . . .

,_

)1

-¡

Rosario ... . ..... .... . .

7

39

San Cristóbal ... . . .... . .

324

San Gcrónimo ....... . ..

351

San JaYicr . ..... ... .. ..

5~

San Justo .. . . . . . .. . ....

229

San Lo renzo ... .. . . . ...

4

50

136

81

541

588

222

1.161

7
1)8

17

81

63

¡50

107

!03

49

259

San Martín ... . . . . .... .

609

6 11

284

1.504

\'era ..... . . .. . .. ......

11

Total • ..

4¡09

12
4805
- - -- -;

Por ciento .. .

39· 3 1

41 .89

2157

- -

18 . 80

,.
Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

11.471
- --

�CLASIFICACIÓN DE EXPLOT ACI01 ES AGRÍCOLAS

Provincia de Córdoba.

IX.

D EPA R T A :&gt;IEt\TOS

P ro pietario.;,

jfcJi~n,~

1 Ar rc nd .lt:trios

Tota l
de ..:hac r;\S

1

JLl&lt;Írez

Celman ... .... ..

20

!()

:\!arcos J uárcz . . . . ... . . .

3 I)

356

.. . .. . . .... .

,,

Hio Segundo .... . . . . . . .

10

San J usto ... . . .. .. .... .

429

T ercero Ah;tjo . ... . . . . . .

36

Tercero :\ rri ba ...... . . .

16

Rio Cu;mo

Unión

. .. .. . . . . . .. . . . .

97

Total . . . . .... .

962

Por ciento .... .

39· 2 5

1

7
190

8

37

859

s3
2

15

3¡2

312

1083

13

I.t

63

11

19

~9

50

292

598

2451

¡-- - 115

89 1

36 . 35

1

2.f. ¡o

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

�CLASIFICACIÓN DE EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS

Provincia de Entre Ríos.

X.

l
DEPARTAMENT OS

Propietarios

Arrendatarios 1

~lcdicro s

1

Total
de ~h:tcr:i.s

1
1

Colón ........... . . . ...

)20

57

Concordia ....... . . . ...

)4

13

Diamante ... . . ... . . . ..

i

62

639

67

216

224

30

¡70

Gualcguay ..... . . .....

-19

27

1¡

89

Gualt!guaycht'.1 ... . .... .

42

57

n

1-12

La Paz ................

9

20

29

.. .. .. . ... . . . .

163

87

58

308

Paraná ...... . . ........

642

&gt;29

11 5

1086

Rosario Tala ...... . ....

116

17

25

188

.. ...... . . . .. .

267

,,6

1) T

·Mt

Victoria ...............

27

28

26

81

379

104

17

)00

1\ogoyá

Uruguay

Villaguay ....... . .. . . . .
T otal .... .....
Por ciento .....

, _ _ _ _1
!. _ _ __

1~8~1
1

61.44

1039

---25. 70

1

)20
12.86

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

4043

�PROVINCIA DE BUENOS AIRES

XI.

Precios de jornales en pesos m/n. - Siembra y cosecha de 1889-900.
MÍNIMOS

MÁXIMOS

MEDIOS

CLASE DE J ORNALEROS
Por dia

1

I

Peones conductores de máquinas segadoras ... . .. . .
» de horquilla . .......... . ..... . . .... . . ..
»
» carró ..... : ........ ..... . ... ..• • · · · ·
»
con carro propio .... .. .. ........ . .... . .. ,
»
de parva .. . ...... . .. .. . .... . ........ .. .
»
capataces de pan·a . .. . . . .. . . . . ........ . . .
Medios peones (boyeros, agualeros) . ....... . . . ... •.
Maquinistas de trilladoras (1) .. ... . .. .... .... ... . .
Em bocadores (e/Jane/Je ros) .... . .. . ............. . .
Meseros y plancheros . ....... .. . . ..... ..... . . . .
Horg uilleros . . .. ....... . . .. . . . . . . . ....... .. .. .
Foguistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ......... .
Medios fogu istas . ... . . • . .. . . . .. . . ... . ..........
Bolseros ..... . ....... . . . ... .. ............... .
Cocineros . .. . ....... ........ . . . ............. .
Peones de chacra para coser bolsas, apilar y cargar . .
»
»
n
'' secar cereales ...... . ...... .
»
»
»
" recoger maíz (2) . . . ... . .... .
Precio actual para el rompimiento de tierras nuevas . .
P eón para primera arada y rastrillo ( 3) •••... . • • • • •
n
n
segunda arada, siembra y rastrillo ('•) . .. .
"
» limpieza de cultivos .. . . .. .. ..... .. . . .
"
» todo trabajo en el año . .. ... ...... .. . .
Costo de la a limentación de un jornalero en épocas
de siembra y de cosecha .... . . .. .. ...... . .. . .

·¡

50
2.00
2 . 00
l.

J. 25

1.00

65

35
350

1

80
90

50

22

º~º

1

o. 30

1

20
20
1

-

11

1

200
92
J30

Por dia

1

Por toda
la faena

Por mes

85
107

88
67

2.60

55

30

43
40

1 . 14
l . 50
1.40
J. 50

33
33
32
32
33

J20

85

3. 50
7 .oo

J 50
270

So

5 .oo

1 )0

J30

50
518
250
145

7.00
3 .00
I0.00
).00
4 . 20

105
35

li 10.00
12.00

220

3. 40
2 . 80
2 . 50
3 .00
2 . 20
2 . 80
2 . 00
2 .

20

0.80

86
63
65

6 . oo

200
90
100
120
70

25
50
30
25
25
30
20

3.76
2.52

2 . 87
7.00
3 . 00
4 . 50
1.60

50

50

2 . 00
1.00
1.00
1. 00

Por toda
la faena

1 Por mes

1

120
60

30
30
200
50
70
20
50
50
50
50

2.00

Por dia

1

45

2.00
J. 50
J. 50
4 . 00
2.00
3 . 00
1 . 00
3. 00

º~º

-¡
Por toda
Por mes
Ja faena

60
250
J 20
90

65

140

80
47

170

3 .so
6 .oo

!00

4-50

75

14 0
140

2.80

3. 50

90
90

65

3. JO

So

2 . 00
2.)0
2. 50
2.)0

50
50
45
50
60

77
60

o. 75

1

So

14 0

3 .so

60

J.00

1

(1) A los maquin istas se les da, á m ás del sueldo, un interés que varía desde 2 á 10 centavos por quintal trillado .
(2) Más á menudo se paga por quinta l de maíz recolectado; los datos correspondientes se encuentran en el cuadro XV.
(3) y('•) También se paga por área de tierra trabajada , á razón de$ 7 por cuadra, término medio ($ 5 m ínimo y$ JO m&lt;iximo).

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

300
!20
250
300
1 20
200
70
1000
300
200
2 00
250
1 30
14 0

r 6o
260
80

! 20

�PROVINCIA DE SANTA FE

XII.

Precios de jornales en pesos m/n. - Siembra y cosecha de 1899-1900.
MÍNIMOS

MEDIOS

MÁXIMOS
---·

CLASE DE JORNALEROS
Por día

•

Peones conductores de máquinas segadoras ..... . ..
))
de horquilla .. . . . .. ... ............ . .. . .
))
» carro .......... .. .. . ................
))
con carro propio ........................
))
de parYa ..... ........... ...... .. .......
»
capataces de pan·a .............. .. ......
Me dios peones (boyeros agua teros) . ....... ... ..... .
Maquinistas de trilladoras (1) ....................
Embocadores (chancheros) (2) ...... ...............
Meseros y plancheros .......... . ............... ,
Horquillcros . . ........ ...... .. .... . ...........
Foguistas .......... ... ....... . ...............
Medio fogu istas ...............................
Bolseros ........................ .... ..........
Cocineros .. ....... ..... ............... ..... ..
P eones de chacra para coser bolsas, apilar y cargar ..
))
))
))
))
secar cereales .......... . . . .
»
para recoger cosecha de maíz (3) ..........
Precio actual de jornales para el rompimiento de ticrras nuevas ...... ....... .. . ... .............
Idem para primera arada y rastrillo ( 4) . • . . . . . . . • . .
»
» segunda arada siembra y rastrillo (&amp;) .....
»
» limpieza de cultiYos . . .......... ...... .
»
» todo trabajo en el año ...... ........ ..
Costo de la alimentación de un jornalero en épocas
de siembra y cultivo .. .... .......... . .. ......

Por mes

2.00
1.00
0.80
5 .oo
2.00
3 . 00
0 . 80
2.00
2 .00
l . 50
2 .00
2 . 00
o . 50
l . 50
1 .00
I.00
I.00
I.00

40
50
30
90
75
roo
15
80
60
60
50
60
15
55
25
30
30
30

0 . 80
o. 50
o . 50
o . 50

20
I 5
I 5
I 5
I 5

-

o . 30

-

Por toda

Por día

la faena

80
80
100
So
90
30
-

-

240

-

Por t0da

Por día

b. faena \

3 .04
3 .44
1.61
3. 40
2 . 87
3 . 05
2 . 80
!. 70
l . 34
l . 26

36

-

35

-

3 . 12
7 · 18
3. 87
4.60
l . 57
3-95
3 . 35

3. 25
'
1

1

1. 41
1.11
-

o . 66

32
26
27

-

11

-

400

-

li

3 . 00
3 .00
3 .00
J. 50
l.

.

Por mes

6. 50
!08
5 . 50
96
5. 50
10 . 00
167
7 . 00
99
126 1 10 . 00
2 . 50
43
6 . oo
5 . 00
5 ·ºº
5 . 00
6 . oo
2. 50
5 . oo
1
5 00
5 . oo
5 .00
2 . 50

115
94
95
172
110
127
35
!22
81
82
So
90
39
81
78
65
61
35

4 . 09

1 2.74

-

Por mes

150
150
140
300
160
160
80
300
120
130
1 !O
130
60
120
125
90
90
40
40
50
40
40
40

50

(1) Se les da, á más del sueldo, un interés de 2 á IO centavos por quintal trillado, siendo el term ino medio 6 centavos.
(2) A los sueldos bajos se les da un interés de 1 á 5 centavos por qu inta l.
(3) Más á menudo se paga por cantidad recog ida á razón de i 5 á 60 centavos por quintal, siendo e l término medio 36 centavos.
e•) También se paga por ;írea trabajada, desde $ 5 á 7 por cuadra; término medio $ 6 .
(5)
Id.
íd.
íd.
íd .
íd. » 3 á 6
id.
íd .
íd. » 4, 50.

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

1

Por toda
la faena

150
120
280
140
180
60
700
300
300
170
180
70
180
170
170

500

�PROVINCIA DE CÓRDOBA

XIII .

Precios de jornales en pesos m/n. - Siembra y cosecha de 1889-900.

CLASE DE JORNALEROS

!I

MÍ:\'IMOS

1 Por dí"

~

Peones conductores de 111áq•1inas segadoras ...... . .
»
de horquilla . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . .. ..
»
» carro . ... . : ... ............ . ... .. . .. · /
»
con carro propio .. . .. .... . ... ... . . .. .. · · ,
» de parva . ... . ... . ... . ......... .. . . .. . . . 1',
» capataces de pan•a ... ... . . . .. . ... . . . .. . .
Mcd i~ s ycones (b?J'eros ag11~/eros) . .. • . . .. . .. . . . ... ,
11
Maqu 1m~tas de trilladoras () . . . ..... ... . .. . .... .,'
Embocadores (cba11cberos) .. . ... . .... . .... · . ·. · · ·¡'j
Meseros y plancheros . .. . .. ... .......... ... . .. .
Horquillcros . . . . . . . ... . ......... . ........ . ... .
Fogu istas (2) . . ...... . .. ..... .. . ... . .. .. . ... . .. l.1
Medios fogu istas . ... .. ... . . . ... . . . ...... . . . . . . ·¡'j
Bolseros . .. . ... .. . ............. . ... . . . .. .. . . .
Cocineros .. . ........ . .. ... .. .. . ... ... . ...... .
Peones de chacra para coser bolsas, apilar y cargar ... 1
»
»
»
» secar cereal~s . ... . .. .......
»
»
»
» recoger ma1z .. . . . .. . ... .. . 1
Precio actual para el rompimiento de tierras nue,·as (3)
Peón para primera arada y 1:astrillo ('1) •• ._ • •• •_ • • • • • ,
»
» segunda arada, s1cm bra y rastrillo (") .... !
»
» limpieza y cultivos . ..... .. .. . .... .... ¡
»
» todo trabajo en el a1io ((;) . .. . ... .. .. . . . 1
Costo de la alímentación de un jornalero en épocas ¡'/
de siembra y de cosecha ...... . .. ... . . .... . . .
1

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Por

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1.80

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2 . 00
4 . 00
3 . 00
4 . 00
4 . 00

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20
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50
1 50
90
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100
100

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18
18

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1 Por mes

100

80

r.80
r.80

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50

2 . 00

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3 . 00

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1. 90
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27
27
0 . 62

1
( )

40

1

ll

45
1 . 00

A más del sueldo se les da un interés de 6 ccnta\'OS por quintal trillado termino medio, ,·ariando desde 1 :í 9 centa\'Os.
(2) Segün los datos obtenidos para Jos sueldos hasta $ 80 les dan un interés de 1 á 2 centavos por quintal.
(3) También se paga por :írca de tierra trabajada á razón de $ 7 por cuadra, término medio($ 6 mínimo y 9 máximo) dando el colono
i'.itilcs y animales.
('' ) y (5) También se paga por área de tierra trabajada á razón de $ 5 por cuadra, término medio, dando el colono útiles y anlmaks.
(G) Se les retribuye algunas ,·eces dándole el producto de una cierta :írea de tierra, generalmente de 6 cuadras.

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

�PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

XIV.

Precios de jornales en pesos m/n. - Siembra y cosecha de 1889-900.

_l

MÍNIMO:
CLASE DE

JOR~ALEROS

11
Por din.

Peones conductores de m;íguinas segadoras ........
J. 50
))
de horguilla ...... ..... . . ...............
l .00
))
» carro ...... . ......... ..... ..........
1.00
))
con carro propio .... ...... .. . ...........
3 .00
de parva ............... .... . ... ..... . ..
!. 50
))
capataces de pa1Ya ....... .. . .. .......... .
2.00
o . 50
M~di~s _peonc~ (b?{¡eros -~gu~leros) . ... . ...... . .....
M.tiu1111stas de tn lado1.1s ( ) ............ . ...... ·. 4. 50
Em ocadorcs (cha11cheros) ....... .. .. . . . .. .. .....
1 . So
Meseros y plancheros ........ . .. ............ . . .
1. 00
Horguilleros ..... ........ .. . .... . . ... ........
I .20
Foguistas ................ ... .... .............
!. 50
Medios foguistas .... . .......... ..• . . ..... ... ..
l.00
Bolseros .................... .. : .............
l.00
l.00
Cocineros .... ...............................
Peones de chacra para cóser bolsas, apilar y cargar ..
1 .00
"
"
»
» secar cereales ... .... ......
l . 25
))
))
))
))
recoger maíz (2) ......... . . . 1 .00
Precio actual para el rompimiento de tierras nuc,·ase)
o.So
Peones para primera arada y rastrillo ('1) • • • • • . • • . ••
0.60
»
'' segunda arada, siembra y rastrillo (5) ..
0.60
"
» limpieza de cultiYos ...... ... ...... ..
0 .69
"
" todo trabajo en el a1io ...............
Costo de la alimentación de un jornalero en épocas l
de siembra ,. de cosecha ..................... O. )O
))

1

1

Por toda ''
la faena 11

Por mes

30
40
30

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-

-

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50
45
60
70
30
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30
60
60

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-

-

-

12
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12
12
12

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1

-

-

1

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-

l.

-

0 . 93
0 . 98
0 . 98

-

-

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2 .00
! .So
4.60
2. 18
3-7º
l. 50
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2.76
2 . 00
2.00
2.28
r. 37
1 . 90
1 . So
l. 88
1. S5
l. 36

-

-

MEDIOS

1

13

57
62
50
105

Porf toda 11
la aena

1

51
90
140

28
92
63
70
78
60
27
55
43
70
67
1

1

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1

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Por mes

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la faena

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1
120
1
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1
60
1
1

1
1

150
100
40
72
60
60

25
25
25
25
30

o.So

(1) A los maguinistas se les da, á más del sueldo, un inti.:rés que Yaria desde 2 ü ro centa,·os por quintal trillado, siendo el término medio 6.
(2) Más á menudo se paga por guintal recolectado al precio de 60 centavos, sin alimentación.
(l) Tambicn se paga por área de tierra trabajada; Yarían los precios de$ 3 á 10 por hectárea, siendo el término medio de los datos obtenidos$ 6.
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Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

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13. 7

4

18 . l

3
130

22

11

1 2

127

4

Proporciones del costo de alimentación
Este cuadro y los de igual forma, son los complementos de los cuadros
Por c..lia
anteriores de precios de jornales; por ellos se conoce el jornal que predomina en los datos obtenidos.
Así, al tratar del precio de jornales de foguistas el cuadro núm. XI nos d:1
$ I . 00
2 $diarios mínimum, 3 $ medio, y 6 $ para el m;íximum. En el cuadro XV
0.90
o.So
encontramos que la columna vertical correspondiente :í "foguistas » está divi0 . 75
dida en dos: la de la izquierda que da para cada jornal, cuyo precio se bus0 . 70
cará en la primera del cuadro, el número de datos de ese valor obtenidos de
0.65
los cuestionarios; y la de la derecha,Digitalizado
el porcentaje, ó sea la comparación de
por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR 0.60
ese número de datos con el total de los obtenidos para los jornales de foguis-

!\Umc:ro \
de datos
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5
13

% sobre el

total
de datos

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28

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1

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1

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-

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1

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-

140

131

Proporciones del costo de recolección del maíz.
Sin ahmcnto

Por quintal Número de

$

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0 .90
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0.75
0 . 70
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0 .60

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Precios de bolsas, trilla y venta de cereales en estación.

Con alimento

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1'1•11/a: Trigo roo kg ...

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Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR
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Lino
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Precios de bolsas, t rilla y venta de cereales
en estación.
Mín imos 1 Medios

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total de (a)

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Venta: Trigo
Lino
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7

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

Maximos

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$0. 30

o. 50
0.90

0.90
1 .20

1.6o

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7.20
2. 50

4 . 58
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5 .oo
10.00
5 . oo

1

l . 20

1

�XIX .

LA PROPIEDAD RURAL
Compra-ventas é hipotecas.
Las ventas de propiedades rurales realizadas durante la época señalada en los
cuadros, representaban un valor de. . . ~ m/ n. 6. 832. 63 3 5 r
y de ........................

$ oro

680.494 r4

Las hipotecas suman ......... ........ $111/ n. 2.658.363 72

y .......................... $oro

487 .998 60

Los cuadros siguientes indican la importancia de estas operaciones en cada provincia.

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

�PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DEPARTAMENTO

JUDICIAL

Operaciones de compra -venta del 1o de Enero
al 28 de Febrero de 1900.
VENTAS

PARTIDOS

A PAPEL

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16
3.683
l .900
4.96 1
20
948
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700
13. 192
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2.699
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23 74
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-

57 71

-

40
93
44
84
16
87
25
73

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1.300
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23 .700
120.148
24.700
97 .213
ro3. 500
34. 250
640.220

-

-

-

-

-

-

-

37 142 .048
62
8.100
36
7.300 16
80 .000 78 1
3.000 34.477 37
143 .ooo 30
48 1 149.400 -

Total. ...... . 54.841 27 7 3

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IIIPOTECAS A ORO

HIPOTECAS Á PAPEL
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~

"

~

Operaciones de Hipotecas del 1o de Enero
al 28 de Febrero de 1900.

VENTAS Á ORO

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DEL SUR

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SUPERFICIE
VALOR

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1

6. 332 99 60

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3.1 60 78 77
29. 500 2.699
320 62 60
5.355 20.000 16.478 45 76
- 2.330 99 39 , 45 .000 - 18. 147
8.910 so
150.000 708 70 95
83 1 22. 475 17
1. 115 32 62
17.000 8.8 33 59 67 108.229 -

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20.000

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22. 000
4.000
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165. 000
-

- -- 211 .000
96 94 1 649.474 17 29.853 61 45
1

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

�PROVINCIA DE SANTA FE
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION

~
11

Operaciones de compra-venta del fo de Enero
al 31 de Marzo de 1900.
VENTAS Á PAPEL

•EPARTAMENTOS 1

buPERFICU:! .

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IIIPOTECAS Á PAPEL
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1

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A ORO

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VENT AS

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-

Operaciones de hipotecas del 1o de Enero
al 31 de Marzo de 1900.

50

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2

¡.¡. 95 3

1

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

ººº

�PROVINCIA DE ENTRE RÍOS
Operaciones de compra-venta del 1 o de Enero
al 30 de Junio de 1900.

2PARTAi\IENTOS

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VENTAS Á PAPEL

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!cguay .. .. . .. .. .. . 5.122 17 81
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9 .0823094
oya . . . . . . . . . . . . . . 20 . 698 04 70
na .... .. .... .. .. . 8 .1 25 67 1rio Tala ...... .... 3.047 89 69
José dcFeliciano ... i.8r6 54199
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VENTAS Á ORO

HIPOTECAS Á P.\PEL_

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Operaciones de hipotecas del 1° de Enero
al 30 de Junio de 1900.

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126. 790 16
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Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

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�PROVINCIA DE CORRIENTES

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56 24 67
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HIPOTECAS Á ORO

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Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

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�PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

Oper aciones de compra-venta é hipotecas efectuadas desde el
1 o de Enero al 30 de Abril de 1900.
l

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F suPERFIClE

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DEPARTAMENTOS

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Figueroa . . . . .. . .. . . ..
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N OTA - Del n.:sto de la proYincia no se tienen datos .

PROVINCIA DE TUCUMAN

Operaciones de compra-venta é hipotecas efectuadas desde el
1o de Enero al 31 de Mayo de 1900.
Burruyactl ... .... .... .
Capital ...... . . . ... . .
Chicligast;l. . . .... ... . .
Cruz Alta ......... . . . .
Fam aillá ..... . . . . . ...
Graneros . .. . .. .. . . ...
Lealt::s ......... . . . ...
Monteros ... . ... . . . ...
Río Chico .. . ..... . .. .
fafi .. . .... ... ... . ...
T rancas .. . ....... . .. .

1

22
90
53
507
374
r8 2
43
101
56

6 9 1 ; 1 - 2 .450 112 36
13 .190 4
15 15
7 . 665 43
5 t 42
16 1 80°)
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827
13 99
55 . 750 260 z8 49
708
4
8 . 282 - ¡ no c x prcs;1.
91 38
21
6 . 650 56 51
t8 62 36
730 -1 6 . 860
15 51 52
5 . 238 - ¡ 17 .37 5

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Total. . ...

6 . t95 56 14

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0 3 26
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262 . 726 50 25 . 379 55 1o..¡

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86 .4 00

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- 61 194 .

-

500

l l ·913

500
17 . 813
1 . 897
12 . 000
105 . 000

-

310 . 023

-

PROVINCIA DE SALTA

Operaciones de compra-venta é hipotecas efectuadas desde el
1o de Enero al 31 de Mayo de 1900.
Anta ... ... . . ... . ... . 1 no ox pm•
Campo Santo ... . . . . . . I no expresa
Capital . . . . . ...... . . . .
15 47 09
Cerrillos ... .. . .. ..... .
11 44
Chicoana .... . ... .... .
La Viña ....... . ... . . . ' no exprC".t. Rosario de Lerma .... . .

- '-

1. 100
150
7 . 200
4 . 900

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no cxpresa

300
2 . 500

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1 no c:;,esa

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por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR
T orales . ... .. Digitalizado
..

l . 141

85

4 . 441 85

�RESUMEN DE LAS VENTAS
SUPERFICIE
~

PROVI'.:-~CIA

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u

:I:
Buenos Aires .... . . . . ... \
Santa Fe ... .. ... ... .. ..
Entre Ríos .. . .......... ,
Corrientes .............
Santiago del Estero .... . ·
Tucumán ............. .
Salta ............... . ..
Jujuy ...... ...... . .... :
Catamarca ... . ..... .. . .
San Juan .... . ........ .
San Luis ....... ... ...

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SUPERFICIE

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Pesos oro

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97 . 511 14 39 1.939.867,66 37 .5 22 13 j H 608.978 14
74.522 20 15
430 . 747 67
956 _2º7 \ ~ ~
12.284 86 71
42.059 -·
6.495 56 14
262.726
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15 58 53
l
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28 1
l= ' =I
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29 . 14 5 - l=
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1

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680. 494 14

NoTA - Buenos Aires: los datos compilados comprenden ,:;ola1nentc el departamento
judicial del Sur; Córdoba: ha rehusado suministrar datos; 1.fcndoza: no han llegado á tiempo
los datos; Rioja: en igualdad de condiciones.

RESUMEN DE LAS HIPOTECAS
Buenos Aires .......... .
Santa Fe .............. .
Entre Ríos ............. 1
Corrientes . . . ........ .
Santiago del Estero . .. .
Tucumán .. . ......... .
Salta .. . ............ .
Jujuy ...... .. .. .. ... .
Catamarca ...... .. .. . .
San Juan ........ .... .
San 'Luis . . . . . . . .... . 1
Formosa . ........... .
Misiones ............ .
Neuquen ............ .
Pampa . ............. .
Río Negro .. ........ .
S;mtá Cruz . ........ . .

51. 792 96 94
12. 3:6 02 50
96.082 07 70
46 . 962 75 10
6 292 49 IO
25.379 55 º4 1
76 93 50
no se ex presa
40 09 124
69 1 94 67 1
o 18 74
80.000 - -11
l .45 5 03 921
53. 300 91. 749 22
45.950 -

T otal .. . .. . ·!. sr 2 .08; :

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649 .474 117 ' 29 .853
19 . 2 74
214 . 953
799 .940 85 29.684
162 .800 IO ,
5 000
3IO. 023 4. 44 1 85
8. 500 6.240

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61 45 1211.000
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47 . 617 97 82

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23.000 -

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502 60
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363 72 187 .060 176 25 487 . 998 60

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

·.

�Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

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REPUBLICA

ARGENTINA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PESQUERAS

DESNUTRICION Y DEFORMACIONES
VERTEBRALES EN PEJERREYES DE
LOS EMBALSES DE CORDOBA

POR

MARIA LUISA FUSTER DE PLAZA

y

ENRIQUE EDUARDO BOSCHI

•

BUENOS AIRES

l 957

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

�REPUBL!CA

~

ARGENTINA

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PESQUERAS

DESNUTRICION Y DEFORMACIONES
VERTEBRALES EN PEJERREYES DE
LOS EMBALSES DE CORDOBA

POR

MARIA LUISA FUSTER DE PLAZA

y

ENRIQUE EDUARDO BOSCHI

•

BUENOS AIRES
l 9s7

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�SU'.\lARIO

Introducción
Procedencia del material estudiado y técnica de trabajo . . . . . . . .

()

Determinación sistemúticn de la especie estudiacla . . . . . . . . . .

8

Carne terí~ticas del material examinado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8

Deformaciones vc&gt;rtebrnlc&gt;s y sus causa s . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11

Comparación del material examinado con pejc&gt;rrc&gt;yes de otros ambientes (Anzulón y Laguna Monte) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12

Examen parasitológico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

17

Efecto de los parásitos sobre el desarrollo de los peces atacados .

18

Rec;umen y conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

20

Summary . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

22

Bibliografía

26

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�DESNUTRICION Y DEFORMACIONES VERTEBRALES EN
PEJERREYES DE LOS EMBALSES DE CORDOBA
por MARÍA LUISA F u:&gt;TER DE PLAZA y ENRIQUE EDUARDO BoscHI (1)

I. -

INTRODUCCION

Al examinar un lote de pejerreyes procedentes de los embalses de
la Provincia de Córdoba enviados para su estudio por la Dirección ele
Piscicultura y Pesca Interior, se comprobaron distintos estados &lt;le
desnutrición y deformaciones vertebrales. Dada la importancia que
tiene el pejerrey en la economía pesquera del país, se creyó de utilidad
encarar el estudio científico de e~tos casos con el fin de establecer
en quP medida afectan las poblaciones de pejerrey y las consecuencias
en la repoblación de los ambientes rerrados de agua dulce.
El presente estudio abarca distintos aspectos fJUc&gt; se rc&gt;lacionan
con los siguientes tópicos:
a ) Determinación del estado dc&gt; clC'snutrición C'll los individuos
estudiados y las causas de su origc&gt;n.
b ) Deformaciones de la colun11;a \(•rtPbrnl y su..; causas.
e) Consecuencias en el ritmo ele crecimiento y modificaciones
somáticas.
e ) Factores positivos y negativos quP influyen &lt;'n c&gt;I desarrollo
del parasitismo.
En este trabajo se han examinado tan sólo pc&gt;jerT"(')'C'S proceclentc&gt;s
de tres embalses de la provincia de Córdoba, p&lt;'ro existe el propósil u
de ampliar este estudio a otras reg10nes l'll las qt1&lt;' se practica la ;,it'lll
bra artificial del pejerrey, con el fin de circunscribir las zonas afc&gt;&lt; .
taclas, establecer la magnitud de las mismas ~ llegar a obtener las
soluciones que este problema requiere.
Finalmente debemos agradecer al Prof. Dr. Lothar S1idat ¡mr
ha her leído el manuscrito ) formulado interesantes !&gt;t1gen•1H ias y al
Dr. Víctor Angelescu, por su consta11te guía e indicaciones &lt;'11 la realización de este trabajo.
(1) Del Departamento de Investigaciones

Pe~queras

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�II. -

PTIOCEDE:\1'CL\ DEL :\1ATETIIAL ESTUDIADO Y

TECNICA DE THABAJO
El total ele 7'5 &lt;'j&lt;'mplar&lt;'s pC'rtrnecC'n a los siguiC'ntes embalses: San
Roque•. capturados &lt;•I S-"\.11 1CJSí: Cruz del Ej&lt;'. dC'l 8 XII 1 &lt;)')5. y La
Viila, del 1O XII-1&lt;)')'). Todos los pec('s fuernn obtenidos rnn trasmallo
&lt;le 28, 30 y 3'5 mallas y conservados en una solución débil de aldehido
fórmico.
lJBIC.\CIÓN GEOGRÁFICA DE LOS E'.\IDALSES:

El diqu&lt;' San Roque se halla sitPado a 28 km al oeste de la ciudad
&lt;le Córdoba (Lats.: 31°21' a 31°25' lt. S., Longs.: 64°26' a (i4º30'
long. \V.) cerrando una estrecha w:rganta que comunica la quebrada
del río Primero con el C'Xlenso vall~ de San Hoque. transformado, de
C'Sle modo, en un gran lago artificial. El río Primero tiene su CllC'nca
serrana en la parle norte de las Sierra.&gt; Grandec; y Chicas. ruyos
desagües son traídos a la parle miis bajíl del valle interserrnno de
Punilla, allí recihC' del norte el río Cosquín, engrosado por el río
Yuspe. que haja ele los Gigantes y desde el ~ur el río San Antonio
procedente de la región norte de la pampa de Achala. El Cosquín
y el San Antonio son los principales tributarios del Lago San Roque.
La superficie cubierta por el lago es de 1ó km cuadrados, presentando la forma de un tric'tngulo muy alargado en dirección norte-sur.
La cuenta del río Cruz del Eje, orupa una superficie de 1.700 km2
numero~as nHTÜ'ntes de agua que nacen en el
macizo central de la Sierra Chirn. pudiPndose citar entre ellas el río
San Marcos, el Quilpo y C'l Candelaria, confluyendo los dos primeros
frente a la llamada loma Entre Híos .\ luego uniéndose el Qui! po con
el Candelaria en el lugar ocupado ¡ or el dique.
y esl&lt;Í formada por

El dique Cruz del Eje. ubicado en la confluC'ncia de los ríos
Quilpo y Candelaria (La ls.: 30°45' a 30°47' lat. S. longs. 64°43' a
64°45' long \V. ) . tiene una altura niÚ\.ima de 38 m sobre el plano de
fundación. El emhal•e &lt;l''í formado tirne una capacidad ele 125 Ilm:i,
ocupando el lago una su p&lt;'rficie de 3.000 hectúreas.
El dique La Viria cslc't situado unos 12. hm aguas arriba de Villa
Dolores (Lats.: 31 75' a Hº81' lat S., longs.: 65ºa 65°10 long. \V.).
Este dique es de arco único ele 101 m de altura total, ubicado en el
extremo norte del Cañón del río ele los Sauce~. formando un embalse de
230 IJm=\ siendo la wperficie ocupada por el lago de 1050 hectáreas.
El río de Los Sauces toma su nombre a partir de la unión del río
Panaholma y el :M ina ClaYero, recibiendo a continuación algunos
afluentes de importancia en su margen izquierda, como los ríos Nono,
de Las Tapias, etc.

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�TÉCNICA DE LA INVESTIGACIÓN:

Debido a la cantidad pequeña de peces de los ambientes se prefirió realizar las interpretaciones de mela lote empleando los dos sexos
conjuntamente. Para la rcpresenlación numérica ele los grupos de
edad &lt;le la totalidad ele los irnlividuos e.;tudiaclos se utilizaron los valores máximo y mínimos en lo referente a la rPlaci(m edad. largo y
peso y n o el valor rneclio. SC' rnnsidl•ró 1mb dicaz P~te método porque
L'll nuestro caso las medias serían poro reprC'sPnlalivas de las poblaciones de pejerreyes. La detC'rminación del rnnteniclo del tubo digestivo deberá tomarse como simplP cJ¡¡ to cornplPmentario por el escaso
material revisado.
Para efectuar nwjore~ romparaciones entre los individuos estudiados y los &lt;lP otros mnbienlcs. se calculó el factor cJp condición K ( 1 )
y el índice Cefálico (I. C.) (2), lo que permitió obtener datos relacionados c011 Pl estado ele nut rición ) tTccirnic•nt&lt;&gt;.
Para la determinación el&lt;' la Pdad ele lo.; 1wjerrcyes se utilizaron
las escarnas.
Por otra parte. rnn C'l fin dt&gt; rnrnparar ron material de otros ambientes se rnntó con elato-; tic iO pejt'IT&lt;'Y&lt;'' d&lt;&gt; la Laguna San ::'\1iguel
del Monte (Prov. df' BuPnos J\ÍrPs) facilitados pcw el Dr. V. Angelescu,
pescados duran le casi todos los mcsps del ai10 1951 y enero. febrero
y marz.o del año 19-52. A&gt;-imismo se utilizó el trabajo del Dr. Raúl
Ringuelet ( 1942) que se refine al e~tuclio 'le los pejerrPyes del embalse
de Anzulón, provincia de La Hioja. l'n el qne figuran datos útiles para
para las comparacio1ws.
Con el material cll' Anzulón no sp pudo realizar d índice cefálico
por falta de datos. también sp carel·e ele la determinación de la edad
de los pPjerreyes de la laguna ).fonte. Estos lotes se los separó por sexo
debido al mayor número de indiYiduos.
Debemos agregar adernéÍs que fué imposible hacPr comparaciones
con otros ambienLPs donde s&lt;' c•-;tudiaron lo" pPjerreycs en nue ... tro país
por no figurar en las publicaciones rnnsultaclas los dalos biométricos
indispensables para los fines de este trabajo.
Como simple dato ilmtratiYo diremos que los p&lt;'jerreyes ele los
embalses de Córdoba rnmo dP Anzulón proviP11en de la laguna Chascomús. Provincia de íluenos Aires. c·n siembras realizadas en distintas
P X 100
(1) Para C'l factor ele&gt; condición se empleó la fórmula - - - - (Laglcr, 1952).

Ltª
L. Cab. X 100
(2) Para el índice cefálico -

Lt.

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�oportunidades por la entonces División de Piscicultura, como bien lo
hacen constar Marini (1939) y Ringuelet (1942).
III. - DETER...VIINACION SISTEMATICA DE LA
ESPECIE ESTUDIADA
Siguiendo a Szidat y Nani en el análisis de las especies del género
Basilichthys Girard, podemos incluir a todos los pejerreyes recibidos
de acuerdo con sus caracteres dent'lrios y morfológicos en la especie
Basilichthys bonariensis (Cuv. y Val.) por presentar: premaxilares, 3
hileras dr dientes cónicos, pequeúos, con la serie externa más grande;
mandibulares, también 3 hileras de dientes agudos y pequeños; vómer
sin dientes; escamas menos de 70 en una línea longitudinal.
IV. -

CARACTERISTICAS DEL MATERIAL EXAMINADO

De todos los ejemplares estudiados, e\'identemente los que demostraron estar en peores condiciones de crecimiento furon los de Cruz del
Eje. En estos a simple vista se pudo notar signos de evidente desnutrición y raquitismo, presentando más de la mitad de los individuos deformaciones V&lt;'rtebrales. Los pcjerreyes del embalse San Roque tenían
aspecto de peces sanos, robustos y de desarrollo normal. Los de La
Viña mostraron un aspecto algo inferior a los de San Roque, de cuerpo
más delgado y bajo, dando signos de condiciones inferiores del estado
normal. Los órganos sexuales de los pejerreyes de los embalses San
Roque y La Viña se presentaron en estado de desarrollo hacia la madurez y en algunos de ellos bastante adelantados. registrándose pesos
para las hembras hasta de 26 g y para los machos 5 g. Los de Cruz del
Eje se encontraron con sus glándulas sexuales poco desarrolladas.
1)

EMBALSE SAN ROQUE

Se estudiaron 29 ejemplares de los cuales fueron 18 hembras y
11 machos. Estos peces de aspecto normal, robustos, con lomo y lados
redondeados, escamas fuertemente adheridas y musculatura bien desarrollada, presentaban características de buen estado de nutrición.
El estudio del contenido gastro intestinal se pudo realizar en menos de la mitad de los peces recibidos en razón de que muchos de ellos
llegaron con las vísceras totalmente disgregadas por una mala conservación. Este análisis reveló que la mayoría de los pejerreyes poseían
el conducto vacío y tan sólo 2 ejemplares contenían como alimento
restos de peces y cladóceros del género Bosmina. Por otra parte en estos
peces se observaron depósitos de grasa visceral, prueba evidente de
un estado de nutrición normal.

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�La relación edad/largo tolal/pcso lolal, dió los siguientes dnlos:
Long. total en mm. ( l)

l'l·so total en g.

Edad en a1'ios
mín.

máx.

(~)

Jll{l~ .

mín.

1

3
1

-

1

-

260

295

140

220

4
2 -

3
2 4

300

3:30

220

3SO

3 -

3
3 4

3'Vi

400

340

l)'j()

E l far lor de couclirióu K para ln lotal idad cJp eslos pejPrrl'.V&lt;'" fw;
de un valor m edio de 0,87, para las hembras 0,88 y para los machos
0,79.
El índice cefálido medio para ambos sexos dió 20,12, paru las
hembras 20,06 y para los mach os 19.88.
2)

E:--L13.\L..'iE LA VIÑA

Se examinaron 26 ejemplares, 9 machos y 17 hembras. E ... 10-, ¡11')&lt;'rreyes presentaban características C'\lernas pa rcricla-, a los clC'l embalse
anterior, aún cuando en general algo má'i dcs11u tridos. DiferP1H in ...
evidentes se observaron eu los e jemplares jóvenes que, adem ás, carecían
de reservas grasas peri-intestinales.
El estudio del contenido del conduelo digestivo se realizó en 20
ejemplares, debido a que 6 de ellos llegaron ma l fijados. Se comprnhó
que la m ayoría de los pejerreyes se nutrieron con Bosmina sp, uno con
larvas de insectos Ephemeridae y fragm entos de algas y otro poseía
res tos de coleópteros terres tres.

( l) Estos valores mínimos y mái.1mos corresponden a los pejerrcycs el&lt;' m!'nor
y mayor tamaño que entraron en cada grupo de edad.
(2) El peso mínimo y máximo pertenece al individuo d&lt;' menor· y mayor peso
de cada edad y no tiene necesariamente que coincidir con el ejemplar de la columna
de longitudes.

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�J.a rdació11 celad/largo Lotal/pcrn total. di&lt;)
J ,on~.

tot~l ('11

lo~

siguientes \'alon's:

Pc·so total en ¡:¡.

111111.

l\J J c·n ,1iíos

1

-

mí n.

111~\x.

1nín.

1nt"lx.

180

28)

'1J

173

:2&lt;)()

Vi()

J8(¡

J')()

J()()

·ll ()

·l!JO

( 1:2()

3
1

·l
j

..!.

..!.

-·l

3
J

3
·~

El factor de rnndirión de la totalidad ele los individuos ele este
lot&lt;' dió un valor medio de O.&lt;i8. para las hembras 0,(Vi y para los
machos 0,71.
El índice cefálico medio para la totalidad se e~tableció en 20.37,
para hembras 20.25 y machos 2.2,fi().
3)

EMBALSE

Cnuz

DEL EJE

Los pejerreyes estudiados d&lt;' ('St&lt;' embalse totalizaron un número
de 20 individuos, 10 hembras y 10 machos. Mostraron un aspecto cxtPrno muy inferior al de los antPriores. de cuerpo delgado, dorso con
pigmentación 1mís oscura y una cabeza grande. sin reservas grasa!\ isreral y más del 50 % tenían (}('formaciones vertebrales. Estos pece-.,
conocidos vulgarmente como "cabezones" corresponden a la forma de
inanición o hambre. Además el largo y peso en relación con la edad
muestra un crecimiento precario.
El examen del contenido gastro intestinal de estos pejerreyes pudo
rPalizarse en J G indivi&lt;luos, pues '1· de ellos llegaron en condiciones que
imposibilitaron su estudio. De 0"tº"· 9 tenían el tubo digestivo totalmente Yacío y 7 estaban llenos de Bosmi11a "P y algunas pocas Daphnia
pule1:.

-

10 -

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�La relación edad/largo total/peso total
Long. total t&gt;n mm.

req~Jó

las siguiP11tes cifras.
Peso total

&lt;'O ~

Edad &lt;·n años
lll íll.

n1áx.

mín.

rn:1x.

180

1&lt;l0

·14

j()

2()()

'.2'10

)()

li'.2

100

·HiO

3
1 -

1 -

4
2

3
2 4

3

3 -

3

- -')

)

)

4

El fac tor K dió un promrdio para lo~ 20 pej&lt;'IT&lt;'Y&lt;'" el&lt;' O.lii~. para
J¡1s hembras 0.68 y machos 0.69.
E l índice cefiilico medio para nmhos 0 cxos fu0 de 22,1 L parn las
lwmbras 22,19 y machos 22.03.

V. -

DEFOR~1ACIONES

VEHTERnALES Y SUS CAUSAS

Las nolahlE's alteraciones de la columna wrtchral c]p los pPjPITf'
yps del embalse&gt; Cruz dc&gt;I Eje nos indujo a realiznr nlgunas obsprrn
&lt;iones con detenimiento. Entre la copiosa bibliografía n'lacionacla con
C&gt;sle problema puede rilarse él Ho\\.f"S (18q4 ) q uc&gt; se refierp c-.pecialnwn
te a Solea uulgaris. Pellegrin (1902) sobre• Sconzber sromber. l'vfugi/, ele.
\Iás mo&lt;lcrnameule l\lcllugh y llarraclough ( 1&lt;)) 1) describen el caso
de deformación por fusión de centros vertebralps en un ejemplar chryprinus carpio, en el que la columna vertebral redujo su longitud }
nclemás en su parte medin 1O v&lt;'rtebras sc&gt; soldaron formnndo un sólido
segmen lo. Morovic ( 19'54) menciona un caso de dc&gt;formación en l\lugil
chelo. Carvalho ( 1954) clescrib&lt;' un ejemplar ele Xenomelaniris brasi1iensis que tiene una deformación descendente clel tercio posterior df'
la columna vertebral, no afectando aparentemente su capacidad nata
toria. Schaperclaus ( 19'5·1-) cita una serie de casos de pN es cu11 dPfurmacio1ws vertebrales y finalmente atribuye tale&lt;&gt; drformacione.; a la~
causas siguientes:
1) Herencia (compresión y unión de vértebras).
2) DPhilidacl conslilucimrnl. rnn pnfrrn1&lt;'iladf's s&lt;'c11nclnrÍ&lt;h c¡1u•

-

11 -

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�conducen a las deformaciones de la columna vertebral (raquiti smo y " Viruela").
3) Infección con aparición de hidropesía (Bauchwassersucht ) que
trae como consecuencia las deformaciones.
4) Infección de los cartílagos del oído de peces jóvenes con Lentospora cerebralis.
1)) Heridas mecánicas.
(í) Influencias exteriores sobre&gt; c&gt;l crecimic&gt;n to.

En nuestro caso. del total de 20 individuos de este embalse&gt;. 11
mostraron la columna vertebral comprimida, con las vertebras soldadas
f'ntre sí (synostosis ), especialmente a partir de la primera aleta dorsal ,
región cuyas vertebras no pudieron ser separadas aún por ebullición.
Por otra parte, la columna vertebral presentaba curvas ascendentes
(kyphosis) y descendentes (lordosis) que afectaban visiblemente el
nsperto externo de los peces. Estas dos formas combinadas se denomirnm kypholordosis. (Ver foto y figuras n'' 4 y 6).
Las &lt;&gt;spinas neurales de las vertebras exhibía n un encurvamiento
lrn cia atrás en la parte ascendente de la columna y hacia adelante en la
rc&gt;gión clc&gt;scc&gt;ndc&gt;nte. Los arcos hemales de la región caudal se presentan
unidos PntrC' sí, c&gt;specialmente en la parte donde se aloja la vejiga natatoria formando un solo conducto. Asimismo las espinas hemales muestran modificnciones óseas en sus bases. Es evidente que todas estas alterarionps clt&gt; la columna dificultan c&gt;l crecimiento normal y seguramente
afc&gt;c tn11 la capacidad natatoria de los peces y la búsqueda de su alimento prinripnl.

VI.-COVTPARACTON

nm. MATF.nIAL EXAMINADO

CON

PEJERREYES DE OTROS A1\TnlENTES (ANZULON
Y LAGUNA :\10NTE)
Ringuel&lt;&gt;t ( 1942) al Pstudiar los pejerreyes del embalse Anzulón
encuentrn dos tipos distintos, aquellos de más de dos años bien desarrollados y otros de tamaiio chico y mediano, fla cos, con caracteres
de individuos juveniles. Esta diferencia es atribuida según el autor a
la mala alimentación de los ejemplares de menor tamaño debido a las
condicionC's desfavorables reinantes en el embalsE&gt;.

-12 -

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�La relación eda d/ largo total/ ¡)('so total. alrnnzn los siguiC'n les valores.
Long. total t&gt;n mm.
E da d en años

sexo

Pt"so total t&gt;n g.

1nín .

n1áx.

mín.

9

23'&gt;

2q-J

7-3

~ )&gt;

306

-+OO

·~ 1

~ ~

402

130

88-3

1.070

-

ó'

25q

302

1 ~0

110

-

o o

304

391

270

770

-

o

403

&lt;)-)ü

1.() ¡.)

-

máx.

3
1 -

1

-

)&gt;

4

3

2- 2 4

o

~{)()

( cJp-;oYada )

1 O')O ( mnclurn )

3

3-

3 4

3
1 -

1 4

3
2-2 4

3

3 -

3 4

ó'

ó'

4~4

El factor K para la totalidad de los pPrC's, C'Slahlerido por nosotros.
da un valor medio dP 1,B; h embras 1,26 y machos 1,09.

13 -

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�Comparaciones del material:

% años de&gt; Nlacl.

J ·•) Pc&gt;jc&gt;rTryc&gt;-. de 1 a 1

s.. xo

Localidad

111ín.

K(l)

Pu.o ('n g

Lt. mm

l.

c. (2)

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

mín.

máx.

2~)5

140

220

0,78

0.86

19,11

1CJ.76

180

285

43

173

0,58

0.89

18.90

21.24

180

190

44

50

0,54

0.73

19.76

2

295

75

360

0,57

1,40

-

120

310

0,69

1,20

-

1
San Roque

'? '? ó ó

La Viña

'? '? ó ó

C:rn1 dl'I Eje &lt;¡? &lt;¡?

\n1Ulón
.\111l1lón

'?
¿

¿

cJ

&lt;¡?

ó

260

?''.... .1:)

259

302

Se pone &lt;le manifie~to cou C'stos valores que los pejerreyes de
Anzulón son los que muestran mejor desarrollo y peso, lo mismo revela
C'I factor de condición K en sus YalorC's máximos. a pesar de presentar
la población de este ambiente un principio de desnutrición (Ringuelel.
c:b. cit. pág. 189). Las cifras del factor K mínimas cor responden a los
pPjerreyes de Cruz del Eje. cuyo índice cefálico es al contrario superior.
Estas caractC'rísticas se destaca principalmente en los individuos "call('zonC's"'.

( 1), (2) Corresponden a Jos vaJorps m1mmos y max1mos obten idos para Ja tola
lidacl de los individuos de esa rdad } no tit&gt;nen lll'Cl'&gt;arümente que coincidir con
Jo, !'jl'mplan•s lle \as cclumnas dl• Lt. y peso.

-

14 --

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L '~2

�2°) Prjr1Trycs de 2 a 2

1•

mios de edacl.
!'eso t'n g

Lt. mm
S1·xo

Localidad

mí n.

rnáx.

mín.

220

1

I.

K

r l láx.
1

mín.

111áx.

mín.

0,76

0,94

18.81

c.
máx.
1

San Roque

99 o o

:ioo

350

La Viña

99

290

350

186

'.\50

O,lí8

0,88

20,Hi

22,11

Cruz del Eje

99 o

200

210

56

fi2

0,61

0,77

22.00

22,liO

1050

1,05

1,h4

-

-

0.97

1,29

-

-

ó' ó'
ó'

l

.\nzulón

9 9

306

.\r11ulón

o o

304

:HO

·100

350

270

391

770

22,40

En estos datos se obserYa una analogía con los antC'riores. Se manifiesta la inferioridad del material d&lt;' Cruz del Ej&lt;': peso mu:y bajo
e índice cefálico en aumento. Para Anzulón los \ alores todavía se hacen mayores.
3Q) P ejerreyes de 3 a 3 % aiios de edad.
Lt. mm
Loralid;1d

Peso l'n g

Scxo
1nín.

mín.

111áx.

1

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mín.

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o

99

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99

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La Viña
Cru1 del Eje

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o

Anzulón

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1

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1

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1

1

San Roque

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1

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1

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1

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0.8'1

20,88

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255

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0,80

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430

885

1070

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1,44

-

403

424

950

1.33

1,-10

-

360

1015

1

-1

En este cuadro'&lt;' comprueba 1111evamc11IP que los Yalorcs mayores
corr&lt;'sponden a los p&lt;'jPrreyes de Anzulóu. k (un l rn11cuPrda ron lo
expresado por Ringuele t en el senlido d&lt;' qut' los Jl&lt;'n's d&lt;' mús Pdad
&lt;'ra n sanos y biE'n desarrollados. Los d&lt;' Crnz clC'l Eje sigu&lt;'n Pll igual
estado que para los grupos de edad inf&lt;'ri1,r&lt;'.;.

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�PEJERREYES DE LA LAGUNA MONTE:

Por lo general los pejerreyes procedentes de la Laguna Monte
muestran un estado de n utr ición y crecimiento alto. Dado que no
ten emos las de terminaciones de edad, pero considerando los datos biométricos con respecto al largo, peso y estado sexual, se pueden incluir
los individuos del lote mencionado en los gru pos de edad de 3, 4
y 5 años.

Lt.

K

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~EXO

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..

0,51 (ium )

1100

"

O,ó7

..

1,113 (ma d )
n.~6

..

mln.

máx.

18.63

20,79

16,36

!2,%0

19,29

U ,93

18,68

21.59

19,20

Zl,00

Comparando los datos de los pejerreyes de la laguna Monte con
los presentados en el cuadro correspondiente a los individuos de 3 - 3%
años se pone de manifiesto una relación inversamente proporcional
entre los valores del factor K y el índice Cefálico. Cuanto mayor es el
\·alor de K, menor es el l. C. y viceversa.

(1) inm = inmaduro; (2) mad = madu1·0; ('' ) desov = desovado.

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�VII.

EXA \IEN PARASITOLOGICO ( 1 )

Df'hido ;il &lt;'s t;ido cfo C'nflaqtw&lt; imif'nlo. i11suficiC'1llC' crC'rimiento y
cll'for111&lt;1&lt; im1Ps \ C'r!Pbralcs dC' grn11 parle' de los pejC'rreyes C'&gt;tudiac:los,
:-;e p&lt;'nsó qtt&lt;' algún farlor C'Xlf'rno podría ser la causa de tales altC'racio11c&gt;s. lnspirndos c'n C'l trabajo ele S1idal .\ ~ani (19'5 1) se lle\Ó a
rabo un detP11ido C'Xamcn c!C' los prres ron PI objeto ck hallar parásitos
similar&lt;''- a los scfial;idos por los Hulm~s citados. Debemos agregar que
en muchos rn:--os. por causa de la mala fijación. no se pudo efectuar
una obscrYarión mm ple ta dd conduelo c:ligestin&gt;.
En cuatro pejc•rrcyf's del embabe La Viiia y cuatro de Cruz del
Eje .se hallaron cu PI inlPstino algunas lan-as de nematodes. posiblemente del gc'nero Conlmcaecum. Asimismo cuatro pejerreyes de San
Roque posC'Ía11 en ... u intestino el cestodc&gt; nuC'YO descripto por Szicla t y
Nani ( 1951 ) frhthyotnema macrlonaghi. De estos cuatro peces dos
C'slaban fuertPmC'lllf' parasitaclos y olros do-. en menor cantidad. Dond&lt;'
el examen parasitológico rcYeló características sorprendentes f ué el del
f'llCPfolo. En el cere&gt;bro de casi todo'; los pcjC'rreyC's se hallaron larvas
ele lrC'matodC's de la familia Diplostomirfa,• ( StrigC'idos ) y en algunos
casos c&gt;n muth í.. ima cantidad. Los pece-. df'I cmuah.p San Hoque re\ elaron una inYasióu relatirnmente le' C' dC' Diplostomulum mordax
Szidat v Nani. hall&lt;'111closC' de los 2l} pejC'1TeY&lt;''- revic;ndos 18 con 5 a lO
hrYas a prm.imadamentf' , . 7 con 50 a 100 larYas. o sea q uc el 86 %
estaban parasitados .

.

L11 los pejerrC'yPs dc&gt; La \ il1a se Pllt011trc&gt; que la totalidad ele• los
26 individuos examinados poseían larvas Diplostomulwn mordax.
De ésto-;. 19 alrededor de 10 lanas y 7 aproximadamente 100. Donde
el grano &lt;le parasitismo llegó a ser sorprendente fue' en los peces ele
Crnz del Eje. Los 20 pejC'rreyes estudiados presentaban una infestación
intensa en la masa encefúlica. por larnis Diplostomulum mordax que
se hallaron distribuidas en la totalidad de la cavidad craneana. En dos
pejerrcyes se encontró una sola larva Tylodelphys destructor Szidal y
Nani. El número de larvas D. mordax fué elevadísima en un pejerrey
muy deformado, se contó más de 1.800 de estos parásitos y una sola
larva T. destructor. En ningún caso se hallaron las referidas larvas
en la médula ósea ni en el cuerpo vítreo y cristalino de los ojos.
Finalmente cliremos que 1w se encontraron panísitos externos entre los
peces examinados.

f l ' En razlÍn de que este trabajo no tiene como fin principal el estudio de los
parásitos, adcptamos exclusiy;imente la nomrnclaturn parasitológica seguida por
Szidill v N;,ni (1951 ) .

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�Y[II

EFECTO DE LOS PAHASITOS SOBRE EL

DESARROLLO DE LOS PECES ATACADOS
Exislcu m1mcrosos c-.tudios que demuestran la acción de parásitos
!-obre el crecimiento ~ pfrdida de peso de los peces. Hunter y Ilunter
( 1&lt;J38 . llcYaron il cabo un estudio experimental infestando un plantel
de peces jll\cJJiles de la especie i\lic roplcrus dolomieu con m etacercarias Crassiplziala amblopitis. rnautelliE&gt;ndo al mismo tiempo otro lote de
peces en condiciones normales como te~tigo. Después de tres meses
comprobarou ciuc los 8 peces artificialmenle parasitados cuyo peso
promedio inicial fué de 4.63 g disminuyó en un promedio de 0,76 g.
por pez, obsc&gt;rvando tambiPn la presencia de un gran número ele quistes.en cambio. los peces testigos permanecieron casi en las mismas
condiciones. Los autores atribuyen la pérdida de peso en parte a alteraciones del metabolismo de los ¡icceo.;. A resultados de la misma índole
1lcgan i\Iau ( 1952/'51 ) al estudiar tres especies ele gádidos del Mar
del NortP infestados por el ectopar11silo Lemaeocera branchialis (Copepoda . Este autor para obtc&gt;nc1· un mejor cuadro comparativo de su s
resullados ulilizó el factor h. en los cñlculos biométricos y además comprobó pérdida de peso de 10 a 30 % en comparación con los peces
normales. Ilubbs cita anormalidades sobre el cíclico Platygobio gracilis
causadas por una fuerte infestación de t rcmatodes, nematodes y protocefálidos. Estos peces presentaron cambios en el color, radios débiles,
narinas unidas, línea la teral rudimentaria o ausente, hocico proyectado,
boca reducida y otras al teracion cs en su crecimiento. El autor citado
al principio pensó en la existencia de otra especie basándose en las diferencias morfológicas encontradas. pero al realizar el examen parasitológico llegó a la conclmión de quc se trataba de anormalidades de la
especie mencionada como consecuencia de la acción del parasitismo.
En nuestro país, Mac Donagh ( 1929) describe la helmintiasis de la
pescadilla Cynoscion striatus por larYas de una especie de cestode
letrarrínquido. Szidat y Nani ( 1&lt;)5 1) en el trabajo mencionado. realizaron un detenido estudio de las lanas de trematodes encontradas en
el cerebro clcl pejerrey Basilichtlirs microlepidotus del lago Pellegrini
~·río Limay ( ProY. de Neuquén). Según estos autores los pejerreyes
de&gt;l lago Pellegrini fucron los mús parasitados, citando un ejemplar con
300 larvas Tylodelphys destructor y 30 a 50 larvas Diplostomulum
mordar. otro cjemplar clel río Limay prec;entó 140 larvas D . mordax
y 100 lanas T. destructor. En el citado trabajo se establece que la
larva T. destructor debe ser considerada más peligrosa por los daños
producidos en el cPrcbro de los peces infestados, atribuyendo a la acción
de ambos parásitos la flaqueza y entorpecimiento en el desarrollo de
lo&lt;; pejerreyes.
Parece también que el parasitismo en alto grado puede causar
ciertas deformaciones en el esqueleto de los peces, especialmente en la

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�columna vertebral. A este respecto .hay poco publicado. Schiiperclaus
( 1954) cita el caso de Lentosporiasi~ proYocada por C'l protozoario LenlOSfX&gt;ra cerebralis a salmónidos jóvE'nes. que afecln C'l cqu i 1ihrio y provoca deformaciones en la parte posl&lt;'rim· de la columna \C'l'l&lt;'hraL
uniéndose a ello la afección del sistema nen-ioso simp:.tico y p&lt;'rturbaciones en el funcionamiento de los cromatóforo~. EslC' parcí-,ito se aloja
primero en los canales auditivos y luego en el ccn•lm1. Por otra parte.
se citan muchos trabajos sobre perturbaciones y mortanclaclt&gt;-, rnusadas
a peces y anfibios por cercarías el&lt;' tr0m,1toclC's (Van Tiaihm&lt;i. 1tJ~O;
Szidat 1936; Davis. 1Q16). Las C&lt;'rrnr ias. &lt;¡llC' S&lt;' alojan prdC'l'Pnt&lt;'mente en el cerebro y cri stalino ele los ojos. ¡n1&lt;'d&lt;'11 causar la muerte
de los peces o serias afecciones en d si., tema nen ioso centrnl Y par:.lisis en el sistema muscular. En JJuestro naís f UC'ron obsen él da.; mm·tandades de pejerreyes por el Dr. Son;abu ru en los años 1933 y 1934
y en el embalse dC'I Río III la Estnción dP Piscirultun1 regislró C'IJ el
mes de noviembre ele 19-15. tambi6n un3 morlnnclad el&lt;' pPjC'rrE'ycs.
presumiblemente a tribuible a cercnrias dE' trematodcs.
En lo que se refiere a los pejerrcycs de los C'mhalses el&lt;' Córdoba
estudiados por nosotros se comprueba una doble acción del parasitismo
en el desarrollo del cuerpo. Esto S&lt;' pone dP mani fiC'qo primeramente
por la pérdida de peso que lleva a los indiY!duos a la forma de hambre,
es decir, un cuerpo desnutrido y un l"l&lt;'so reducido en comparación con
los individuos normales de la mi sma edad; en segundo lugar. por deformaciones de la columna vertebral, lo que en el máximo grado ele parasitismo nos presenta formas totalment&lt;' degeneradas.
0

El estado de desnu trición de los pejerreyes es una comecucncia de
la reducción de la actividad del metabolismo individual y no por carencia del alimento natural de los ambientE's habitados. La presencia del
parásito en el cerebro de los pejerreyes provoca una reducción en la
capacidad de la búsqueda del alimento, como tambic'n en la asimilación
de las sustancias nutritivas ingeridas y como secuela aparecen deformaciones vertebrales. Este h echo se com prueba particularment&lt;' &lt;'ll los
pejerreyes de Cruz del Eje, y los más afE'ctados son los individuos
juveniles. Es evidente que nos en contramos ante otro caso de Diplostomiasis cuyas características son aún miÍs graYC's que las mencionadas
por Szidat y Nani. El número de larvas halladas &lt;'n la masa encefñlica
de los pejerreyes y el estado acentuado de desnutrición en que se encuentran, especialmente los más jóvens. demuestran la grawdacl de
esta epizootia.
Merece destacarse que la mitad de los pejerreyes de Cruz del Eje
muestran Ja columna VC'rtebral con acentuadas deformaciones y acortamiento por unión de las vértebras. Es suges tivo qu&lt;' los pec&lt;'s que se
hallan en estas condiciones sean los más fuertemente parasitados. por
cuya razón se puede inferir que las larYas el&lt;' los trC'nrntodC's son la
causa de tales perturbaciones Yertehra les.

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�PodC'mos decir finnlmPnl&lt;' q11C' dt&gt;sdC' C'l punto c]p vistn f'rolc'&gt;giro.
los factorC's principnks qu&lt;' influyf'n en la nmpliacic'm d&lt;' las 1.011a~ di'
esta epizootía serían, según nuestro criterio. los siguientes:
1) Condiciones Íél\ orn bles para el desm'rol lo ele los rnol u~cos gasterópodos pulmonado~ t huPsped intermC'diario ) y aws arnú-

ticas (huésped dt&gt;finitivo) .
Z) Reducida salinidad del ambiente ucuíltico y temperatura lavo-

ra ble para el ciclo pvolutivo de los parúsi tos.

IX. -

RESU.:\1EN Y CONCLUSIONES

D e los datos presentados por nuestro estudio se desprende el hecho
de que el factor causal de Ja desnutrición y df'formaciones vertcbraks
de los pejerreyes de los embalses de Córdoba rxaminados en este trabajo. es la infestación en alto grado ocmionada por la forma larval Diplostomulum morda:r. Las consecuencias provocadas en el desarrollo somútico normal se ponen en evidencia por la reducción del peso del cuerpo
y desaparición de las reservas grasas y en último término por deformaciones vertebrales. Estas anormalidades que afectan el valor cualitntivo del pejerrey Basilichthys bonariensis modifica In estabilidad de la
especie y por último el efectivo de las poblaciones. Por lo tanto C's
muy necesario antes de realizar siembrac; en cuerpos de aguas qm'
1odavía no han tenido pejerreyes, llevar a cabo el estudio hidrobioló
gico del ambiente acuático con el fin de comprobar si existen o no Jo-;
intermediarios que favorezcan la infestación del pejerrey.
De los resultados obtenidos en el presente estudio se llega a las
siguientes conclusiones:

1) Se establece una nueva región de Diplostomiasis en los p&lt;'jerreyes de la especie Basilichtlzys bonariensis, aclimatados en
los embalses de Córdoba, con cnrúcter clC' cpizoolía.
2) De Jos lotes estudiados que comprenden un número total de 7~
individuos ( 100 %), 71 ó sea el 94.6() °lo se encontraron con
larvas de parásitos en el encéfalo en un número muy variable
(de 5 a 1.800) ; y 11 ósea el 14,66 % con deformaciones vrrtebrales, y acortamiento del largo total del cuerpo.
3) La infestación se pone de manifiesto por la desnutrición del
cuerpo con características de forma dC' hnmbre y por deforma
cienes de la columna vertebral.
4 ) En los pejerreyes qu&lt;' presentan sólo la forma &lt;le desnutrición
el factor K tiene el valor ele 0.58 a 0,68 (Dique La Viñt1 ),

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20 -

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�mirntras qu&lt;' los l1&lt;'j&lt;'rr&lt;'y&lt;'; Pn rsl;ido normal prnrP&lt;lPnt&lt;' di'
A11zuló11 murslrnn valor&lt;'~ &lt;'llln• 1.20 l .(1·l; Jo.; p&lt;'je1Tt'y&lt;':-. rn11
ddorrnacimws \"C'rtrbrnlPs (Crnz. c!PI Ejt• i lÍt'11c•11 1111 f.1clor k
dr O. 5 ~ a O.ó 1.
·)) El rnlor irnh.imo ck•l índicP n•f;ílico e'&lt;· lo~ prjern•yes ron formas sólo de dc•s11utrición (Diq ue La Yii1a) rn ría &lt;'ll l r,• 21,2'1
a 22.11 ' para lul&gt; que preseulan tambi Pn cleformc1ci01ws 'PrtPbrn les (Cruz del Eje ) . de ~B. )2 a 2·t.OO.

6) E11tre el valor &lt;le K y el Indice Cefúlico existp una relación
inn•rsamente proporcional, cuya amplitml se hace mayor en
los pc&gt;j&lt;'rTPyes con deformaciou&lt;'s vrrtehrnlPs.

7) Un mayor número ele lan·as ele trematodes contenidas en PI
cprebro. ele lus JlC' jerre' es provoca lc1 deformación dP la columna
Yl'rtebruL uno ele los pejerrrye.s alt,:mente dcfonn.Hlo tPnÍél
m;Ís dr 1.800 larvas Diplostomu/11111 morda.r Pn su cprehro.
8) Esta epi;rootía a fpcta directamente la economía pesq uPrn &lt;le la
zona por la d&lt;'spoblación y cle~nutricic'm ele los pejPrreyPs. prin
ci pal espPcie íctica de los embahes d&lt;&gt; la provincia dP Ci'irdoba.

21 -

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�Sl-\1\IAH'i

ThP pr&lt;'S&lt;'lll \\Ork is tlH' :-ludy of /·) "i)('CÍ111c1b ol -: ih0r.. idt&gt;-f"i.;he"
( /Jasilichtliys /&gt;onwicnsis J. rnllectC'd in lh&lt;' d1kl'" oi H()(p1t•. la \'iiw
&lt;111 d Crnz del EjP. in the pro\ÍlH!' uf Córdoba (,\rg&lt;'t1li11c Hr•public).
Of t.IH• :-¡&gt;t'tÍ111P11s "tudiC'cl. thosp from Cruz dP! Ejl' \Yen• i11 ''º""c
conditions. sl10\\ ing VI'!')" rle&lt;1dy ;.igm of rnal11utritiu11 a11d 1 dl liiti" m11l
J!lore tli&lt;11L li;ilf of tl1Plll lwd \Crtelmt! cldorn1&lt;1ti1111". Siln·r-id&lt;·-f"i..,111·"
of "iclll Hoqup d1k&lt;' loohed hPalt.hy. &lt;,tron&lt;~ arnl in gt'ItC'r,il ll&lt;l!'llli!lly
dc•Ydopc•cl. Tl10-;e of l ,a Vii1a W&lt;'l'&lt;' in slightly infPrior rnndition" tha11
tlw.;e of San Hoque thPir hodi&lt;'' \\l'l'C' thinnn arnl .;rnall sh&lt;I\» i11g ..,ig11"
of bad rnnditions ol nutritim1.

T.ll('se "jl&lt;'CÍmens '' p1·c• rnm¡mr!'d wi th otlwrs f'rom Anzulon el i kc•
' La Rioja pnnince) nnd :\Jonte Lagoon (Buenos AirP.'- proYill&lt;P).
Co:..1PA111sO;\ oF ?&gt;T.\TJ:Jn.u,:

1'') Sil\'crsiclP-fishC's
l.c11¡;ht

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e índice cefolico en aumento. Para Anzul&lt;Ín los n1lorcs toclaYÍa -,e hacen mayores.

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rorTC''i]lOlldf'n a los ¡wjl'r'l'&lt;',H'' el&lt;&gt; .r\11'.l.11l1'n1. Ji. cual cont'ltc'rda con lo
&lt;"1.prp.;,1d o por Hingiwld p11 p] sp11tid 1 d!' qttt&gt; los ¡wcps d&lt;' m{1s t•dacl
rra11 sano.; ) liiP11 dP,ilrrol laclo'. Lo, d!' Cn11. del Ejl' sig1u•11 l'll igw1l
l'staclo que p;tra los gnrpo,.; de edad i111'eri1.n"&lt;

-

23

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�Owing to the emaciation. insufficient development and vertebral
deformations of most of thc specimens studied, the possibility of externa} factors heeing the muse, was considered. A thorough examination
of the brain revealed the f'Xist1mce of a strong infec;tation of trematodes larvae of tht&gt; Diplo~tomidac family, specially Diploslomulum mordax. This parasitism reached vcry high percentage in Lhe Cruz dt&gt;l
Eje samples, ·where a wry deformed specimen was found that contained more than 1.800 larvae D. mordaz in its encephalic mass and
cranium cavity. This strcng infeslaliun i~ lh&lt;' muse of sncb V"rtehrnl
deforma tions.

Conclutions:
1) A 11&lt;'\\ rC'gÍoJJ of Di .Jostomiasis in Llw '-ih Pr~id&lt;&gt;-fi,hes (IJa.11
lichthys bonariensis). introdnced in the Córdoba clikes, has been esta
hl ishcd '' ith f'¡&gt;Ízonly cl1nrn1 lf'ristic.

2) Of the 75 specim&lt;'rn studied, 71 (94,66 %) had parasite larvar
in the encephalon in a w•n 'ariable number (5 to 1.800) and 11
( 14.66 %) hacl 'C'rtchral dcformations, with a complete s.hortening
of the length of tlw hocl , ..
3) The infeslation is shown by the malnutrition of thc horly
with characlerislic of inanition and by vertebral ddormations.
4) In the silwrsicle-fishes which show malnutrition the con&lt;lition
factor K has a value of 0,58 to 0.68 (La Viúa dike). while the specimens from Anzulón. deY&lt;'loped under naturnl conditions. c;how vahte5
of hetween L20 rind Lfi4. ami the specimens with vertebral deformations (Cruz del EjP dik&lt;') have values from 0.54 to 0.61.
5) The maximum value of the cephalic index of thc silversidefishes with malnutrition only from La Viña dike, varies between 21.24
to 22,11 and for the oncs with Yertebral deformations (Cruz del Eje
dike) between 23.32 to 24.00.
6) Betwcen valuP K arnl thc cephalic index there exists a relation
reversely proportional. the &lt;'Xlenl bcing bigger in silversides with vertebral deformations.
7) A large number of trematodes larvae in the encephalon, produces the vertebral deformations. One of the mosl deformed specimens
had in its brain more 1.800 Diplostomulum mordaz.
8) This epizooty affecls thc fisheries of the zone, causing thc
depopulation and malnutrition of silversides in the dikes of Córdoba.

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24 -

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�CLADRO N9 1
Datos comparativos de los pe¡erreyes dl' los tre,, embalsC's estudiados. Anzulón y Laguna MontC'.
de acuerdo con los cuadros correspondientes a todas las edades.
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Contorno de la provincia de Córdoba con la ubicación de los
tres embalses: 1: Cruz del Eie; 2: San Roque1 3: La Viña

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Mapa de la Repúblic a Argentina
En negro la provincia de: Córdoba

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San Roque de acuerdo a su longitud.

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Fig. No. 2 - Rep.rtición de los pejerreyes, machos y hembras, del embalse
La Viña de acuerdo a su longitud.

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Cruz del Eje de c1cuerdo c1 su longitud.

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fi9. No . 4 • Pejerrey del embalse Cruz del Eie, donde se observe 11 parte extern a
sensiblemente 1fectadc1 por lu deformc1ciones vertebrc1les.

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e ormac·iones vertebroles correspondientes al e¡tmplor
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anterior.

Fig. No. 5. D f

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entre de 11d vértebrd número 27
Id íntimo unión de tebro
los orcos
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a partir
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Fig. No 8 - Releción, longitud y peso de los pcjerrcye:s, machos y hembru, de l embalse La Viñ a.

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Fig. No . 10 - Rcl•ción, longitud y peso de los pejerreyes, machos y hembras,
del emb41se Anzulón. (Pci•. La Rioja)

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Fig. No. 11 • Relación, longitud y peso de los pejerreyes, machos y hembras,
de la Lasunt Monte. (Pcia. Buenos Aires).

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Flg. No. 12 - F~ctor de condición de 14s hembr4s de todos los emb~lses cit•dos.

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F19. No. 13 - Factor de condición de l.&gt;S machos de todos los embalse s citados.

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�Impreso en los Tolleres Gróficos
de lo Direcc;ión de
Porque~ Nocionales

l 9 5 7

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Íluégaee enviar toda correspondencia dentífü:a y canjes á:
Please 1end ali ecientific correepondance and changes of addre1s to:
DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PESQUERAS
Miniet. de Agricultura y Ganad. de la Nación
Cont. de Brasil y Florencio Sánchez
(Lazareto Cuarentenario)
Buenos Airee, R. Argentina

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                  <text>Aquí se puede acceder a obras monográficas y otros materiales como separatas y literatura gris</text>
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                <text>Fuster de Plaza, M.L.; Bosch, E.E.</text>
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                    <text>COMISIÓN NACIONAL
DE DEFENSA CONTRA LA LANGOSTA
MINISTERIO DE AGRICULTURA DE LA NACIÓN

Conft"rencia rt"dnC'tadn y trun~unitidn llOr
Jefe in terino d e D &lt;'Ít' n en \ ~ rfrolu. ln~eniero
Francisco J. Ft"rnfindez, JlOr rudio •:t i\1undo ,
rl 17 dl" Oetuhrt• df" 19:l6, u l uM 16.1 ;) horu8.
~1

DESTRUIR LA MOSQUITA
ES ASEGURAR EL ÉXITO DE LA CAMPAÑA
CONTRA LA LANGOSTA
La destrucción de la "mosquita" es el desideratum de la campaña contra la langosta.
A este aspecto tan saliente del problema no se le asigna su
importancia trascmdental, complicándose así, la onerosa y compleja lucha contra la saltona y la defensa de los cultivos.
Si la destrucción de la mosquita se llevara a cabo con comprensión y energías indispensables, ahí mismo quedaría terminado, definitivamente, la campaña contra el acridio. Sin embargo, esta concepción de clarísima evidencia, no se realiza en
el terreno de los hechos. La generalidad de la población rural
aguarda para librar la batalla decisiva, a que la mosquita se
transforme en saltona. No impresiona aquel estado del insecto
por su aparente insignificancia y mansedumbre y su relativa
escasa voracidad. El pensamiento dominante es la saltona, con
la secuela de la barrera, los bretes y las fosas, porque en esa
fase de enormes masas, de veloz dinamismo y arrasador empu Je, la langosta adquiere un contenido y configuración espec-

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�taculares. Se plantea así, por imprevisión, el grave problema del
peligro inminente para la cosecha, no siempre conjurable, y
del complejo, caro y siempre angustioso de la barrera.
En ningún período evolutivo de la langosta, como en el de la
mosquita, es más fácil, decisiva y económica, la defensa y la
destrucción; para ninguno de ellos tampoco disponemos de procedimientos de lucha más rápidos y mortíferos, al menos en
las zonas de invasión.
Las razones no pueden ser más sencillas y convincentes:
1'

Estructura incipiente, blanda y acuosa del insecto.

2• Su sensibilidad al fuego y a distintas soluciones, no tóxicas para las plantas y animales.

Y

Su débil movilidad.

4" Su gran densidad, en relación al espacio que ocupa, es
sorprendente: 15.000 ejemplares por metro cuadrado, lo que
permite un intensísimo ataque destructivo.
Y Las características enunciadas dan un poder mortífero
extraordinario a los aparatos lanzallamas.

•
Si la temperatura se normaliza, tendremos mosquita a fin
de mes o primera semana de noviembre. Hay tiempo, por
consiguiente, de prepararse, sin omitir nada, para emprender
contra la mosquita la ofensiva enérgica que garantizará sólidamente la defensa de la producción.
Lo que acabo de expresar se sintetiza en los siguientes enunciados:
El que no mata toda la mosquita que nace en su campo, no
merece cosechar un solo grano .

•
Destruir la mosquita es terminar ahí mismo la campaña contra la langosta.

•

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�La ley y las conveniencias individuales y generales imponen a todos los agricultores y ganaderos las siguientes obligaciones ineludibles:
Denunciar a las seccionales de Defensa Agrícola o al Ministerio, la existencia de desoves y el nacimiento de mosquita
en el mismo momento que se produzcan esos hechos y a los
que no combatan eficazmente la langosta en cualquiera de sus
estados.

•

Marque los desoves; esto es muy importante, inspecciónelos
a diario después de 30 días de producidos, para, en cuanto
nazca la mosquita, destruirla en el acto. Recuerde que durante los ocho primeros días la mosquita ofrece inapreciables ventajas para matarla por las siguientes razones: su desarrollo incipiente y tejidos blandos y acuosos, le dan una extremada sensibilidad a la acción del fuego y de las soluciones cáusticas;
Su limitadísima movilidad;
Su gran densidad en reducidas superficies, permite diezmarla rápidamente. Puede calcularse que por metro cuadrado
hay 15.000 mosquitas, y a los ocho días esa misma cantidad
cubre metro y medio y más de dos metros a los 16 días, aumentándose esa área en los días sucesivos en proporciones sorprendentes. Debido a ese crecimiento notable, manguitas no
destruídas se convierten en grandes mangas de saltonas.

•
Como el fuego tiene un gran poder mortífero, utilizado por
medio de los aparatos lanzallamas, el rendimiento destructivo
adquiere proporciones enormes.
Su presencia en los campos, sementeras y caminos es muy
visible, especialmente en las primeras horas de la mañana y al
atardecer, y que son los momentos más propicios para atacarla .

•
Desde ya provéase de los aparatos lanzallamas y del combustible correspondiente. Si no lo pudiera hacer por cualquie-

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�ra circunstancia, lo que debe evitar a costa de todo, procúrese
paja en cantidad suficiente, de lino de preferencia, de soluciones jabonosas y flúido D. A., pero tenga siempre bien presente que el aparato lanzallamas es insubstituíble para la lucha
rápida y fulminante.

•

Todo aquel que no destruya la mosquita en su campo, atenta contra sus propios intereses, los del vecino y de la colectividad; a ese negligente y culpable, denúncielo sin contemplaciones de ningún género.

•

Emplee también los cebos téxicos. Su poder mortífero es
muy elevado. Al respecto solicite instrucciones al Ministerio
· de Agricultura o a las seccionales de Defensa Agrícola .

•
El aparato "Carcarañá", aplicado con inteligencia y oportunidad, es muy eficaz. Pídalo a la Defensa Agrícola .

•
Finalmente: desde que nazca la mosquita hasta el octavo día,
la lucha contra la mosquita, por medio de aparatos lanzallamas,
especialmente, debe ser ininterrumpida e intensa.
Si todos los agricultores y ganaderos, los gobiernos locales,
municipalidades y comunas y empresas particulares, los unos
en sus predios y los otros en los caminos y terrenos de su JUrisdicción, destruyen la mosquita, ahí mismo terminará la campaña contra la langosta.

Digitalizado por BIBLIOTECA/CDIA-SAGyP-AR

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                  <text>Aquí se puede acceder a obras monográficas y otros materiales como separatas y literatura gris</text>
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                <text>Ministerio de Agricultura de la Nación, Buenos Aires (Argentina). Comisión Nacional de Defensa contra la Langosta</text>
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                <text>Conferencia redactada y transmitida por el Jefe interino de Defensa Agrícola, Ingeniero Francisco J. Fernández, por radio "El Mundo" , el 17 de octubre de 1936, a las 16.15 hs</text>
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                    <text>Directrices BPA
frutihorticolas

�directrices BPA
1. INTRODUCCIÓN
La Guía de BPA frutihorticolas obligatorias según Resolución N° ……… conforman un conjunto de directrices básicas para la implementación ,difusión y capacitación de las mismas, en virtud de las responsabilidades de los distintos actores que intervienen en las diferentes acciones y/o funciones.
Las BPA son prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental, económica y social para los procesos
productivos de la explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de los alimentos y de los
productos no alimenticios.
La Guía tiene por objetivo facilitar el cumplimiento de la legislación aplicable sin pretender modificarla ni
reemplazarla, sino orientar y capacitar a los distintos actores del ámbito productivo, educativo, tecnológico,
político, sanitario sobre la aplicación correcta de la norma a fin de prevenir daños a la salud y el ambiente.
Directrices para la implementación de Buenas Prácticas Agrícolas y de Higiene para la Producción
de frutas y Hortalizas. Producción Primaria del cultivo a cosecha – Almacenamiento hasta la comercialización dentro del establecimiento productivo exceptuando empaques.

2. OBJETIVO
2.1 OBJETIVO GENERAL
Reducir al mínimo la contaminación de productos frutihortícolas, promoviendo la inocuidad y basándose en el seguimiento de criterios de aseguramiento de la calidad higiénico - sanitaria, a fin de contribuir
a lograr alimentos aptos para el consumo humano.

2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Definir:
» Adecuar acciones sobre los puntos críticos que afectan la inocuidad y seguridad alimentaria.
» Implementar BPA para promover la calidad y la inocuidad de los alimentos.
» Brindar asistencia técnica y capacitación para la implementación de la norma.
» Realizar prácticas que minimicen el impacto negativo en el medio ambiente.
» Garantizar la salud, seguridad y bienestar de los trabajadores involucrados en la producción frutihortícola.
» Generar sistemas de registros que faciliten la trazabilidad.
» Formalizar el sector con registro de los productores y sus producciones para su comercialización.

�3. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente guía se aplica a toda persona física o jurídica que posea por lo menos un establecimiento
en el cual se realicen una o más de las siguientes actividades: producción primaria (cultivo-cosecha),
empaque, almacenamiento y transporte de productos frutihortícolas, cultivados a campo, bajo cubierta
y en cultivos sin suelo.

4. DEFINICIONES
Agua para uso agrícola:
El agua que se utiliza en los cultivos por razones agronómicas como en el riego, control de heladas,
lavado de equipo e instrumental, aplicación de fitosanitarios, soluciones de fertilizantes, cultivos hidropónicos y otras operaciones similares.
Agua potable:
Es aquella que cumple con lo especificado en la legislación vigente (Código Alimentario Argentino, capítulo XII, artículo 982).
Alimento:
Toda substancia o mezcla de substancias naturales o elaboradas que ingeridas por el hombre aporten
a su organismo los materiales y la energía necesarios para el desarrollo de sus procesos biológicos. La
designación “alimento” incluye además las substancias o mezclas de substancias que se ingieren por
hábito, costumbres, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.
Área de empaque:
Zona especialmente destinada para llevar a cabo los procesos de empaque.
Buenas Prácticas Agrícolas para Frutas y Hortalizas Frescas:
Las BPA son prácticas orientadas a la sostenibilidad ambiental, económica y social para los procesos
productivos de la explotación agrícola que garantizan la calidad e inocuidad de los alimentos y de los
productos no alimenticios.
Competencia:
Combinación integrada de conocimientos, habilidades, actitudes y destrezas orientadas a la resolución
de situaciones reales de manera adecuada y oportuna en diversos contextos.
Contaminación:
La introducción o presencia de un contaminante en los alimentos o en el medio ambiente alimentario.
Documentación:
Información (datos que poseen significado) y su medio de soporte (Ej: registro, especificación, procedimiento documentado, plano, informe, norma, etc.).
Empaque:
Es el conjunto de procesos (limpieza, selección, clasificación, envasado/embalado, entre otros) manuales, mecánicos, físicos y/o químicos al que se somete a los productos hortícolas para su comercialización
y/o transporte.

�Enmiendas:
Toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique
favorablemente sus caracteres físicos o físico-químicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizante.
Envase:
Es el recipiente, la envoltura o el embalaje destinado a asegurar la conservación, facilitar el transporte y
el manejo del producto.
Fertilizantes:
Toda sustancia o mezcla de sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las
plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el propósito de
estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas. Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico.
Inocuidad:
Garantía de que los alimentos no causarán perjuicio al consumidor cuando sean preparados y/o ingeridos de acuerdo con su uso previsto.
Producto fitosanitario:
Cualquier sustancia, agente biológico, mezcla de sustancias o de agentes biológicos, destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas,
animales o microorganismos que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración
o almacenamiento de los vegetales y sus productos.
Registros:
Documentos que presentan resultados obtenidos y proporcionan evidencia de las actividades desempeñadas. Los registros recopilan por escrito datos e información obtenida periódicamente.
Sustrato:
Material orgánico, mineral, sintético o mezclas de estos, que permiten la germinación, el desarrollo aéreo, radicular y el anclaje de las plantas.
Trazabilidad:
Rastreo de un producto hortícola hacia adelante o hacia atrás en la cadena de producción y distribución,
por medio de identificaciones registradas.

5. TÍTULO
Directrices para la implementación de las “Buenas Prácticas Agrícolas y de Higiene” para la Producción
Primaria, del cultivo a cosecha – Almacenamiento hasta la comercialización dentro del establecimiento
productivo exceptuando empaques.

�6. SIGLAS
» CAA: Código Alimentario Argentino
» BPA: Buenas Prácticas Agrícolas
» BPM: Buenas Prácticas de Manufactura
» MINAGRO: Ministerio de agroindustria de la Nación
» RENSPA: Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
» RENAF: Registro Nacional de la Agricultura Familiar
» DTV: Documento de Tránsito Vegetal
» SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
» SIG-DTV: Sistema Integrado de Gestión del Documento de Tránsito Vegetal
» INTA: Instituto Nacional de tecnología Agropecuaria
» CUIT: Clave Única de Identificación Tributaria

7. MARCO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
FRUTIHORTICOLAS OBLIGATORIAS
La implementación de las Buenas Prácticas responde al objetivo de producir alimentos frutihortícolas
inocuos, para lo cual es necesario iniciar en los establecimientos productivos un proceso de cambio
cultural donde cada uno de los participantes deberá adoptar conductas, capacidades y acciones en
consonancia con este fin.
Dicha necesidad implica abarcar todas las instancias de la producción a la cosecha tomando como punto de partida la responsabilidad que tiene cada productor en la implementación.
Esta situación tiene una continuidad con las BPM y con otras prácticas que se desarrollan en las etapas
de Acondicionamiento, Empaque, Almacenamiento, Transporte y punto de venta de Frutas y Hortalizas
Frescas.
La adopción de las Buenas Prácticas Agrícolas Frutihortícolas implicará establecer acciones planificadas
en el tiempo, con objetivos de mediano y largo plazo orientados a prevenir y controlar los factores y
variables que pudieran crear fuentes de contaminación.
Estas Directrices se alinean con el CAA y proporcionan además información específica sobre los requisitos imprescindibles, necesarios y recomendables para verificar las BPA en el establecimiento en los
procesos que comprenden de cultivo a cosecha.

�7.1 PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
Entre la Planificación y la Organización se involucran las actividades de Capacitación, Implementación
propiamente dicha y Difusión. La coordinación de estas actividades dependerá del MINAGRO que vinculará las necesidades con las posibilidades disponibles en cada zona, llevándose cabo a través de convenios con Organismos públicos e instituciones privadas involucradas con la temática.
En Capacitación habrá dos modalidades; presencial y virtual, a través de las diferentes herramientas que
brindarán los organismos involucrados.
De esta manera las Capacitaciones incluyen tres tipos de Cursos con contenidos específicos de acuerdo
a cada uno de los siguientes perfiles de los destinatarios; Formación de Capacitadores, Productores y
Docentes de Escuelas Agrotécnicas. Las presentes directrices apuntan a los dos primeros perfiles ya que
las escuelas agrotécnicas se encuentran en la consideración del Ministerio de Educación a través del INET.

Formación a capacitadores:
La capacitación de capacitadores se realizará a través de una plataforma “on line” con alcance nacional.
En el Curso de Formación de Capacitadores se prevé que los capacitados podrán ser técnicos / profesionales del sector público y privado. En el caso del sector público aquellos que se inscriban serán
designados por los respectivos Ministerios de Producción de cada provincia y en el caso del Minagro,
serán del INTA, SENASA, Cambio Rural y Agricultura Familiar conformando la oferta técnica que permitirá capacitar e implementar las BPA entre los productores que así lo soliciten.
Los técnicos / profesionales que se inscriban deberán cumplir con una asistencia mínima, un examen
evaluador y una actualización periódica para seguir siendo parte del plantel de capacitadores ya que
estarán en un Registro que se publicará oportunamente.
El capacitador recibirá un certificado oficial con reconocimiento de los organismos de incumbencia en
las BPA: MINAGRO, SENASA e INTA.
Este capacitador/ implementador tendrá la responsabilidad de enviar al Registro los datos de los productores que vaya capacitando y de aquellos a los que asista en la implementación colaborando de esta
forma para crear una base de información. La falta de transferencia a los productores de los conocimientos adquiridos implica que ese técnico / profesional no se encuentra cumpliendo con la función para la
cual fue capacitado desde la plataforma pública y el incumplimiento de esta exigencia lo excluirá del el
Registro de acuerdo a los requisitos vigentes.
Las Capacitaciones a los productores serán realizadas por aquellos profesionales que hayan recibido el
certificado de capacitación mencionado anteriormente, otorgado por la autoridad competente.
Los productores podrán acceder de manera voluntaria a las capacitaciones que se dictaran fundamentalmente en forma presencial y en parcelas demostrativas y eventualmente por plataformas virtuales,
entre otras alternativas, recibiendo un certificado que acredite su aprobación. Si bien no es obligatoria
la asistencia de los productores a los cursos de capacitación estas podrían ser una herramienta valiosa
para facilitar su implementación en las fincas y reducir la dependencia de la asistencia técnica.
Una vez recibida la capacitación el productor con el apoyo de un profesional podrá realizar la implementación de las BPA frutihorticolas obligatorias.

�7.2 EJECUCIÓN
La incorporación en el CAA de las BPA de cumplimiento obligatorio tiene por objetivo preservar la inocuidad de los alimentos frescos y generar una mejora en la producción, comercialización y consumo de
frutas y hortalizas.
Para llegar a este resultado se ha contemplado un tiempo de transición prudencial que permita a los
productores adquirir todos los conocimientos y asistencias técnicas pertinentes.
La implementación se llevará a cabo en forma gradual, en dos etapas, con plazos de dos (2) años para el
sector frutícola y tres (3) años para el sector hortícola, a partir de la vigencia de la fecha de la presente
resolución, que entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Es importante destacar que la implementación de las buenas prácticas será articulada junto a provincias, municipios, consejos, cámaras, universidades y demás entes que tengan la capacidad para identificar las necesidades de asistencia en sus áreas de influencia, conformando grupos y poniendo técnicos
capacitados a disposición.
La implementación de las BPA obligatorias definirá si el productor continuara o no vendiendo en el
mercado formal, dado que en una primera etapa SENASA y organismos competentes de cada provincia
fiscalizaran el cumplimiento de la norma, y a medida que transcurra el tiempo el control se ampliará a
todos los canales de venta.
Asimismo la implementación de las BPA obligatorias será uno de los pilares para ingresar a mediano
plazo a mercados más competitivos y exigentes, tanto internos como externos, siendo esta potencial
situación la que permitiría la mejora en la competitividad del sector.
La norma en vigor involucra trámites de índole obligatoria, y sus respectivas actualizaciones, pudiendo
acceder a ellas de manera “on line”, evitando generar para el productor una tarea adicional facilitando
el cumplimiento de las tramitaciones en forma ágil y sin pérdidas de tiempo.
Ejemplo de ello es la inscripción en el RENSPA por internet o la Registración de productores o empresas
a través de la Ventanilla Única que consiste en espacios ubicados en puntos estratégicos – como mercados concentradores – donde se encontrará personal de SENASA/MINAGRO para realizar la inscripción
de los productores en el RENSPA y la generación de los DTV para el tránsito y el ingreso de la mercadería que lo requiera. También estará el RENAF para el registro de aquellos productores con perfil familiar.
En este último caso, sin burocracias ni trámites complejos, solo asistiendo a su lugar de venta se podrán
obtener los registros obligatorios para comercializar, ya que a partir del inicio de la obligatoriedad los
productores y los productos que ingresen a los mercados deberán demostrar que cumplen la norma
vigente. La falta de Renspa impedirá el ingreso de la mercadería al Mercado.

¿Quién o quienes deben implementarlas?
Toda persona física o jurídica responsable de la producción de frutas y hortalizas deberán cumplir con
las Buenas Prácticas Agrícolas, cuando se realicen una o más de las actividades siguientes: producción
primaria (cultivo-cosecha), almacenamiento hasta la comercialización dentro del establecimiento productivo, a excepción de aquellos registrados como empaques.

�Implementación propiamente dicha
La implementación consiste en cumplir con los requisitos mínimos obligatorios de higiene e inocuidad
por parte del productor de hortalizas y frutas frescas, que permitirán mitigar los peligros biológicos,
físicos y químicos que pueden estar presentes en estos productos.
Para los técnicos / profesionales ya capacitados la implementación deberán realizarla tanto en el periodo de transición como durante toda la vigencia de la norma.
En cuanto a los productores, de así requerirlo, podrán acceder en forma gratuita a la asistencia técnica de
un profesional capacitado con certificado aprobado del curso oficial obligatorio de BPA frutihorticolas.
Asimismo podrán acceder a profesionales/técnicos del sector privado siempre y cuando acrediten su
idoneidad con el certificado de aprobación en el curso oficial correspondiente.
Por lo tanto, la implementación de la norma involucra los puntos que se mencionan a continuación.

1. Documentación obligatoria / trazabilidad
1.1. Los productores deben cumplir con la inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), que abarca a todas las actividades agrícola-ganaderas. El Registro
permite asociar al productor con la producción y el predio.
La INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN de datos es obligatoria.
Deben inscribirse todos los productores agropecuarios del país, independientemente de la condición
frente a la tierra, el sistema de producción utilizado, el destino o la escala. Incluye a tenedores de animales.
También debe hacerlo toda institución pública o privada que realice alguna actividad productiva, o
posea animales en sus predios, como universidades, institutos de investigación, fundaciones, centros
de inseminación, organizaciones de productores, etcétera.
Los PRODUCTORES AGROPECUARIOS pueden inscribirse “on line” con su DNI (original y copia) y la
Constancia de CUIL/CUIT a través del sitio web del SENASA y se actualiza anualmente.
1.2. Los productores deberán identificar los alimentos fruti-hortícolas producidos, empleando etiqueta/
rótulo, consignándose los datos previstos en la normativa vigente.
El “Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos (SICOFHOR)” establece la correcta identificación de los citados productos como paso previo a su trazabilidad. Otras resoluciones exigen que
todas las hortalizas frescas de producción nacional que se comercialicen en mercados del país identifiquen su Marca comercial e identificación expresa, del productor y del empacador (ya sea persona
física o jurídica), de corresponder.
Existen numerosas resoluciones de SENASA que amplían y detallan sobre el tema rotulación y etiquetado de frutas y hortalizas frescas con destino a mercado interno que deberán tenerse en cuenta en este
punto por parte del productor / empaque. Se mencionan a continuación para facilitar su conocimiento:
» Resolución N° 297 del año 1983 para las especies hortícolas.

�» Resolución N° 58 del año 2007 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
que amplía la obligatoriedad de datos para especies hortícolas y que toma como base a la Resolución
N° 297 del año 1983.
» Resolución N° 145 del año 1983 para especies citrícolas.
» Resolución N° 554 del año 1983 para especies no cítricas. (carozo y pepita).

1.3. Los productores deberán trasladar los productos fruti-hortícolas producidos, empleando el Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), cuando las autoridades sanitarias lo exijan, previsto en
normativa vigente.
Este documento es el respaldo sanitario de las cargas de productos, subproductos y derivados de
origen vegetal que transitan por el territorio de la República Argentina. Es una declaración jurada
que puede ser autogestionada por el usuario, delegarse su gestión en una tercera persona o a través
de una oficina de SENASA.
El DTV se gestiona a través del Sistema “on line” Integrado de Gestión del Documento de Tránsito
Vegetal (SIG-DTV). En este documento se declara el origen y el destino de la carga, los cuales deben
estar incluidos en un registro oficial de SENASA, debidamente actualizado y habilitado, si correspondiera (RENSPA, Empaque, Mercado, etc.).
Al arribar al destino, el DTV debe ser “cerrado” en el sistema, a través del SIG-DTV y el documento
archivado por el destinatario.
El DTV puede ser requerido en los controles que se efectúen de la carga durante su traslado o en el
destino, incluso con posterioridad a su arribo.
Actualmente, la implementación del DTV es gradual, priorizándose aquellos productos, subproductos y/o derivados, y las etapas de la cadena agroproductiva de acuerdo a diversos criterios de análisis
de riesgo y resguardo de estatus fitosanitario o de inocuidad. Hoy es requerida para el movimiento de
fruta fresca cítrica, productos y subproductos de algodón, frutas de carozo y pepita y uva.

2. Productos fitosanitarios
2.1. Los productores deberán cumplir con las recomendaciones y las restricciones de uso, indicadas
en el marbete/etiqueta y registrar la aplicación realizada.
La elección del producto de acuerdo a su especificidad en el control de la plaga/ maleza o enfermedad es prioritario.
El tiempo de “reingreso” a los cultivos tratados y respetar el periodo de carencia es fundamental.
En la aplicación deben respetarse las dosis indicadas, considerar el tipo de formulación que se utilizará, el tipo de equipo y su calibración Los aplicadores deben utilizar EPP (equipo de protección
personal) y considerar las condiciones ambientales en el momento de realizar la aplicación
Por otra parte, una correcta utilización de los agroquímicos redunda no sólo en un uso más eficiente
de los mismos, reduciendo los riesgos sobre los seres vivos y el ambiente, sino que también genera
una disminución de costos al productor.

�2.2. Sólo se deberán utilizar productos fitosanitarios autorizados por el SENASA, en sus envases originales y para los cultivos permitidos.
Se recomienda verificar periódicamente la lista de agroquímicos restringidos o prohibidos publicados
por los Organismos competentes, por ejemplo el Registro de Productos Fitosanitarios de SENASA.
2.3. Los Productos fitosanitarios se deben almacenar, en un depósito específico, cerrado con llave,
separado de otros enseres y aislado de lugares donde se produce el cultivo o donde se manipula y/o
conserva el producto cosechado, a fin de evitar la posibilidad de contaminación.
El depósito debe estar bien ventilado e iluminado con luz natural y artificial, debidamente señalizado
con carteles de advertencia.
Es conveniente ubicar los envases sobre estanterías, alejados de la pared. Los sólidos en los estantes
superiores y los líquidos en los inferiores por la posibilidad de que estos últimos se derramen.
Lo ideal es que al pie de las alacenas de almacenamiento existan rejillas de escurrimiento ante la posibilidad de derrames de productos líquidos o, simplemente para facilitar la limpieza del depósito. Con
este fin debe darse a los pisos la pendiente adecuada hacia las rejillas de drenaje.
2.4. Manejo de envases según reglamentación legal vigente.
Con este fin se ha promulgado la Ley Nº 27.279, “Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de
Fitosanitarios”. Según la misma se debe proceder primeramente a clasificar el tipo de envase que se
someterá al “proceso de reducción”. Para ello hay que determinar a cuál de las dos Clases posibles
pertenece el recipiente:
» CLASE A: puede ser sometido a proceso de reducción a partir del “Triple Lavado” ya que el residuo
en su interior contiene sustancias que se diluyen en agua.
» CLASE B: NO puede ser sometido a proceso de reducción a partir del “Triple Lavado” ya que el residuo
en su interior contiene sustancias que NO se diluyen, NO se dispersan o NO se mezclan con el agua.
Para el caso de recipientes CLASE A debe realizarse el “Triple Lavado” que se describe a continuación:
1. Llenar 1/4 del envase con agua limpia.
2. Poner la tapa y agitarlo por 30 segundos.
3. Verter el contenido en el tanque de la pulverizadora o mochila.
Se deben repetir estos pasos 3 veces y luego perforar los envases en el fondo para evitar su re-uso,
a menos que se prevea su devolución al fabricante.
Luego de este procedimiento se llevaran los envases CLASE A al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizado y especialmente dispuesto a tal fin.
Para el caso de tratarse de envases CLASE B se deberán separar y enviar directamente al Centro de
Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizado.
* RECORDAR 1: una vez vacío un envase contenedor de fitosanitarios, el usuario y el aplicador serán
objetivamente responsables de garantizar el procedimiento de reducción de residuos aplicando el
criterio de separación en las dos (2) clases establecidas.

�* RECORDAR 2: queda prohibida toda acción que implique abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado.
Por último no debe olvidar el productor agropecuario que es responsable de:
» El cumplimiento de la normativa provincial y nacional vigente.
» La Compra de productos en envases originales, con el etiquetado correcto y completo.
» La utilización de productos debidamente registrados por la autoridad competente.
» La correcta utilización de los fitosanitarios en todas las etapas de la producción, sea ésta ejecutada
por él o mediante empleados a su cargo y es corresponsable con los terceros por él contratados para
la aplicación de los mismos. Estas etapas comprenden desde la siembra hasta la post-cosecha, según
corresponda a la actividad agropecuaria y a la disposición final de los residuos remanentes y de los
envases de acuerdo a las normas vigentes.
Por otro lado el aplicador es responsable de la utilización directa o indirecta de los productos a aplicar, cumpliendo todas las normativas de seguridad para sí mismo, para terceros y para el ambiente,
tanto en forma personal como la efectuada por el personal a su cargo.
El contratista, en su calidad de aplicador, tiene las mismas responsabilidades de éste.
El productor/ aplicador debe utilizar equipos de aplicación calibrados, utilizar las pastillas correspondientes, cambiarlas a su vencimiento y respetar el plan de mantenimiento de los mismos.
Ello asegurará una aplicación responsable, con relación al ambiente, salud del trabajador y el consumidor.

3. Agua
3.1. Se debe realizar un uso eficiente, seguro y racional del agua.
3.2. Los productores deberán implementar medidas eficaces que garanticen que el agua a ser utilizada para higiene y consumo del personal en la explotación cumple con los requisitos establecidos en
el CAA para la condición de agua potable.
Agua potable: Es aquella que cumple con lo especificado en la legislación vigente: Código Alimentario
Argentino, Capítulo XII, Artículo 982.
Agua de Uso Agrícola: Se refiere generalmente al agua que se utiliza en los cultivos (campo, huerto,
etc.) por razones agronómicas, como en el riego, control de heladas, aplicación de fitoterápicos, etc.
Para el agua de uso agrícola se deberá asegurar el cumplimiento de las legislaciones aplicables en
cada provincia.
3.3 Es recomendable realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos del agua utilizada, ya sea como
potable o para uso agrícola.

�4. Manipulación
4.1. En la manipulación de las hortalizas y frutas al momento de la cosecha, acondicionamiento y
empaque en el predio, es fundamental cumplir con las pautas de higiene básicas, principalmente el
lavado adecuado de las manos de todos los operarios (manipuladores).
SENASA aprobó la Guía de Buenas Prácticas de Higiene, Agrícolas y de Manufactura para la producción
primaria (cultivo-cosecha), acondicionamiento, empaque, almacenamiento y transporte de frutas frescas.
Las personas ajenas al establecimiento (visitantes, inspectores, compradores, etc.) deberán cumplir
con las prácticas de higiene establecidas cuando inspeccionen el producto.
No se podrá fumar, comer, beber, salivar o mascar chicle en el lugar del trabajo. - Cada uno de los
operarios debe contar con la vestimenta apropiada al tipo de tarea que desarrolla. - Se deberán lavar
escrupulosamente las manos cada vez que usen el baño, antes de comenzar a trabajar o luego de manipular materiales contaminados. - Se debe exigir uñas cortas y bien mantenidas y de ser necesario, el
uso de guantes. Asimismo, no se permitirá el uso de cremas, perfumes y/o polvos en las manos, pues
pueden manchar o transmitir olores y sabores extraños. - Las heridas en las manos deberán cubrirse
correctamente con bandas adhesivas.
4.2. El lavado de manos deberá realizarse con agua potable y elementos adecuados para su limpieza
antes de comenzar a trabajar, y después del uso de las instalaciones sanitarias,
Toda persona que presente síntomas de enfermedad, ictericia, diarreas, tos, lesiones notorias en la
piel, etc., debe ser separada de la zona de contacto directo con el alimento y debidamente tratada.
Antes de volver a la tarea, deberá constatar su estado de salud.
Los operarios con heridas en las manos se las cubrirán correctamente con bandas adhesivas, de ser
necesario utilizarán guantes. Debe prohibirse el uso de objetos personales que puedan perjudicar a
la mercadería y al mismo operario como anillos, pulseras, etc.,
4.3. En el caso que no se cuente con agua potable, los manipuladores deberán utilizar agua tratada
por alguno de los siguientes métodos: hervido, clarificación o cloración.

5. Animales
5.1. Se deberá impedir el ingreso de animales a las áreas cultivadas y a las zonas de manipulación de
producto cosechado.
5.2. Deberá impedirse el ingreso de animales domésticos, de granja y otros animales de trabajo (que no
estén cumpliendo actividades), a través prácticas que eviten su entrada, proliferación y acercamiento.
La presencia de cualquier tipo de animal involucra la posibilidad de afectar el producto con heces,
orines y elementos contaminantes que se vehiculizan a través de las patas, pelos, etc.
Se debe evitar a través de cercos o medios disuasivos visuales, auditivos o físicos, en un todo de
acuerdo con la legislación que reglamente el manejo y la protección de la fauna silvestre.
5.3. En el caso de los animales de trabajo que se utilicen para otras tareas deberán estar sanos, vacunados y desparasitados.

�6. Uso de fertilizantes orgánicos y enmiendas
6.1. Los fertilizantes orgánicos, enmiendas y sustratos adquiridos a terceros utilizados en las actividades de producción primaria contempladas en la presente, deben estar registrados en el SENASA.
6.2. Los fertilizantes orgánicos y/o enmiendas orgánicas producidos por el responsable de la producción primaria, deben someterse a tratamiento, compostado u otros que minimicen el riesgo sanitario.
Los fertilizantes orgánicos, incluyendo los originados a partir de lodos orgánicos y los residuos orgánicos urbanos, deben someterse a tratamiento (compostado u otros) para eliminar los agentes
patógenos antes de ser incorporados al suelo. En caso contrario, se podría contaminar el producto
o bien el medio que lo rodea.
Los sitios donde se realiza el compostado deben encontrarse aislados del lugar donde se produce
el cultivo o donde se manipula o almacena el material cosechado. Por lo tanto, se deben aplicar los
fertilizantes con suficiente antelación al momento de cosecha para evitar cualquier posibilidad de
contaminación del producto.
Por otro lado, de utilizar fertilizantes inorgánicos o químicos, éstos deben estar registrados en el SENASA y usarse en las dosis recomendadas de acuerdo a un análisis de NPK previo.
Se puede consultar al Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de SENASA.
6.3. Se prohíbe expresamente la utilización de residuos provenientes de sistemas cloacales y pozos
sépticos, como enmiendas orgánicas, así como el uso de enmiendas orgánicas sin tratamiento.

7. Deberá contar con la asistencia de un técnico/profesional para asesorar en la implementación de las

BPA, a través de personal capacitado en la temática de Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales,
Universidades, escuelas agrotécnicas, Programa Cambio Rural y otros programas relacionados, Organismos
Descentralizados, profesionales independientes y entidades privadas reconocidas. La Capacitacion de
los mismos será obligatoria a través de un curso con certificación oficial y actualización periódica.
» Difusión:
Las BPA tendrán diferentes herramientas de difusión para respaldar el conocimiento de la norma y la
importancia de su implementación para la salud, el ambiente y el uso eficiente de los recursos y la
protección de los trabajadores.
Las herramientas de promoción serán:
» Parcelas demostrativas
» Folletos/Banners
» Publicidad gráfica, radial o audiovisual
» Talleres de sensibilización a productores
» Talleres de capacitación a docentes de Escuelas Agrotecnicas.
» Presencia en Mercados, ferias, supermercados y centros de venta.

�8. Anexo de Planillas y Registros
Las Planillas y Registros permiten ordenar la información y contar con datos objetivos para una correcta
toma de decisiones aportando elementos para la trazabilidad de los productos.

REGISTRO 1: Información General
Empresa / Establecimiento
y/o Razón social
N° RENSPA
Dirección
Localidad
Provincia
Teléfono del propietario

Tipo: ( ) Fijo / ( ) Celular / ( ) Fax

E-mail
Teléfono del Encargado/Mediero

Tipo: ( ) Fijo / ( ) Celular / ( ) Fax

Dirección
Responsable
de la implementación de BPA
Dirección
Localidad
Teléfono

Tipo: ( ) Fijo / ( ) Celular / ( ) Fax

E-mail

Datos Adicionales:
Principales productos

l

l

l

l

Producciones
secundarias

Antigüedad
en la producción
Entidad en la que se
encuentra asociado

N° De socio

Comercialización

Mercado Mayorista ( ) SI / ( ) NO
Empresa Particular ( ) SI / ( ) NO

Transporte propio

( ) SI / ( ) NO

Galpón de empaque

( ) SI / ( ) NO

Observaciones:

l
l

�REGISTRO 2: APLICACIÓN DE FITOSANITRIOS EN MATERIAL VEGETAL DE INICIO:
» Semilla o plantin:

Fecha

Plaga,
enfermedad y/o
maleza

Producto
utilizado

» Variedad:

» Superficie (ha):

» N°/Nombre del lote:

Observaciones
Dosis
Dosis
Vol total
Dias a
Maquina Aplicador/
(problemas
recomen- aplicada/
aplicado cosecha utilizada responsable climáticos o de
dada/ha
ha
otra naturaleza)

REGISTRO 3: DESINFECCIÓN QUÍMICA DEL SUELO
Productor:
N°/nombre
Principio Dosis (unidad / Método de Aplicador/
Cultivo/ Causa/
del lote y
Fecha Producto*
activo
volumen o sup) aplicación Responsable
variedad motivo
superficie

*Nombre comercial
REGISTRO 4: ESTERILIZACIÓN DE SUSTRATOS
Productor:
N°/nombre
Principio Dosis (unidad / Método de Aplicador/
Cultivo/ Causa/
Fecha Producto*
del lote y
variedad motivo
activo
volumen o sup) aplicación Responsable
superficie

*Nombre comercial

�REGISTRO 5: DE FERTILIZACIONES, ABONOS Y ENMIENDAS
Productor:
N°/nombre
de lote y
superficie

Cultivo /
variedad

Fecha

Producto*

Dosis
(unidad/
vol o sup)

Forma de
aplicación

Aplicador/
responsable

Observaciones

* Fertilizantes químicos, abonos orgánicos (guano, estiércol, etc.)
* Nombre comercial

REGISTRO 6: DE APLICACIÓN DE FITOSANITARIOS

Cultivo/
N°/nombre
variedad Fecha
de lote
y superficie

Plaga
enfermedad
y/o
maleza

Producto
utilizado

Principio
activo*

Observaciones
Fecha
Dosis
Aplicador/
(problemas
aplicada estimada Maquina
responsable
climáticos o de
utilizada
de
(unidad/
otra naturaleza)
vol. o sup.) cosecha

*Nombre comercial
Registrar las aplicaciones de fitosanitarios permite conocer los productos usados, asegurar el respeto
de los “tiempos de carencia” y de reingreso al lote, además de ser parte de la trazabilidad.

REGISTRO 7: INVENTARIO DE FITOSANITARIOS
Producto
(nombre comercial)

Principio activo

Fecha de compra

Cantidad
(kg o litros)

Fecha
de vencimiento

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>&lt;h3&gt;Libros y Documentos (1990 en adelante)&lt;/h3&gt;</text>
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                  <text>Aquí podrán encontrar libros, monografías, tesis e informes producidos desde 1990 hasta la actualidad.</text>
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      <name>Text</name>
      <description>A resource consisting primarily of words for reading. Examples include books, letters, dissertations, poems, newspapers, articles, archives of mailing lists. Note that facsimiles or images of texts are still of the genre Text.</description>
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            <name>Creator</name>
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                <text> Secretaría de Agroindustria, Buenos Aires (Argentina)</text>
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                <text>Directrices BPA frutihortícolas</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>FRUTAS; HORTALIZAS; BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS; CALIDAD DE LOS ALIMENTOS</text>
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                    <text>SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION

DISCURSO
DEL SEÑOR SECRETARIO DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA NACION

Dr. BERNARDINO C. HORNE

•
BUENOS AIRES

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�El 2 8 de ene·r o próximo pasado dirigió un mensaje
a los productores d.e todo el país el Secretario de
Estado de Agricultura y Ganadería de la NaiCión, doctor Bernardino C. Horne, par.a explicar la función del
campo con relación al Plan de Racito~
Austeridad y pedirles toda sµ cooperación para superar el momento actual, Acompañaron al Dr. Horne
el Subsec:r: etario, Ing. Agr. Rafael García Mata; los
presidentes de las Juntais Nacionale·s die Granos y de
Carnes, señores icarios A. del Villa:r: y Marcos M. A.
Monsalve; el secretario pr.ivad'o di2l Dr. Horne, señor
!Luis R. IJangone, y los representantes de enti.d.ades de
productores, que mencionamos a contJinuación¡ por
ord!en alf.a bético de las instituciones representadas:
Por la Asociación (le Cooperativas Agrarias el tesorero, doctor Stan Ionesco; por la Asooiación de Cooperativas Arg.e ntinas, su pres.i dente, señor: Romualdo S.
Rufa; por la Com.isión Coordinad.o ra de E!ntidades
Agropecuarias, su vicepr esidente, Dr. Carlos Steiger;
por la Confederación die Produ·c tor1es de la C.G. EI., su
protesorero, señor Claudio Hardoy; por las Confederaciones Rurales Argentinas, su pr-e.sidente, el Ing. Mai:_:iano OtamendJi; por la Corporación Argentina de
Productores de Carnes, s.u: presidente, el Dr. Emilio
Busquet Sierra; ,por la Federación Argentina de CoDperativas Agrarias, su presidente, señor Antonio Di Rocco,
y por la Sociredad Rural Argentina., el tesorero, doctor Francis&lt;;:o Vilai Moret.
1

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1

�LA FUNCION DEL CAMPO
ANTE EL PLAN DE RACIONALIZACION
Y AUSTERIDAD
El país ha sido convocado para enterarlo de la realidad de sus
problemas y para que, con cabal comprensión de los mismos,· todos,
sin e.xc_epción, se apresten a afrontar situaciones y, en acción conjunta,
a · impulsar su desarrollo para consolidar sobre bases firmes, el nivel
de bienestar que debe ser aspiración suprema de la nacionalidad.
Al enunciar la situación el señor Presidente de la Nación,
doctor Frondizi, manifestó que "el problema básico que afecta a la
economía argentina es un proceso de paulatino empobrecimiento,
debido a que el crecimiento de la capacidad productiva del país no
acompañó al de la población y su nivel social".

Llamado a 1a ac·ción
Palabras que deben grabarse no como un diagnóstico que. entrañe
pesadumbre por los hechos y factores que han conducido al mismo,
sino como un conocimiento que impulse a la labor.
Tampoco ha escapado el campo a este planteo de orden general,
y su descapitalización se. refleja, con crudeza, en los niveles de productividad de otrora, los actuales y aquellos que debieron alcanzarse.
Su análisis, con el concepto ya expuesto, no servirá sino como un
aliciente más de orden colectivo, pues el campo, valorado por la
comunidad su papel en el bienestar integral, mantiene incólumes sus
fuerzas morales y se apresta a redoblar su trabajo.

UnidRd rural
Corresponde la ejecución de una labor inmediata, intensa y permanente, y, para aspirar al éxito, es menester unidad de comprensión
que, con orgullo, podemos destacar que existe entre todos los hombres

1

5

�del agro y quienes tienen la obligación de servirlo. Quiero re.calcar
como existencia visible de esa unidad, que en esta convocatoria, que
tiende a reclamar un mayor esfuerzo, nos acompañan en este momento
los representantes de todas las fuerzas productoras agrarias del país.
Y a todos, en prieta unidad de concepción, nos cabe una misma responsabilidad y es la de poner el esfuerzo individual y asociado al
acrecentamiento de los volúmenes de producción.

Panorama de la producción
Necesitamos un crecimiento horizontal y vertical de la producción agraria que tenga en cuenta las tendencias de aumento de la
población, para superarlas, con lo que se contribuirá a consolidar
en el tiempo sus niveles de bienestar al poner a su disposición la
mayor cantidad posible de bienes.
La población ar:gentina e11 el término de un decenio ha crecido
en unos cuatro millones de habitantes, aproximadamente un 26 % y,
en muchos casos, en lugar de avanzar la producción correlativame_nte
con ese crecimiento, se ha detenido y de ahí su:--:ge.n serios problemas
que se reflejan en el bienestar de toda la comunidad.
Muchas veces se ha insistido en la necesidad de poner un freno
a esa tendencia de.cadente e iniciar un proceso de aceleración positiva, y hoy, como siempre, enfrentados a la realidad, debemos usar de
diversos índices para dar exacta cuenta del esfuerzo a r·e alizar, el que
debe ser cumplido mediante un acrecentamiento en volumen y valor de
la producción con modificaciones adecuadas de estructura.
Ya en una oportunidad, a mediados del año anterior, señalamos
que el volumen físico de la producción agropecuaria que, por habitante.,. en 1940 representaba. 955 pesos, en 1957 fué de sólo 745 :pesos, ·
disminución del 22 % que, relacionada con el crecimiento demográfico,
acusa bien claramente impactos de diverso orden, pero de igual
importancia.

Balanza comercial exterior
Otro elemento de juicio valioso por su integraeión surge de. las
exportaciones. las que, en el quinquenio 1945-49, alcanzaron a 478 kilo.gramos por persona, disminuyendo en el siguiente a 365, para mantenerse en e.stos tres últimos años en idéiltica cifra. Por el contrario,
el monto de las importaciones tendió a crecer y, con lo relativo de
la comparación en valores, cabe señalar que, mientras en el prim.'.e r

6

�quinquenio citad0, las mismas eran del orden de 241 pesos por persona y las exportaciones de 26,2 pesos de 1951 a 1955, bajan las
exportaciones a un promedio de 335 pesos, mientras las importaciones
suben a 400 pesos.
M4s, aún, en el último trienio 1955-57 el valor de lo exporta.do por
habitante alean.z a a ser de poco menos de 800 pesos, mientras 1que lo
import!tdo fué de alrededor de 985 pesos; e.s decir, una diferencia
de 23,1 % en tanto que en el quinquenio anterior había sido de
19,9 % y en el quinquenio 1945-49 la diferencia resultó positiva en
un 8,1 por ciento.
Si se tiene presente la extraordinaria significación de la produc~
ción agropecuaria en el ªaldo de nuestra balanza comercial, mientras
se mantenga e~ esquema de la economía nacional, que el Gobierno
está dispuesto a modificar con miras a alcanzar como es de conocimi,e nto de toda la ciudadanía, una integración racional donde se
balanceen adecuadamente el desarrollo energético, siderúrgico, químico, junto con el de la producción agraria dando a ésta un poder
de compra perfectamente correlacionado con las demás actividades,
se dispone de un elemento perfecto para la exacta comprensión del
probl~ma.

Granos
En la zona cereal, las áreas sembradas de los principales _cultivos, cuando no experimentaron retrocesos, no se adecuaron af ritmo
de necesidades surgidas del aumento de población y de los mayores
requerimientos de saldos exportables y es así como, en el decenio
1941-48il957-58, se habla de un área cubierta de cereales y oleaginosos de 16.200.000 hectáreas, mientras en el decenio anterior había
~ido de. 19.300.000 hectáreas.
Quizás adelantos tecnológicos, adecuadamente aplicados, hubieran impedido que esa disminución de siembras se reflejara en reducciones de volúmenes, pero, una vez más, debemos señalar que es
éste el terreno donde presenta el país mayores lagunas.
La produc·c ión de cereales oscila alrededor de las 13.700.000
tone.ladas, mientras que hasta antes de la guerra, era corriente
sobrepasar promedios quinquenales de 16.000.000 y esos ejemplos
del sector agrícola, podrán ser repetidos, sin temor a caer en redundancias, respecto a la necesidad que venimos señalando en forma
reiterada.
1

7

�Existencia ganadera vacuna
En el orden gan:idero, es bien conocido el estado en que nos
encontramos, como consecuencia de haber comprometido, con sacrificios excesivos, la existencia.
Hoy podemos dar a conocer en forma de primicia, algunos guarismos estadísticos que no hacen más que ratificar esas apreciacio~
nes y que también deben servir, al inventariar la riqueza disponible, para redoblar ~l esfuerzo logrando la reconstrucción del capital
y la mayor renta posible dentro de los períodos próximos.
De acuerdo con el relevamiento ganadero que ordenó el actual
Poder Ejecutivo al 30 de junio de 1958, el país contaba con 40
millones 500.0Q.O cabe'z as de vacunos, contra 43.980.000 del año 1957;
es decir, una disminución en ese año de casi 3.500.000 animales .
.A igual fe.cha de 1956 el volumen era de 46.950.000 vacunos, de
donde surge una caída, que puede ser calificada de destrucción, de
6.450.000 cabezas en dos años, que debe ser enfrentada, para su
real valoración, con mi sacrificio anual que se mantuvo en estos
tres últimos años, contra toda lógica, en 12.000.000 de cabezas.
1

Razón de ser de las restricciones en el consumo
1

Esto explica de _manera patética, las razones por las cuales la
población no pu~de seguir consumiendo carne en la forma que lo ha
estado haciendo, pues de lo contrario no podríamos recuperar nuestra
ganadería.
Todos los índices no hacen más que permitir una evaluación
de un proceso, 'que demandó de medidas, como las que aplicamos al
comienzo de la gestión de gobierno, para evitar la continuidad de una
evolución, cuyo grado de aceleración comprometía las bases de. una
riqueza que es, y debe ser, sólido baluarte de la exportación y dJe
la dieta alimentaria de nuestra población.

Sacrificios para la recuperac¡ión ganad:era
No creemos necesario insiStir en el real sentido de la preservación
de esta riqueza y del significado de sacrificios, individuales y colectivos, que se reflejan hasta en lá modificación de hábitos alimentarios
y costumbres hondament~ arraigados, pe.ro sí consideramos _que es
deber común contribuir a su consolidación.

8

�Investigación agrícola y ganadera
Aquí también, al igual que en la agricultura, habrá que introducir todos los cambios que surgen de una adecuada investigación
y que la técnica hace posible. Especialmente hemos de dedicar nuestro esfuerzo y la investigación zootécnica, para fortalecer y recuperar
la ganadería del norte argentino, que no ha evolucionado favorablemente en los últimos años y está .retaceada.
:
En ambos casos, en agrfoultura y ganadería, · el suelo, facto·r
fundamental en la producción .requiere de una reinversión, en el
sentido de su consideración, · para grabar bien, en la mente de quie ~
nes los explotan, que se. trata de un recurso n atural renovable y
que su agotamiento de fertilidad, como consecuencia de un manejo
indebido, sólo puede asegurar pobreza.
Hay que considerar a la tierra, extrayendo ·de ella el máximo,
dentro de la compatibilidad de las leyes económicas que indican los
puntos óptimos! de acuerdo cori el esfuúzo invertido, con toda atención, como un elemento vivo, que con su fuerza ancestral atrae.
1

Propiiedad rural
Para ello, no es posible dejar de lado el significado de la pro:.
piedad, más aún en zonas o explotaciones que re quieren de intensidad, pues es ésta la que lleva a un planteo racional en su manejo
incita y estimula a la unidad del grupo familiar, célula fundamental
de la democracia, y a la obtención de más altos niveles.
Obras que reclaman el esfuerzo de la comunidad, como los grandes
diques, con su sistema circulatorio viviente, como son los canales,
permiten poner en valor tierras que, hasta ese momento, sólo son
capaces de. un bajo grado de producción y, consiguientemente, de
una reducida densidad de población. Ellas, como base sustancial~
abren el camino para la aparición de nuevas unidades de producción, donde encontrará cabida y posibilidad de cumplir con sus anhelos, la juventud que necesita arraigarse y ofrecer al país su esfuerz()
capacitado.
1

e

Acción del ConseJo Agrario Nacional
Tal acción en extensión, que puede ser aplicada de igual manera en los alrededores de los grandeS centros agro-industriales , en
formación y, en los urbanos, que están de.mandando con tendencia
creciente alimentos. básicos para su dieta, ·en los que la inten.;·

�sidad de trabajo y él transporte desempeñan principal papel, y que
deberá desarrollar el Consejo Agrario Nacional, debe ser paralela
y concurrente con otra en profundidad.

Produqtividad y

diversificaci~

Cada unidad de superficie, aplicada a la producción agrícola y
ganadera y cada hombre compr.ometido a esa noble tarea, debe
rendir mucho más que en la actualidad.
Es menester acrecer la rentabilidad económica de la empresa
rural, cualquiera sea su magnitud física, no sólo sobre la base de
precios sino conjugando armónicamente la relación de éstos con los
costos y buscando una diversificación o integración de la producción.
Planes adecuados de empleo de la superficie disponible, con una
gama de diversas actividades. 1que permiten usar· al máximo, en el
tiempo, el potencial trabajo y el espacio~ señalan una orientación
que es necesario encarar sobre bases técnicas.

Productividad media pm hombre
A este respecto es conveniente insistir sobre nuestra situación,
en relación con la de otros países y, para ello, sobre la base del
personal ocupado en el campó, de poco más de 1.900.000 personas en
1955, puede decirse que, con relación a pre.guerra, el aumento de
producción media, por trabajador, ha sido de alrededor del 14 %.
uno de los más bajos del mundo.
En el mismo período, Alemania Occidental ha logrado un incremento del 25 %, Chile de casi el 30 %, Italia de un poco más de un
40 %, Uruguay de un 62 %, Francia y Canadá de casi un 65 % y los
Estados Unidos, que marchan a la vanguardia, un 127 por ciento.
Imperiosa resulta, entonces, nuestra necesidad de alcanzar un
fuerte mejoramiento en la produetividad agra.ria, basado en un perfeccionamiento tecnológico que permita lograrlo. A título ilustrativo,
si consiguiéramos llegar a un 30 % , situación similar a la de Chile,
nuestra producción agraria se elevaría en más de 1.500 inillones, a
precios constantes de 1950, o sea que experimentaría un crecimiento
del 15 % , sobre la fecha indicada, sin necesidad de aumentar el
personal ocupado.

Necesidad del prógTeso tecnológico

la

De ahí
necesidad de que el progreso tecnológico del campo
requiera un armónico desarrollo nacional, como el qu{} se busca con

�los programas puestos en vigencia, capaz de capacitar a otros sectores
de la actividad económica, para absorber el continuo crecimiento de
las fuerzas del trabajo .q ue no serán ocupadas por el campo, en donde
cada hombre, sin esfuerzos desmedidos, como consecuencia .de las
ayudas en los procesos de mecanizadón y de producción, acrecerá notablemente sus actuales niveles.
Aumento de la productividad, por persona, no .ha de confundirse
con eficiencia del trabajador. Son conceptos, en r·e alidad, distintos:
la eficiencia del trabajador puede ser alta o baja con independencia
de la productividad.
Por consiguiente, aunque parezca insistencia, cuando se· habla
de lograr grandes progresos en la productividad se. sobreentiende
que no se trata de . exigir maiyor trabajo físico sino de incorporar técnicas, máquinas, electricidad y elementos modernos.

Ejemplos convincentes
Para señalar más rotundamente nuestro atraso relativo, podría
decirse 1que, desde hace 20 ó 25 años, poca es la diferencia que
puede hallarse en la cantidad de horas-hombre n.ecesarias para trabajar
una determinada superficie de cultivo. Así, en el trigo, se ha estimado que, en nuestro país, se necesitan unas 25 horas-hombre por
hectárea, desde la arada hasta la cosecha, mientras en los Estados
Unidos, en la época de preguerra, se requerían 22 horas-hombr~.
Casi la misma cantidad, pero, en los últimos años, en aquel país la
cifra se ha reducido a 11, es decir, exactamente a la mitad. Análogo
es el -caso del maíz; mientras la nación del norte. bajó sus índices
de 69 a 32 horas-hombre nosotros nos mantenemos, al menos en las
grandes extensiones, en casi la primer cifra.
A.plicaciones tecnológica1s
Esos son ejemplos de cómo el progreso técnico es el que lleva · a
a.u mentar los índices de productividad por persona. En una palabra, la mayor productividad, en nuestra era, se logra por el mayor
uso de las máquinas o por el empleo de otras normas de trabajo o
productos, cuya incidencia final se refleja en el volumen obtenido
o en la cantidad de horas de trabajo ahorradas.
También los rendimientos, consecuencia directa de esos múltiples factores, juegan un papel primordial y es así como, por ejemplo,
mientras en el caso del mafa nuestra producción media actual ·de
grano cosechado por hectárea es inferior en un 10 % al del pre&gt;-

11

�me.tlio ·de ·1935--39, Canadá y -México-- mejoraron los suyos, aproxima..:
dámente,· en ·un 40 por ciento.
Oeiltr'Qs de investigación

La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ha puesto
en marcha, por intermedio de I.N.T.A., a diversos centros de investigación y de estudio, así como estaciones experimentales, agrícolas
y ganaderas y su obra debe ser impulsada y aprovechada en esta
labor.
_ Los productores deben acostumbrarse a mirar estos centros de
investigación como cosa propia, pues en ellos se encaran problemas
básicos, cuya solución llevará el aumento de los niveles de productividad y, a -su vez, su permanente contacto, servirá como estímulo
para quienes, por su capacidad, tienen la obligación de afrontar los
pro ble mas y difundir los resultados logrados.
Suelo, plantas y animales, constituyen el trípode que hay que
considerar en su manejo, sanidad y resultados.
Mayor fertilidad en el primero, aunque sea necesario incorporar
eleme:r:itos de los que carece, por naturaleza o por agotamiento, lleva
a mayores rendimientos en los segundos pero, en todos los casos,
campea el racional man~jo, con adecuada aplicación de máquinas, de
prácticas cultura.le.ª, - de sanidad, para conseguir, al fin del ciclo
agrícola, más cantidad de producto de más alto valor comerciable
y, al fin del ciclo ganadero, más volumsn de carne por unidad de
superficie, de trabajo y de capital insumido.
Quedan sentados principios, que son normas, y son los de intensificar esfuerzos para, a corto plazo, poder ofrecer diversos productos,
necesarios en una dieta de bienestar de la población y un mayor
volumen, pues ello significará acrecentamiento de la riqueza colectiva.

JlngTeso bruto agropecuario
- Nuevos precios, consecuencias de las medidas que la conyuntura
económica impone al país, con su prhiler etapa de austeridad, as~­
guran, a la producción agrícola y ganadera, un aliciente para refor- ·
zar sus esfuerzos y ofrecer más altos niveles.
Son conocidos los términos del decreto N 9 484 del 15 de rnero
del corriente año, por el que se fijan los precios mínimos de la cose.cha 1958-59, ratificando la política de apoyo gubernamental, la ·que
persigue dar una garantía de seguridad y de orientación para la
producción.

12

�Ellos hacen, juntó con los mayores precios que. se alcanzáfi
actualmente en el mercado libre y que habrán de ser defendidos,
también co-Íno norma de acción, que el valor bruto de la producción
de cereale.s y oleaginosos de la cosecha actual pueda ser estimado
en más. de 35 mil millones de pesos, contra 17 mil quinientos millones
de pesos de la anterior.
También la hacienda vacuna ha alcanzado valores que hacen
que, aún con una penosa reducción de volumen, necesaria para
reconstruir existencias y como consecuencia de las causas apuntadas,
-se llegue a una estimación probable de 30 mil millone.s de pesos par~
1959 contra poco más de 12 mil millones de pesos del año anterior.
Oblig~ión

del campo para con el país

Hemos querido presentar estos guarismos, partes integrantes
de un todo que es la actividad agraria, pues están señalando un
he.cho que entraña una obligación para con el país, dado que, en
definitiva, es la comunidad toda, la que contribuye a sostener los
precios que le dan origen.
Ese deber, irrenunciable, es el de reinvertir en el campo lo que
el mismo contribuye a crear, para así acrecentar su productividad.
1

Inversiones para acrecentar volumen de bienes
El mayor poder de compra, que vendrá como consecuencia del
plan en ejecución, debe ser volcado integralmente para aumentar
el conjunto de los bienes producidos en las explotaciones, mediante
la incorporación de máquinas que aseguren un uso más racional e
intenso de los suelos, un más prolijo cuidado de los cultivos y ganados, un pleno grado de eficiencia en la recolección, conservación y
movilización de los productos y un mayor confort de los campesinos.
Inversión, en elementos de todo orden, permitirá asegurar mayores volúmenes con igualdad de superficie trabajada y ellos, en un
planteo armónico, absorción de costos, de manera de poder devolver
a la comunidad mayores bienes que aseguren un alto nivel de
bienestar para las poblaciones urbanas y del campo.

Sentido del programa
Un programa, como el trazado por el Gobierno, tiene un profundo sentido moral y nacional, desde el momento que penetra en
la estru,ctura económica con una orientación, que es la de consolidar

13

�y expandir el bienestar de que deben disfrutar .todos los habitantes
de la Argentina.
En e.l ambiente rural, el afianzamiento de la familia, eje sustancial de nuestra manera de vivir, ofreciendo justos alicientes a todos
·s us componentes, con una diversificación adecuada de actividades,
nos llevará a alcanzar niveles de vida y de productividad, como los
'que hemos señalado, de manera de hacer un campo que sea centro
de arraigo y de progreso.
-Si en el momento se preconiza, con carácter generalt austeridad
y se solicita, en forma colectiva, mayor esfuerzo, ello es porque Sé
hace menester -c onsolidar la situacion y afrontar el porvenir, con
fe y optimismo, sabiendo que se trabaja para el desarrollo integral
de la Nación.
Podemos decir que ha sido puesto en ptáctica, sobre bases firines,·· un p~ograma de esperanzas, que habla de una racional integración de petróleo, energía, industria., campo y ciudad, con sus
correlativos servicios para asegurar una movilización y distribuci~n
de bienes que permita alcanzar el bienestar de todos.
Reiteramos nuestra plena confianza en los hombres de campo,
que, al hacerlo producir y al prepararse para superar todas _las
etapas vividas, lo sienten como parte integrante de. sus vidas y de
sus anhelos de un f"t¡lturo mejor para ellos y para su pueblo.

·¡

14

�IMPRESO EN LOS TALLERES
GRAFICOS· DE LA DIRECCION
DE

DE

LA

SECRETARIA DE ESTADO

INFORMACIONES

DE

AGRICULTURA Y GANADERIA
DE

•

LA

NACION

�</text>
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                  <text>&lt;h3&gt;Colección Histórica&lt;/h3&gt;</text>
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                  <text>Aquí se reúnen las publicaciones editadas por la institución desde sus inicios en el año 1898 y sus antecedentes cuando era Departamento de Agricultura. Está conformada por diferentes sub colecciones que representan la riqueza de la produccion intelectual del siglo XX. A continuación, se detallan algunas de ellas:&lt;br /&gt;&#13;
&lt;ul&gt;&#13;
&lt;li&gt;Boletines&lt;/li&gt;&#13;
&lt;li&gt;Anales del Ministerio&lt;/li&gt;&#13;
&lt;li&gt;Memorias del Ministerio&lt;/li&gt;&#13;
&lt;li&gt;Publicaciones Misceláneas&lt;/li&gt;&#13;
&lt;li&gt;Almanaques&lt;/li&gt;&#13;
&lt;/ul&gt;</text>
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                <text>Discurso del señor Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación Dr. Bernardino C. Horne</text>
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                    <text>��Autoridades Nacionales
Presidenta de la Nación
Cristina Fernández de Kirchner

Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación
Julián Andrés Domínguez

//3

Presidente del Instituto Nacional de Semillas
Carlos Abel Ripoll

Diseño gráfico: Undique Comunicación
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Edición del Instituto Nacional de Semillas
Impreso en Buenos Aires, Argentina, septiembre de 2010
Constantino DE ADA S.A., impresores, Mar del Plata, Buenos Aires

No se permite la reproducción total o parcial de este libro, ni su
traducción, ni su incorporación a un sistema informático, ni su locación, ni su transmisión en cualquier forma o por cualquier medio,
sea éste electrónico, mecánico, por fotocopia, por grabación u otros
métodos, sin el permiso previo y escrito de autor. La violación de
este derecho hará pasible a los infractores incursos en los delitos
reprimidos en el artículo 172 del Código Penal argentino y disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual.

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�INDICE TEMÁTICO
1.

Introducción

2.

Normativas Nacionales e Internacionales
• Convenio UPOV Acta 1978
• Convenio UPOV Acta 1991
• Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas
• Ley 25.845 de Recreación del INASE
• Decreto Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 2.183/91
• Decreto de Creación del Instituto Nacional de Semillas 2.817/91
• Resolución Nº 35/96 sobre Uso Propio
• Resolución SAGPyA Nº 338/2006

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3.

La Coordinación de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos

4.

Artículos y Exposiciones
La UPOV y su Organización
El sistema de Derecho de Obtentor
- El sistema de protección de las variedades vegetales en Argentina
- El Convenio UPOV 1978 y la legislacion argentina - cuadro comparativo
- El derecho del obtentor en relación a la producción de material de reproducción o
de multiplicación en los convenios UPOV
- Limitaciones y excepciones

La excepción del agricultor
- La excepción del agricultor en el derecho argentino
- La excepción del agricultor en la República Argentina
- La aplicación de la Resolución INASE Nº 35/96 en el mercado de semillas

La Propiedad Intelectual y la Biotecnología Agropecuaria
Sistema de derecho de obtentor y patentes
- La propiedad intelectual de las innovaciones biotecnológicas vegetales
- La propiedad intelectual en la biotecnología agropecuaria. - Relación entre patentes,
derechos de obtentor y recursos genéticos

La denominación de las variedades vegetales en el sistema de
derecho de obtentor y en el comercio de semillas
La problemática de los contratos de obtentor en la
República Argentina

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�1. Introducción

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L

a Presidencia del Instituto Nacional de Semillas, organismo descentralizado en la
órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, encomendó a la Coordinación de
Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos, a mi cargo -en cumplimiento de las acciones que le incumben de coordinar las acciones referidas a los aspectos legales, administrativos e institucionales relacionados con la propiedad intelectual en materia vegetal
y la de planificar y desarrollar actividades de información, formación e investigación
vinculados con la temática de propiedad intelectual- realizar una publicación que se
compondría de diversas secciones dedicadas a la propiedad intelectual relacionada con
los derechos de obtentor y patentes, con la biotecnología agropecuaria y con el comercio
nacional e internacional de semillas, publicación que se editaría en diversas etapas.
La Coordinación Temática de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos fue creada
por Resolución INASE Nº 99 de fecha 26 de mayo de 2009 en al ámbito de la Presidencia
del INASE y continuó con las funciones y actividades que venía desarrollando la Dirección
de Asuntos Jurídicos en los temas de propiedad intelectual y recursos genéticos desde la
creación del INASE, año 1991 y por el Área de Propiedad Intelectual de dicha Dirección
desde el año 2006.
Por Decreto Nº 2125 de fecha 21 de diciembre de 2009 se me designó Coordinadora Temática
de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA integrando también la Coordinación la Dra. María Laura Villamayor.
Como primer paso en el trabajo a realizar se ha recopilado las distintas exposiciones y publicaciones efectuadas por las integrantes de la Coordinación durante su actuación como
representantes del INASE en diversos foros nacionales e internacionales, material que se irá
ampliando con trabajos y disertaciones referentes a la temática que fueran llevadas a cabo
por las distintas áreas del INASE como así también por oficinas, organismos y entidades
que se ocupan de la problemática de los derechos de obtentor y la propiedad intelectual de
las variedades vegetales y sus distintos temas conexos en la Argentina y en el mundo.
Tal como lo dispusiera la Presidencia del INASE el objetivo que se intenta con esta publicación es divulgar a la sociedad en general y a los sectores involucrados en particular el
posicionamiento del INASE y los distintos enfoques y puntos de vista que se exponen sobre
esta materia a fin que ésta sea sólo el inicio de un mayor conocimiento que será aportado
por nuevos actores que incrementarán lo ya logrado.

&gt;&gt; Dra. Carmen Gianni
Coordinadora
Coordinación Temática de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
REPÚBLICA ARGENTINA

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2. Normativas

Nacionales e Internacionales

�Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales
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UNIÓN INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Acta de 1978 del Convenio
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
de 2 de diciembre de 1961
Revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978

CONTENIDO
Preámbulo
Artículo 1: Objeto del Convenio; constitución de una Unión; sede de la Unión
Artículo 2: Formas de protección
Articulo 3: Trato nacional; reciprocidad
Artículo 4: Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse
Artículo 5: Derechos protegidos; ámbito de la protección
Artículo 6: Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección
Artículo 7: Examen oficial de variedades; protección provisional
Artículo 8: Duración de la protección
Artículo 9: Limitación del ejercicio de los derechos protegidos
Artículo 10: Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
Artículo 11: Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión
Artículo 12: Derecho de prioridad
Artículo 13: Denominación de la variedad
Artículo 14: Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación
y la comercialización
Artículo 15: Organos de la Unión
Artículo 16: Composición del Consejo; número de votos
Artículo 17: Admisión de observadores en las reuniones del Consejo
Artículo 18: Presidente y Vicepresidentes del Consejo

�Artículo 19: Sesiones del Consejo
Artículo 20: Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo y financiero de la Unión
Artículo 21: Atribuciones del Consejo
Artículo 22: Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo
Artículo 23: Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios
Artículo 24: Estatuto jurídico
Artículo 25: Verificación de cuentas
Artículo 26: Finanzas
Artículo 27: Revisión del Convenio
Artículo 28: Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo
Artículo 29: Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales
Artículo 30: Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización común
de los servicios encargados del examen
Artículo 31: Firma
Artículo 32: Ratificación; aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 33: Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores
Artículo 34: Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes
Artículo 35: Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberán
publicarse
Artículo 36: Territorios
Artículo 37: Derogación para la protección bajo dos formas
Artículo 38: Limitación transitoria de la exigencia de novedad
Artículo 39: Mantenimiento de los derechos adquiridos
Artículo 40: Reservas
Artículo 41: Duración y denuncia del Convenio
Artículo 42: Idiomas; funciones de depositario

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Las partes contratantes,
Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado
por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en
materia de protección del derecho de los obtentores,

Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales:

a) están convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales, tanto para
el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores,
b) están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho
las exigencias del interés público,
c) consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos Estados conceden
legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente
definidos;
Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio,

�Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos
Estados a la Unión;
Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben
modificarse a la luz de la experiencia;
Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio;
Convienen lo que sigue:

Artículo 1: Objeto del Convenio; constitución de una Unión; sede de la Unión
1) El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de
una variedad vegetal nueva o a su causahabiente
(designado en adelante por la expresión «el obtentor») en las condiciones que se definen a continuación.
2) Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante «Estados de la Unión») se
constituyen en una Unión para la Protección de
las Obtenciones Vegetales.
3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.

Artículo 2: Formas de protección
1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el
derecho del obtentor previsto por el presente
Convenio mediante la concesión de un titulo de
protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación
nacional admita la protección en ambas formas,
deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo
género o una misma especie botánica.
2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género
o de una especie, a las variedades que tengan un
sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.

Artículo 3: Trato nacional; reciprocidad
1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio
o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que
al reconocimiento y a la protección del derecho
de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan

a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y
a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.
2) Los nacionales de los Estados de la Unión que
no tengan domicilio o residencia en uno de dichos
Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones
que puedan serles impuestas con vistas a permitir
el examen de las variedades que hayan obtenido,
así como el control de su multiplicación.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1)
y 2), todo Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio
de la protección a los nacionales del Estado de
la Unión que aplique el Convenio a ese género o
especie y a las personas naturales y jurídicas con
domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

Artículo 4: Géneros y especies botánicos
que deben o pueden protegerse
1) El presente Convenio es aplicable a todos los
géneros y especies botánicos.
2) Los Estados de la Unión se comprometen a
adoptar todas las medidas necesarias para aplicar
progresivamente las disposiciones del presente
Convenio al mayor número posible de géneros y
especies botánicos.
3)a) A la entrada en vigor del presente Convenio
en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará
las disposiciones del Convenio a cinco géneros o
especies, como mínimo.
b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o
especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente.
Convenio en su territorio:
i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos;

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ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o
especies en total por lo menos;
iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos.
c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un género
o una especie, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 2.2), ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).
4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el presente
Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener
en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá
decidir, en favor de
dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.
5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el
fin de tener en cuenta las dificultades especiales
que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejo
podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar
los plazos previstos en el párrafo 3)b).

Artículo 5: Derechos protegidos; ámbito de
la protección
1) El derecho concedido al obtentor tendrá como
efecto someter a su autorización previa
• la producción con fines comerciales,
• la puesta a la venta,
• la comercialización
del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegetativa abarca las
plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el
caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción
de plantas ornamentales o de flores cortadas.
2) El obtentor podrá subordinar su autorización a
condiciones definidas por él mismo.
3) No será necesaria la autorización del obtentor
para emplear la variedad como origen inicial de
variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En
cambio, se requerirá dicha autorización cuando se
haga necesario el empleo repetido de la variedad
para la producción comercial de otra variedad.

4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia
legislación o en acuerdos especiales tales como
los que se mencionan en el Artículo 29, podrá
conceder a los obtentores, para ciertos géneros o
especies botánicos, un derecho más amplio que el
que se define en el párrafo 1) del presente artículo,
el cual podrá extenderse especialmente hasta el
producto comercializado. Un Estado de la Unión
que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados
de la Unión que concedan un derecho idéntico,
así como a las personas naturales o jurídicas con
domicilio o residencia en uno de dichos Estados.

Artículo 6: Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección
1) El obtentor gozará de la protección prevista por
el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la
variación inicial que ha dado lugar a la variedad,
ésta debe poder distinguirse claramente por uno
o varios caracteres importantes de cualquier otra
variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección.
Esta notoriedad podrá establecerse por diversas
referencias, tales como cultivo o comercialización
ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en
un registro oficial de variedades, presencia en una
colección de referencia o descripción precisa en
una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser
reconocidos y descritos con precisión.
b) En la fecha de presentación de la solicitud de
protección en un Estado de la Unión, la variedad
i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en
el territorio de dicho Estado - o, si la legislación de
ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace
más de un año - y
ii) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un
período anterior superior a seis años en el caso de
las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso,
de sus portainjertos, o por un período anterior
superior a cuatro años en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al
derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a

�la oferta de venta o a la comercialización tampoco
se opone al derecho del obtentor a la protección.
c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades
que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa.
d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres
esenciales, es decir, deberá permanecer conforme
a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya
definido un ciclo particular de reproducciones o
de multiplicaciones, al final de cada ciclo.
e) La variedad deberá recibir una denominación
conforme a lo dispuesto en el Artículo 13.
3) La concesión de protección solamente podrá
depender de las condiciones antes mencionadas,
siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del
Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección,
incluido el pago de las tasas.

Artículo 7: Examen oficial de variedades;
protección provisional
1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios
definidos en el Artículo 6. Ese examen deberá ser
apropiado a cada género o especie botánico.
2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir
del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones o semillas necesarios.
3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar
medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran
producirse durante el periodo comprendido entre
la presentación de la solicitud de protección y la
decisión correspondiente.

Artículo 8: Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince
años a partir de la fecha de concesión del titulo de
protección. Para las vides, los árboles forestales,
los árboles frutales y los árboles ornamentales,
con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,
la duración de protección no podrá ser inferior a
dieciocho años a partir de dicha fecha.

Artículo 9: Limitación del ejercicio de los de-

rechos protegidos
1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones de
interés público.
2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión
interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 10: Nulidad y caducidad de los derechos protegidos
1) Será declarado nulo el derecho del obtentor,
de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se
comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1)a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del titulo de
protección.
2) Será privado de su derecho el obtentor que no
está en condiciones de presentar a la autoridad
competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus
caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.
3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:
a) que no presente a la autoridad competente, en
un plazo determinado y tras haber sido requerido
para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad,
o que no permita la inspección de las medidas
adoptadas para la conservación de la variedad:
b) que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.
4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Artículo 11: Libre elección del Estado de la
Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión;
independencia de la protección en diferentes
Estados de la Unión
1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado
de la Unión en el que desea presentar su primera
solicitud de protección.
2) El obtentor podrá solicitar la protección de su

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�derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar
a que se le haya concedido un título de protección
por el Estado de la Unión en el que se presentó la
primera solicitud.
3) La protección solicitada en diferentes Estados
de la Unión por personas naturales o jurídicas
admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados,
aunque no pertenezcan a la Unión.

Artículo 12: Derecho de prioridad

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1) El obtentor que haya presentado regularmente
una solicitud de protección en uno de los Estados
de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este
plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá comprender
una petición de protección, la reivindicación de
la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo
de tres meses, una copia de los documentos que
constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido.
3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro
años, tras la expiración del plazo de prioridad,
para suministrar al Estado de la Unión en el que
haya presentado una petición de protección en
las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado.
No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo
apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.
4) No se oponen a la presentación efectuada en
las condiciones antes mencionadas los hechos
acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales
como otra presentación, la publicación del objeto
de la solicitud o su explotación. Esos hechos no
podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.

Artículo 13: Denominación de la variedad
1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica.
Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin

perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún
derecho relativo a la designación registrada como
denominación de la variedad obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la
variedad, incluso después de la expiración de la
protección.
2) La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica
establecida para designar variedades. No deberá
ser susceptible de inducir a error o de prestarse
a confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad o sobre la identidad del
obtentor. En particular, deberá ser diferente de
cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad
preexistente de la misma especie botánica o de
una especie semejante.
3) La denominación de la variedad se depositará
por el obtentor en el servicio previsto en el Artículo 30.1)b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2),
dicho servicio denegará el registro y exigirá que
el obtentor proponga otra denominación, en un
plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el titulo de
protección, de conformidad con lo dispuesto en
el Artículo 7.
4) No se atentará contra los derechos anteriores
de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior,
la utilización de la denominación de una variedad
está prohibida a una persona que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a
utilizarla, el servicio previsto en el Artículo 30.1)b)
exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.
5) Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación.
El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) estará
obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia
de esa denominación en su Estado. En ese caso,
podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación.
6) El servicio previsto en el Artículo 30.1)b) deberá
asegurar la comunicación a los demás servicios de
las informaciones relativas a las denominaciones
de variedades, en especial del depósito, registro y
anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1)b) podrá transmitir sus
observaciones eventuales sobre el registro de una
denominación al servicio que la haya comunicado.
7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización

�del material de reproducción o de multiplicación
vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación
de esa variedad, incluso después de la expiración
de la protección de esa variedad, siempre que, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no
se opongan a esa utilización derechos anteriores.
8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se
comercialice, estará permitido asociar una marca
de fábrica o de comercio, un nombre comercial o
una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de
esta forma, la denominación deberá, no obstante,
ser fácilmente reconocible.

Artículo 14: Protección independiente de
las medidas reguladoras de la producción, la
certificación y la comercialización
1) El derecho reconocido al obtentor en virtud
de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada
Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones.
2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en
todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio.

Artículo 15: Organos de la Unión
Los órganos permanentes de la Unión son:
a) el Consejo;
b) la Secretaría General, denominada Oficina de la
Unión Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 16: Composición del Consejo; número de votos
1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la
Unión nombrará un representante en el Consejo
y un suplente.
2) Los representantes o suplentes podrán estar
acompañados por adjuntos o consejeros.
3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto
en el Consejo.

Artículo 17: Admisión de observadores en
las reuniones del Consejo

1) Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
2) También podrá invitarse a otros observadores o
expertos a dichas reuniones.

Artículo 18: Presidente y Vicepresidentes
del Consejo
1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso
de ausencia.
2) El mandato del Presidente será de tres años.

Artículo 19: Sesiones del Consejo
1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su
Presidente.
2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año.
Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por
propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de
tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.

Artículo 20: Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo y financiero de la
Unión
El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión.

Artículo 21: Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:
a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar
la salvaguardia de la Unión y favorecer su desarrollo;
b) nombrar al Secretario General y, si lo considera
necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las
condiciones de su nombramiento;
c) examinar el informe anual de actividades de
la Unión y elaborar el programa de sus trabajos
futuros;
d) dar al Secretario General, cuyas atribuciones
se fijan en el Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones
de la Unión;
e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión
y, de conformidad con lo dispuesto en el Artícu-

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�lo 26, fijar la contribución de cada Estado de la
Unión;
f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por
el Secretario General;
g) fijar, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias
previstas en dicho artículo y adoptar las medidas
necesarias para su preparación;
h) de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la
Unión.

Artículo 22: Mayorías requeridas para las
decisiones del Con

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Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes;
no obstante, toda decisión del Consejo en virtud
de los Artículos 4.4), 20, 21)e), 26.5)b), 27.1), 28.3)
o 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de
los miembros presentes y votantes. La abstención
no se considerará como voto.

Artículo 23: Atribuciones de la Oficina de la
Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios
1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo.
Estará dirigida por el Secretario General.
2) El Secretario General será responsable ante el
Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones
del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión
y le presentará un informe sobre las actividades y
la situación financiera de la Unión.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2l.b),
las condiciones de nombramiento y de empleo de
los miembros del personal necesario para el buen
funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento administrativo y financiero
previsto en el Artículo 20.

Artículo 24: Estatuto jurídico
1) La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de
conformidad con las leyes de este Estado, la Unión
tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr
sus objetivos y ejercer sus funciones.

3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la
Confederación Suiza.

Artículo 25: Verificación de cuentas

La verificación de las cuentas de la Unión estará
asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento administrativo y financiero contemplado
en el Artículo 20. Ese Estado será designado por el
Consejo, con su consentimiento.

Artículo 26: Finanzas
1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:
• por las contribuciones anuales de los Estados
de la Unión;
• por la remuneración de prestación de servicios;
• por ingresos diversos.
2)a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará
por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la
Unión y al número de unidades de contribución
que le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha
parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de
unidad, a condición de que ese número no sea
inferior a un quinto.
3)a) En lo que concierne a todo Estado que sea
parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor
de la presente Acta respecto a ese Estado, le será
aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del Convenio de
1961 modificado por el Acta adicional de 1972.
b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en
el momento de su adhesión a la Unión, indicará el
número de unidades de contribución que le sea
aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General.
c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en
cualquier momento, mediante una declaración
dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea
aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes
mencionados. Si la declaración se hace durante
los seis primeros meses del año civil, la misma
surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año duran-

�te el que se hizo la declaración.
4)a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía
de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de
la Unión dividida por el número total de unidades
aplicable a esos Estados.
b) La cuantía de la contribución de cada Estado de
la Unión será igual al importe de una unidad de
contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado.
5)a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de
sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de
voto en el Consejo - sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo b) - si la cuantía de su atraso es igual o
superior a la de las contribuciones que adeude por
los dos últimos años completos transcurridos. La
suspensión del derecho de voto no liberará a ese
Estado de sus obligaciones y no le privará de los
demás derechos derivados del presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras
considere que el atraso es debido a circunstancias
excepcionales e inevitables.

Artículo 27: Revisión del Convenio
1) El presente Convenio podrá ser revisado por una
conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.
2) La conferencia sólo deliberará válidamente si
están representados en ella la mitad por lo menos
de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el
texto revisado del Convenio deberá contar con
una mayoría de cinco sextos de los Estados de la
Unión representados en la Conferencia.

Artículo 28: Idiomas utilizados por la Oficina
y en las reuniones del Consejo
1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus
misiones.
2) Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas.
3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir
que se utilicen otros idiomas.

Artículo 29: Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales

Los Estados de la Unión se reservan la facultad de
concertar entre ellos acuerdos especiales para la
protección de las obtenciones vegetales, siempre
que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 30: Aplicación del Convenio a nivel
nacional; acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del
examen
1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente
Convenio y, especialmente:
a) preverá los recursos legales apropiados que
permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente Convenio;
b) establecerá un servicio especial de protección
de las obtenciones vegetales o encargará a un
servicio ya existente de esa protección;
c) asegurará la comunicación al público de las
informaciones relativas a esa protección y, como
mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.
2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los
servicios competentes de los Estados de la Unión,
para la utilización común de servicios encargados
de proceder al examen de las variedades, previsto
en el Artículo 7, y a la recopilación de colecciones y
documentos de referencia necesarios.
3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar
en condiciones de dar efecto a las disposiciones
del presente Convenio, de conformidad con su legislación interna.

Artículo 31: Firma
La presente Acta queda abierta a la firma de todo
Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la Conferencia Diplomática que
adoptó la presente Acta. Estará abierta a la firma
hasta el 31de octubre de 1979.

Artículo 32: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
1) Todo Estado expresará su consentimiento a
obligarse por la presente Acta, mediante el depósito:

//15

�a) de un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación, si ha firmado la presente Acta;
b) de un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
2) Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Secretario General.
3) Todo Estado que no sea miembro de la Unión
y que no haya firmado la presente Acta, antes de
depositar su instrumento de adhesión, solicitará la
opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente Acta.
Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

16//

Artículo 33: Entrada en vigor; imposibilidad
de adherirse a los textos anteriores
1) La presente Acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:
a) el número de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión depositados
es de cinco, por lo menos;
b) por lo menos tres de dichos instrumentos han
sido depositados por Estados parte en el Convenio de 1961.
2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido
cumplidas las condiciones previstas en el párrafo
1)a) y b), la presente Acta entrará en vigor un mes
después del depósito de su instrumento.
3) Después de la entrada en vigor de la presente
Acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al
Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972.

Artículo 34: Relaciones entre Estados obligados por textos diferentes
1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta a su respecto,
esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el Acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente Acta,
dicho Convenio modificado por la mencionada
Acta adicional hasta que la presente Acta entre
también en vigor con respecto a ese otro Estado.
2) Todo Estado de la Unión no obligado por la

presente Acta («el primer Estado») podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el Convenio de 1961
modificado por el Acta adicional de 1972 en sus
relaciones con cualquier Estado obligado por la
presente Acta que se convierta en miembro de
la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la
presente Acta o adhiriéndose a la misma («el segundo Estado»). Una vez expirado el plazo de un
mes a contar desde la fecha de esa notificación y
hasta la entrada en vigor de la presente Acta a su
respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de
1961 modificado por el Acta adicional de 1972 en
sus relaciones con el segundo Estado, en tanto
que éste aplicará la presente Acta en sus relaciones con el primer Estado.

Artículo 35: Comunicaciones relativas a los
géneros y especies protegidos; informaciones
que deberán publicarse
1) En el momento del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Acta o de adhesión a ésta, cada Estado que
no sea ya miembro de la Unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies
a los que aplicará las disposiciones del presente
Convenio en el momento de la entrada en vigor
de la presente Acta a su respecto.
2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del
Estado de la Unión afectado, el Secretario General
publicará informaciones sobre:
a) toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio a otros géneros y
especies después de la entrada en vigor de la presente Acta a su respecto;
b) toda utilización de la facultad prevista en el Artículo 3.3);
c) a utilización de toda facultad concedida por el
Consejo en virtud del Artículo 4.4) o 5;
d) toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del Artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando
los géneros y especies a los que se aplican esos
derechos;
e) toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del Artículo 5.4);
f) el hecho de que la ley de ese Estado contenga
una disposición permitida en virtud del Artículo
6.1)b)i) y la duración del plazo concedido;
g) la duración del plazo contemplado en el Artículo
8, si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho Artículo.

�Artículo 36: Territorios
1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior,
que la presente Acta es aplicable a la totalidad o
a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación.
2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o
efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente Acta cesa de ser aplicable en la totalidad o
en parte de esos territorios.
3)a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en
cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá
efecto tres meses después de su notificación por
el Secretario General.
b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su
recepción por el Secretario General.

Artículo 37: Derogación para la protección
bajo dos formas
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2.1),
todo Estado que, antes de la expiración del plazo
durante el que la presente Acta está abierta a la
firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el Artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie, podrá continuar
previéndola si, en el momento de la firma de la
presente Acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Acta o de adhesión a ésta, notifica
ese hecho al Secretario General.
2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique
el párrafo 1), se solicita la protección en virtud de
la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6.1) a) y
b) y en el Artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas
en virtud de esa ley.
3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la
fecha indicada por ese Estado en su notificación
de retiro.

Artículo 38: Limitación transitoria de la exigencia de novedad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6,
todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin
que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia
de novedad prevista en el Artículo mencionado,
por lo que se refiere a las variedades de reciente
creación existentes en el momento en que dicho
Estado aplique por primera vez las disposiciones
del presente Convenio al género o la especie a la
que pertenezcan tales variedades.

Artículo 39: Mantenimiento de los derechos
adquiridos
El presente Convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud
de legislaciones nacionales de los Estados de la
Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos Estados.

Artículo 40: Reservas
No se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 41: Duración y denuncia del Convenio
1) El presente Convenio se concluye sin limitación
de duración.
2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el
presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General
notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del
año civil siguiente a aquel en el que se recibió la
notificación por el Secretario General.
4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente Convenio antes de
la fecha en la que surta efecto la denuncia.

Artículo 42: Idiomas; funciones de depositario
1) La presente Acta se firma en un ejemplar origi-

//17

�18//

nal en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de
diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.
2) El Secretario General transmitirá dos copias
certificadas de la presente Acta a los Gobiernos
de los Estados representados en la Conferencia
Diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite.
3) Tras consulta con los Gobiernos de los Estados
interesados que estuvieran representados en dicha Conferencia, el Secretario General establecerá
textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés
y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo
pueda designar.
4) El Secretario General registrará la presente Acta
en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Secretario General notificará a los Gobiernos
de los Estados de la Unión y de los Estados que, sin
ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la Conferencia Diplomática que adoptó la
presente Acta, las firmas de este Acta, el depósito
de los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, toda notificación recibida
en virtud de los Artículos 34.2), 36.1) o 2), 37.1) o
3) o 41.2) y toda declaración formulada en virtud
del Artículo 36.1).

�Convenio Internacional

para la Protección de las Obtenciones Vegetales
UNIÓN INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
Acta 1991
de 2 de diciembre de 1961,
revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972,
el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

LISTA DE ARTÍCULOS
Capítulo I: Definiciones
Artículo 1: Definiciones
Capítulo II : Obligaciones generales de las Partes Contratantes
Artículo 2: Obligación fundamental de las Partes Contratantes
Artículo 3: Géneros y especies que deben protegerse
Artículo 4: Trato nacional
Capítulo III: Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
Artículo 5: Condiciones de la protección
Artículo 6: Novedad
Artículo 7: Distinción
Artículo 8: Homogeneidad
Artículo 9: Estabilidad
Capítulo IV: Solicitud de concesión del derecho de obtentor
Artículo 10: Presentación de solicitudes

//19

�Artículo 11: Derecho de prioridad
Artículo 12: Examen de la solicitud
Artículo 13: Protección provisional
Capítulo V: Los derechos del obtentor
Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor
Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor
Artículo 16: Agotamiento del derecho de obtentor
Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor
Artículo 18: Reglamentación económica
Artículo 19: Duración del derecho de obtentor
Capítulo VI: Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación de la variedad

20//

Capítulo VII: Nulidad y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor
Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor
Capítulo VIII: La Unión
Artículo 23: Miembros
Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede
Artículo 25: Órganos
Artículo 26: El Consejo
Artículo 27: La Oficina de la Unión
Artículo 28: Idiomas
Artículo 29: Finanzas
Capítulo IX: Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30: Aplicación del Convenio
Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores
Artículo 32: Acuerdos especiales
Capítulo X: Cláusulas finales
Artículo 33: Firma
Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión
Artículo 35: Reservas
Artículo 36: Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos;
informaciones a publicar
Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores
Artículo 38: Revisión del Convenio
Artículo 39: Denuncia del Convenio
Artículo 40: Mantenimiento de los derechos adquiridos
Artículo 41: Original y textos oficiales del Convenio
Artículo 42: Funciones de depositario

�Capítulo I:
Definiciones
Artículo 1: Definiciones

A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por “el presente Convenio” la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales;
ii) se entenderá por “Acta de 1961/1972” el Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado
por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;
iii) se entenderá por “Acta de 1978” el Acta de 23 de
octubre de 1978 del Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales;
iv) se entenderá por “obtentor”
• la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,
• la persona que sea el empleador de la persona
antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en
cuestión así lo disponga, o
• el causahabiente de la primera o de la segunda
persona mencionadas, según el caso;
v) se entenderá por “derecho de obtentor” el derecho
de obtentor previsto en el presente Convenio;
vi) se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o
no plenamente a las condiciones para la concesión
de un derecho de obtentor, pueda
• definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
• distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas
por la expresión de uno de dichos caracteres por lo
menos,
• considerarse como una unidad, habida cuenta de
su aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por “Parte Contratante” un Estado
o una organización intergubernamental parte en el
presente Convenio;
viii) se entenderá por “territorio”, en relación con una
Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territoriode ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique
el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;
ix) se entenderá por “autoridad” la autoridad mencionada en el Artículo 30.1)ii);
x) se entenderá por “Unión” la Unión Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales
constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el

Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente
Convenio;
xi) se entenderá por “miembro de la Unión” un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el acta de
1978, o una Parte Contratante.

Capítulo II:
Obligaciones generales de las partes contratantes
Artículo 2: Obligación fundamental de las
Partes Contratantes

Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

Artículo 3: Géneros y especies que deben
protegerse
//21
1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de
1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales
a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del
Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco
años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972
o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del
presente Convenio, i) en la fecha en la que quede
obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15
géneros o especies vegetales, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10
años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 4: Trato nacional

1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante,
así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y
las personas jurídicas que tengan su sede en dicho
territorio, gozarán, en el territorio de cada una de
las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de
obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte
Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio
de los derechos previstos por el presente Convenio
y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales
y dichas personas naturales o jurídicas de las condi-

�Capítulo III:
Condiciones para la concesión del
derecho de obtentor

la protección satisface la condición de novedad definida en el párrafo 1), incluso si la venta o la entrega
a terceros descrita en dicho párrafo hubiese tenido
lugar antes de los plazos definidos en el párrafo
mencionado.
3) [“Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que
sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de
esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa Organización
a actos realizados en su propio territorio; en su caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.

Artículo 5: Condiciones de la protección

Artículo 7: Distinción

ciones y formalidades impuestas a los nacionales de
la otra Parte Contratante mencionada.
2) [“Nacionales”] A los fines del párrafo precedente
se entenderá por “nacionales”, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado
y, cuando la Parte Contratante sea una organización
intergubernamental, los nacionales de cualquiera
de sus Estados miembros.

22//

1) [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de
obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de
obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a
reserva de que la variedad sea designada por una
denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la
solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 6: Novedad

1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si,
en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de
multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o entregado
a terceros de otra manera, por el obtentor o con su
consentimiento, a los fines de la explotación de la
variedad
i) en el territorio de la Parte Contratante en la que
se hubiese presentado la solicitud, más de un año
antes de esa fecha, y
ii) en un territorio distinto del de la Parte Contratante en la que se hubiese presentado la solicitud, más
de cuatro años o, en el caso de árboles y vides, más
de seis años antes de esa fecha.
2) [Variedades de reciente creación] Cuando una
Parte Contratante aplique el presente Convenio a
un género o una especie vegetal al que no aplicase anteriormente el presente Convenio o una Acta
anterior, podrá considerar que una variedad de creación reciente existente en la fecha de extensión de

Se considerará distinta la variedad si se distingue
claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea
notoriamente conocida. En particular, el depósito,
en cualquier país, de una solicitud de concesión de
un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad
notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de
obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el
registro oficial de variedades, según el caso.

Artículo 8: Homogeneidad

Se considerará homogénea la variedad si es suficientemente uniforme en sus caracteres pertinentes, a
reserva de la variación previsible habida cuenta de
las particularidades de su reproducción sexuada o
de su multiplicación vegetativa.

Artículo 9: Estabilidad

Se considerará estable la variedad si sus caracteres
pertinentes se mantienen inalterados después de
reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, en
caso de un ciclo particular de reproducciones o de
multiplicaciones, al final de cada ciclo.

Capítulo IV:
Solicitud de concesión del derecho de obtentor
Artículo 10: Presentación de solicitudes

1) [Lugar de la primera solicitud] El obtentor tendrá
la facultad de elegir la Parte Contratante ante cuya
autoridad desea presentar su primera solicitud de
derecho de obtentor.

�2) [Fecha de las solicitudes subsiguientes] El obtentor podrá solicitar la concesión de un derecho de
obtentor ante las autoridades de otras Partes Contratantes, sin esperar que se le haya concedido un
derecho de obtentor por la autoridad de la Parte
Contratante que haya recibido la primera solicitud.
3) [Independencia de la protección] Ninguna Parte
Contratante podrá denegar la concesión de un derecho de obtentor o limitar su duración por el motivo
de que la protección para la misma variedad no ha
sido solicitada, se ha denegado o ha expirado en otro
Estado o en otra organización intergubernamental.

Artículo 11: Derecho de prioridad

1) [El derecho; su duración] El obtentor que haya
presentado en debida forma una solicitud de protección de una variedad en alguna de las Partes
Contratantes (“primera solicitud”) gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de 12 meses
para efectuar la presentación de una solicitud de
concesión de un derecho de obtentor para la misma
variedad ante la autoridad de otra Parte Contratante
(“solicitud posterior”). Este plazo se contará a partir
de la fecha de presentación de la primera solicitud.
El día de la presentación no estará comprendido en
dicho plazo.
2) [Reivindicación del derecho] Para beneficiarse del
derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar,
en la solicitud posterior, la prioridad de la primera
solicitud. La autoridad ante la que se haya presentado la solicitud posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo que no podrá ser inferior a
tres meses a partir de la fecha de presentación de la
solicitud posterior, proporcione una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada conforme por la autoridad ante la cual haya
sido presentada, así como muestras o cualquier otra
prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma.
3) [Documentos y material] El obtentor se beneficiará de un plazo de dos años tras la expiración del
plazo de prioridad o, cuando la primera solicitud sea
rechazada o retirada, de un plazo adecuado a partir
del rechazo o de la retirada, para proporcionar a la
autoridad de la Parte Contratante ante la que haya
presentado la solicitud posterior, cualquier información, documento o material exigidos por las leyes de
esta Parte Contratante para el examen previsto en el
Artículo 12.
4) [Hechos que tengan lugar durante el plazo de prioridad] Los hechos que tengan lugar en el plazo fijado
en el párrafo 1), tales como la presentación de otra
solicitud, o la publicación o utilización de la variedad
objeto de la primera solicitud, no constituirán un mo-

tivo de rechazo de la solicitud posterior. Esos hechos
tampoco podrán crear derechos en favor de terceros.

Artículo 12: Examen de la solicitud

La decisión de conceder un derecho de obtentor requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en los Artículos 5 a 9. En el marco de
este examen, la autoridad podrá cultivar la variedad
o efectuar otros ensayos necesarios, hacer efectuar
el cultivo o los otros ensayos necesarios, o tener en
cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de
otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, la autoridad podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios.

Artículo 13: Protección provisional

Cada Parte Contratante adoptará medidas destinadas a salvaguardar los intereses del obtentor durante el período comprendido entre la presentación de
la solicitud de concesión de un derecho de obtentor
o su publicación y la concesión del derecho. Como
mínimo, esas medidas tendrán por efecto que el
titular de un derecho de obtentor tenga derecho a
una remuneración equitativa percibida de quien, en
el intervalo mencionado, haya realizado actos que,
después de la concesión del derecho, requieran la
autorización del obtentor de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 14. Una Parte Contratante
podrá prever que dichas medidas sólo surtirán efecto respecto de las personas a las que el obtentor
haya notificado la presentación de la solicitud.

Capítulo V:
Los derechos del obtentor
Artículo 14: Alcance del derecho de obtentor

1) [Actos respecto del material de reproducción o de
multiplicación] a) A reserva de lo dispuesto en los
Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos siguientes realizados respecto
de material de reproducción o de multiplicación de
la variedad protegida:
i) la producción o la reproducción (multiplicación),
ii) la preparación a los fines de la reproducción o de
la multiplicación,
iii) la oferta en venta,
iv) la venta o cualquier otra forma de comercialización,
v) la exportación,
vi) la importación,
vii) la posesión para cualquiera de los fines mencio-

//23

�24//

nados en los puntos i) a vi), supra.
b) El obtentor podrá subordinar su autorización a
condiciones y a limitaciones.
2) [Actos respecto del producto de la cosecha] A
reserva de lo dispuesto los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos
mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a)
realizados respecto del producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido
por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, a menos que el obtentor haya podido ejercer
razonablemente su derecho en relación con dicho
material de reproducción o de multiplicación.
3) [Actos respecto de ciertos productos] Cada Parte
Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados
en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a) realizados respecto de productos fabricados directamente a partir
de un producto de cosecha de la variedad protegida
cubierto por las disposiciones del párrafo 2), por utilización no autorizada de dicho producto de cosecha, a menos que el obtentor haya podido ejercer
razonablemente su derecho en relación con dicho
producto de cosecha.
4) [Actos suplementarios eventuales] Cada Parte Contratante podrá prever que, a reserva de lo dispuesto
en los Artículos 15 y 16, también será necesaria la
autorización del obtentor para actos distintos de los
mencionados en los puntos i) a vii) del párrafo 1) a).
5) [Variedades derivadas y algunas otras variedades]
a) Las disposiciones de los párrafos 1) a 4) también
se aplicarán
i) a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una
variedad esencialmente derivada,
ii) a las variedades que no se distingan claramente
de la variedad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7, y
iii) a las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
b) A los fines de lo dispuesto en el apartado a)i), se
considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad (“la variedad inicial”) si
i) se deriva principalmente de la variedad inicial, o
de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo
tiempo las expresiones de los caracteres esenciales
que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial,
ii) se distingue claramente de la variedad inicial, y
iii) salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad

inicial en la expresión de los caracteres esenciales
que resulten del genotipo o de la combinación de
genotipos de la variedad inicial.
c) Las variedades esencialmente derivadas podrán
obtenerse, por ejemplo, por selección de un mutante natural o inducido o de un variante somaclonal,
selección de un individuo variante entre las plantas
de la variedad inicial, retrocuzamientos o transformaciones por ingeniería genética.

Artículo 15: Excepciones al derecho de obtentor

1) [Excepciones obligatorias] El derecho de obtentor
no se extenderá
i) a los actos realizados en un marco privado con fines no comerciales,
ii) a los actos realizados a título experimental, y
iii) a los actos realizados a los fines de la creación de
nuevas variedades así como, a menos que las disposiciones del Artículo 14.5) sean aplicables, a los actos
mencionados en el Artículo 14.1) a 4) realizados con
tales variedades.
2) [Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en
el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir
el derecho de obtentor respecto de toda variedad,
dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con
el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de
reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido
por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad
protegida o de una variedad cubierta por el Artículo
14.5)a)i) o ii).

Artículo 16: Agotamiento del derecho de
obtentor

1) [Agotamiento del derecho] El derecho de obtentor no se extenderá a los actos relativos al material
de su variedad, o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5), que haya sido vendido o comercializado
de otra manera en el territorio de la Parte Contratante concernida por el obtentor o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a
menos que esos actos
i) impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión,
ii) impliquen una exportación de material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no
proteja las variedades del género o de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
2) [Sentido de “material”] A los fines de lo dispuesto
en el párrafo 1), se entenderá por “material”, en relación con una variedad,

�i) el material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma,
ii) el producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas, y
iii) todo producto fabricado directamente a partir
del producto de la cosecha.
3) [“Territorios” en ciertos casos] A los fines de lo dispuesto en el párrafo 1), las Partes Contratantes que
sean Estados miembros de una sola y misma organización intergubernamental, cuando las normas de
esa organización lo requieran, podrán actuar conjuntamente para asimilar los actos realizados en los territorios de los Estados miembros de esa organización
a actos realizados en su propio territorio; en tal caso,
notificarán esa asimilación al Secretario General.

Artículo 17: Limitación del ejercicio del derecho de obtentor

1) [Interés público] Salvo disposición expresa prevista
en el presente Convenio, ninguna Parte Contratante
podrá limitar el libre ejercicio de un derecho de obtentor salvo por razones de interés público.
2) [Remuneración equitativa] Cuando tal limitación
tenga por efecto permitir a un tercero realizar cualquiera de los actos para los que se requiere la autorización del obtentor, la Parte Contratante interesada
deberá adoptar todas las medidas necesarias para
que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 18: Reglamentación económica

El derecho de obtentor es independiente de las medidas adoptadas por una Parte Contratante para reglamentar en su territorio, la producción, el control y la
comercialización del material de las variedades, o la
importación y exportación de ese material. En cualquier caso, esas medidas no deberán obstaculizar la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 19: Duración del derecho de obtentor

1) [Duración de la protección] El derecho de obtentor
se concederá por una duración determinada.
2) [Duración mínima] Esa duración no podrá ser inferior a 20 años a partir de la fecha de concesión del
derecho de obtentor. Para los árboles y las vides, dicha duración no podrá ser inferior a 25 años a partir
de esa fecha.

Capítulo VI:
Denominación de la variedad
Artículo 20: Denominación de la variedad

1) [Designación de las variedades por denominaciones; utilización de la denominación] a) La variedad
será designada por una denominación destinada a
ser su designación genérica.
b) Cada Parte Contratante se asegurará de que, a
reserva de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como la
denominación de la variedad obstaculice la libre
utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho
de obtentor.
2) [Características de la denominación] La denominación deberá permitir identificar la variedad.
No podrá componerse únicamente de cifras, salvo
cuando sea una práctica establecida para designar
variedades. No deberá ser susceptible de inducir en
error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la
identidad del obtentor. Concretamente, deberá ser
diferente de toda denominación que designe, en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,
una variedad existente de la misma especie vegetal
o de una especie vecina.
3) [Registro de la denominación] La denominación
de la variedad será propuesta por el obtentor a la autoridad. Si se comprueba que esa denominación no
responde a las exigencias del párrafo 2), la autoridad
denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo prescrito. La
denominación se registrará por la autoridad al mismo tiempo que se conceda el derecho de obtentor.
4) [Derechos anteriores de terceros] Los derechos
anteriores de terceros no serán afectados. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que está obligada a utilizarla, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7), la autoridad exigirá
que el obtentor proponga otra denominación para
la variedad.
5) [Misma denominación en todas las Partes Contratantes] Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitudes de concesión de un derecho de obtentor bajo
la misma denominación en las Partes Contratantes.
La autoridad de cada Parte Contratante deberá registrar la denominación así propuesta, a menos que
compruebe que la denominación es inadecuada en
el territorio de esa Parte Contratante. En tal caso, exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
6) [Información mutua de las autoridades de las
Partes Contratantes] La autoridad de una Parte Contratante deberá asegurar la comunicación a las autoridades de las demás Partes Contratantes de las
informaciones relativas a las denominaciones de variedades, concretamente de la propuesta, el registro

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y la cancelación de denominaciones. Toda autoridad
podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación a la autoridad
que la haya comunicado.
7) [Obligación de utilizar la denominación] Quien,
en el territorio de una Parte Contratante, proceda a
la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa
de una variedad protegida en dicho territorio, estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad,
incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a condición de que, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se
opongan derechos anteriores a esa utilización.
8) [Indicaciones utilizadas en asociación con denominaciones] Cuando una variedad se ofrezca en
venta o se comercialice, estará permitido asociar
una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación
de variedad registrada. Si tal indicación se asociase
de esta forma, la denominación deberá ser, no obstante, fácilmente reconocible.

Capítulo VII:
Nulidad y caducidad del derecho
de obtentor
Artículo 21: Nulidad del derecho de obtentor
1) [Causas de nulidad] Cada Parte Contratante declarará nulo un derecho de obtentor que hubiera concedido, si se comprueba que
i) en el momento de la concesión del derecho de obtentor las condiciones establecidas en los Artículos 6
y 7 no fueron efectivamente cumplidas,
ii) cuando la concesión del derecho de obtentor se
fundó esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor, las condiciones fijadas en los Artículos 8 y 9 no fueron efectivamente cumplidas en el momento de concesión
del derecho de obtentor, o iii) el derecho de obtentor
fue concedido a una persona que no tenía derecho al
mismo, a menos que se haya transferido a la persona
a quien corresponde el derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] Ningún derecho de obtentor podrá ser anulado por causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

Artículo 22: Caducidad del derecho de obtentor
1) [Causas de caducidad] a) Cada Parte Contratante
podrá declarar la caducidad del derecho de obten-

tor que hubiera concedido, si se comprueba que ya
no se cumplen efectivamente las condiciones fijadas
en los Artículos 8 y 9.
b) Además, cada Parte Contratante podrá declarar la
caducidad de un derecho de obtentor que hubiera
concedido si, dentro de un plazo establecido y después de haber sido requerido al efecto,
i) el obtentor no presenta a la autoridad las informaciones, documentos o material considerados
necesarios para controlar el mantenimiento de la
variedad,
ii) el obtentor no ha pagado las tasas adeudadas,
en su caso, para el mantenimiento en vigor de su
derecho, o
iii) el obtentor no propone otra denominación adecuada, en caso de cancelación de la denominación
de la variedad después de la concesión del derecho.
2) [Exclusión de cualquier otra causa] No podrá declararse la caducidad de un derecho de obtentor por
causas distintas de las mencionadas en el párrafo 1).

Capítulo VIII:
La Unión
Artículo 23: Miembros

Las Partes Contratantes son miembros de la Unión.

Artículo 24: Estatuto jurídico y Sede

1) [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte Contratante, de conformidad con
las leyes aplicables en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y
ejercer sus funciones.
3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.
4) [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de
Sede con la Confederación Suiza.

Artículo 25: Órganos

Los órganos permanentes de la Unión serán el Consejo y la Oficina de la Unión.

Artículo 26: El Consejo

1) [Composición] El Consejo estará compuesto por
representantes de los miembros de la Unión. Cada
miembro de la Unión nombrará un representante en
el Consejo y un suplente. Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o
consejeros.
2) [Presidente y Vicepresidentes] El Consejo elegirá

�entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero reemplazará de derecho al Presidente en caso de ausencia. La duración del mandato
del Presidente será de tres años.
3) [Sesiones] El Consejo se reunirá por convocatoria
de su Presidente. Celebrará un período ordinario de
sesiones una vez por año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por su propia iniciativa; deberá
reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite
un tercio, por lo menos, de los miembros de la Unión.
4) [Observadores] Los Estados no miembros de la
Unión podrán ser invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. A esas reuniones
también podrán ser invitados otros observadores,
así como expertos.
5) [Funciones del Consejo] Las funciones del Consejo serán las siguientes:
i) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la
salvaguardia y favorecer el desarrollo de la Unión;
ii) establecer su reglamento;
iii) nombrar al Secretario General y, si lo considera
necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las
condiciones de su nombramiento;
iv) examinar el informe anual de actividades de la
Unión y establecer el programa de los trabajos futuros de ésta;
v) dar al Secretario General todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la
Unión;
vi) establecer el reglamento administrativo y financiero de la Unión;
vii) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión
y fijar la contribución de cada miembro de la Unión;
viii) examinar y aprobar las cuentas presentadas por
el Secretario General;
ix) fijar la fecha y el lugar de las conferencias previstas en el Artículo 38 y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y
x) de manera general, tomar todas las decisiones encaminadas al buen funcionamiento de la Unión.
6) [Número de votos] a) Cada miembro de la Unión
que sea un Estado dispondrá de un voto en el Consejo.
b) Toda Parte Contratante que sea una organización
intergubernamental podrá, para cuestiones de su
competencia, ejercer los derechos de voto de sus
Estados miembros que sean miembros de la Unión.
Tal organización intergubernamental no podrá ejercer los derechos de voto de sus Estados miembros si
sus Estados miembros ejercen su derecho de voto, y
viceversa.
7) [Mayorías] Toda decisión del Consejo se adoptará
por mayoría simple de los votos emitidos; no obs-

tante, toda decisión del Consejo en virtud de los
párrafos 5)ii), vi) y vii) y en virtud de los Artículos
28.3), 29.5)b) y 38.1) se adoptará por mayoría de tres
cuartos de los votos emitidos. La abstención no se
considerará voto.

Artículo 27: La Oficina de la Unión

1) [Tareas y dirección de la Oficina] La Oficina de la
Unión ejecutará todas las tareas que le sean confiadas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario
General.
2) [Funciones del Secretario General] El Secretario
General será responsable ante el Consejo; asegurará
la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá
el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Le presentará informes sobre su
gestión y sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.
3) [Personal] A reserva de lo dispuesto en el Artículo
26.5)iii), las condiciones de nombramiento y empleo
de los miembros del personal necesario para el buen
funcionamiento de la Oficina de la Unión serán fijadas por el reglamento administrativo y financiero.

Artículo 28: Idiomas

1) [Idiomas de la Oficina] La Oficina de la Unión utilizará los idiomas español, alemán, francés e inglés en
el cumplimiento de sus funciones.
2) [Idiomas en ciertas reuniones] Las reuniones del
Consejo, así como las conferencias de revisión, se celebrarán en esos cuatro idiomas.
3) [Otros idiomas] El Consejo podrá decidir la utilización de otros idiomas.

Artículo 29: Finanzas

1) [Ingresos] Los gastos de la Unión serán cubiertos
i) por las contribuciones anuales de los Estados
miembros de la Unión,
ii) por la remuneración por prestación de servicios,
iii) por ingresos diversos.
2) [Contribuciones: unidades] a) La parte de cada
Estado miembro de la Unión en el importe total de
las contribuciones anuales será determinada por referencia al importe total de los gastos que habrán
de cubrirse mediante contribuciones de Estados
miembros de la Unión y al número de unidades de
contribuciones que les sean aplicables en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 3). Dicha parte se calculará
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4).
b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, no
pudiendo ninguna fracción ser inferior a un quinto.
3) [Contribuciones: parte de cada miembro] a) El número de unidades de contribución aplicables a cual-

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quier miembro de la Unión que sea parte en el Acta
de 1961/1972 o en el Acta de 1978 en la fecha en
la quede obligado por el presente Convenio, será el
mismo que el que le fuese aplicable inmediatamente antes de dicha fecha.
b) Todo Estado miembro de la Unión indicará en el
momento de su adhesión a la Unión, mediante una
declaración dirigida al Secretario General, el número
de unidades de contribución que le será aplicable.
c) Todo Estado miembro de la Unión podrá indicar
en cualquier momento, mediante una declaración
dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los apartados a) o b) supra. Si tal declaración se hace durante los seis primeros meses de
un año civil, surtirá efecto a principios del año civil
siguiente; en el caso contrario, surtirá efecto a principios del segundo año civil posterior al año durante
el cual se haya efectuado.
4) [Contribuciones: cálculo de las partes] a) Para
cada ejercicio presupuestario, el importe de una
unidad de contribución será igual al importe total
de los gastos que habrán de cubrirse durante ese
ejercicio mediante contribuciones de los Estados
miembros de la Unión, dividido por el número total
de unidades aplicable a esos Estados miembros.
b) El importe de la contribución de cada Estado
miembro de la Unión será igual al importe de una
unidad de contribución multiplicado por el número
de unidades aplicable a ese Estado miembro.
5) [Atrasos de contribuciones] a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), un Estado miembro de la
Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no
podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo si el
importe de su atraso es igual o superior al de la contribución que adeude por el último año completo
transcurrido. La suspensión del derecho de voto no
liberará a ese Estado miembro de sus obligaciones
y no le privará de los demás derechos derivados del
presente Convenio.
b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado miembro de la Unión a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso obedece a circunstancias excepcionales e inevitables.
6) [Intervención de cuentas] La intervención de las
cuentas de la Unión se asegurará por un Estado
miembro de la Unión, según las modalidades previstas en el reglamento administrativo y financiero. Ese
Estado miembro será designado por el Consejo, con
su consentimiento.
7) [Contribuciones de organizaciones intergubernamentales] Toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental estará exenta del pago
de contribuciones. No obstante, si decide pagar con-

tribuciones, le serán aplicables las disposiciones de
los párrafos 1) a 4) por analogía.

Capítulo IX:
Aplicación del convenio; otros
acuerdos
Artículo 30: Aplicación del Convenio

1) [Medidas de aplicación] Cada Parte Contratante
adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Convenio y, concretamente
i) preverá los recursos legales apropiados que permitan defender eficazmente los derechos de obtentor;
ii) establecerá una autoridad encargada de conceder derechos de obtentor o encargará a la autoridad
establecida por otra Parte Contratante de conceder
tales derechos;
iii) asegurará la información al público mediante la
publicación periódica de informaciones sobre
- las solicitudes de derechos de obtentor y los derechos de obtentor concedidos, y
- las denominaciones propuestas y aprobadas.
2) [Conformidad de la legislación] Queda entendido
que, en el momento de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado u organización intergubernamental deberá estar en condiciones, de conformidad con su legislación, de dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 31: Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas
anteriores

1) [Relaciones entre Estados obligados por el presente Convenio] Sólo será aplicable el presente Convenio a los Estados miembros de la Unión que estén
obligados a la vez por el presente Convenio y por un
Acta anterior del mismo.
2) [Posibilidad de relaciones con Estados no obligados por el presente Convenio] Todo Estado miembro
de la Unión no obligado por el presente Convenio
podrá declarar, mediante una notificación dirigida
al Secretario General, que aplicará la última Acta del
Convenio por la que esté obligado, en sus relaciones
con cualquier miembro de la Unión obligado por el
presente Convenio solamente. Tras la expiración de
un plazo de un mes a partir de la fecha de esa notificación y hasta que el Estado miembro de la Unión
que haya formulado la declaración quede obligado por el presente Convenio, dicho miembro de la
Unión aplicará la última Acta por la que esté obligado, en sus relaciones con cada uno de los miembros

�de la Unión obligados por el presente Convenio solamente, mientras que éste aplicará el presente Convenio en sus relaciones con aquél.

disposiciones del presente Convenio. Si la decisión
haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

Artículo 32: Acuerdos especiales

Artículo 35: Reservas

Los miembros de la Unión se reservan el derecho
de concertar entre ellos acuerdos especiales para
la protección de las variedades, siempre que dichos
acuerdos no contravengan las disposiciones del presente Convenio.

Capítulo X:
Cláusulas finales
Artículo 33: Firma

El presente Convenio quedará abierto a la firma de
cualquier Estado que sea miembro de la Unión el día
de su adopción. Quedará abierto a la firma hasta el
31 de marzo de 1992.

Artículo 34: Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

1) [Estados y ciertas organizaciones intergubernamentales] a) De conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, todo Estado podrá hacerse parte
en el presente Convenio.
b) De conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, toda organización intergubernamental podrá hacerse parte en el presente Convenio
i) si tiene competencia para cuestiones reguladas
por el presente Convenio,
ii) si posee su propia legislación que prevea la concesión y la protección de derechos de obtentor que
obligue a todos sus Estados miembros, y
iii) si ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a adherirse al
presente Convenio.
2) [Instrumento de adhesión] Todo Estado que haya
firmado el presente Convenio se hará parte en el
mismo depositando un instrumento de ratificación,
de aceptación o de aprobación del presente Convenio. Todo Estado que no haya firmado el presente
Convenio o toda organización intergubernamental
se hará parte en el presente Convenio depositando
un instrumento de adhesión al mismo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Secretario General.
3) [Opinión del Consejo] Antes de depositar su instrumento de adhesión, todo Estado que no sea
miembro de la Unión o cualquier organización intergubernamental solicitará la opinión del Consejo
acerca de la conformidad de su legislación con las

1) [Principio] A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente
Convenio.
2) [Posible excepción] a) No obstante lo dispuesto
en el Artículo 3.1), todo Estado que, en el momento
en que se haga parte en el presente Convenio, sea
parte en el Acta de 1978 y que, por lo que respecta a
las variedades multiplicadas por vía vegetativa, prevea la protección en forma de un título de propiedad
industrial distinto de un derecho de obtentor, tendrá la facultad de continuar previéndola sin aplicar
el presente Convenio a dichas variedades.
b) Todo Estado que haga uso de esta facultad
notificará este hecho al Secretario General en el
momento en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al
presente Convenio.
Este Estado podrá retirar dicha notificación en cualquier momento.

Artículo 36: Comunicaciones relativas a las
legislaciones y a los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar

1) [Notificación inicial] En el momento del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente Convenio, cada Estado u organización intergubernamental notificará al
Secretario General
i) la legislación que regule los derechos de obtentor, y
ii) la lista de los géneros y especies vegetales a los
que aplicará las disposiciones del presente Convenio
en la fecha en la que quede obligado por el mismo.
2) [Notificación de las modificaciones] Cada Parte Contratante notificará sin demora al Secretario
General
i) toda modificación de su legislación que regule los
derechos de obtentor, y
ii) toda extensión de la aplicación del presente Convenio a otros géneros y especies vegetales.
3) [Publicación de informaciones] Sobre la base de
las comunicaciones recibidas de la Parte Contratante concernida, el Secretario General publicará informaciones sobre
i) la legislación que regule los derechos de obtentor
y cualquier modificación de esa legislación, y
ii) la lista de los géneros y especies vegetales mencionada en el párrafo 1)ii) y toda extensión mencionada en el párrafo 2)ii).

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�Artículo 37: Entrada en vigor; imposibilidad
de adhesión a Actas anteriores

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1) [Entrada en vigor inicial] El presente Convenio entrará en vigor un mes después de que cinco Estados
hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, a reserva de
que tres por lo menos de dichos instrumentos hayan sido depositados por Estados parte en el Acta de
1961/1972 o en el Acta de 1978.
2) [Entrada en vigor subsiguiente] Todo Estado que
no esté afectado por el párrafo 1), u organización intergubernamental, quedará obligado por el presente Convenio un mes después de la fecha en la que
ese Estado u organización deposite su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3) [Imposibilidad de adhesión al Acta de 1978] No
podrá depositarse ningún instrumento de adhesión
al Acta de 1978 después de la entrada en vigor del
presente Convenio de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1); no obstante, todo Estado que, según
la práctica de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, esté considerado como país en desarrollo,
podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de 1995, y cualquier otro Estado podrá depositar tal instrumento hasta el 31 de diciembre de
1993, incluso si el presente Convenio entra en vigor
antes de esa fecha.

Artículo 38: Revisión del Convenio

1) [Conferencia] El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de miembros de la Unión.
La convocatoria de tal Conferencia será decidida por
el Consejo.
2) [Quórum y mayoría] La conferencia sólo deliberará
válidamente si están representados en ella la mitad
por lo menos de los Estados miembros de la Unión.
Para ser adoptado, un texto revisado del Convenio
debe contar con una mayoría de tres cuartos de los
Estados miembros de la Unión presentes y votantes.

Artículo 39: Denuncia del Convenio

1) [Notificaciones] Toda Parte Contratante podrá
denunciar el presente Convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario
General notificará sin demora la recepción de esta
notificación a todos los miembros de la Unión.
2) [Actas anteriores] La notificación de la denuncia del presente Convenio se considerará que
también constituye una notificación de la denuncia de cualquier Acta anterior por la que estuviese obligada la Parte Contratante que denuncie el
presente Convenio.
3) [Fecha de efectividad] La denuncia surtirá efecto

al vencimiento del año civil siguiente al año en el
que haya sido recibida la notificación por el Secretario General.
4) [Derechos adquiridos] La denuncia no afectará en
modo alguno a los derechos adquiridos, respecto de
una variedad, en virtud del presente Convenio o de
una Acta anterior antes de la fecha en la que surta
efecto la denuncia.

Artículo 40: Mantenimiento de los derechos
adquiridos
El presente Convenio no afectará en modo alguno
a los derechos de obtentor adquiridos en virtud de
las legislaciones de las Partes Contratantes o en virtud de un Acta anterior, o resultantes de acuerdos,
distintos del presente Convenio, concertados entre
miembros de la Unión.

Artículo 41: Original y textos oficiales del
Convenio

1) [Original] El presente Convenio se firmará en un
ejemplar original en los idiomas alemán, francés e
inglés, considerándose auténtico el texto francés en
caso de divergencia entre los textos. Dicho ejemplar
quedará depositado ante el Secretario General.
2) [Textos oficiales] Tras consulta con los Gobiernos de los Estados y las organizaciones intergubernamentales interesados, el Secretario General
establecerá textos oficiales del presente Convenio
en los idiomas español, árabe, italiano, japonés y
neerlandés, y en los demás idiomas que el Consejo
pueda designar.

Artículo 42: Funciones de depositario

1) [Transmisión de copias] El Secretario General
transmitirá copias certificadas conformes del presente Convenio a los Estados y las organizaciones
intergubernamentales que hayan estado representados en la Conferencia Diplomática que lo haya
adoptado y, a petición, a cualquier otro Estado u organización intergubernamental.
2) [Registro] El Secretario General registrará el
presente Convenio en la Secretaria de las Naciones Unidas.

�LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS

Ley Nº 20.247
Buenos Aires, 30/3/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5, del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1: - La presente ley tiene por objeto

promover una eficiente actividad de producción
y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de
las creaciones fitogenéticas.

Artículo 2: - A los efectos de esta ley se entiende por:
a) “SEMILLA” o “SIMIENTE”: toda estructura vegetal
destinada a siembra o propagación.
b) “CREACION FITOGENETICA”: el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable
de las plantas.
Artículo 3: - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias generales y
por clase, categoría y especie de semilla.

CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Artículo 4: - Créase, en jurisdicción del Ministe-

rio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Semillas, con carácter de cuerpo colegiado,
con las funciones y atribuciones que le asigna la
presente ley y su respectiva reglamentación.

Artículo 5: - La Comisión estará integrada por

diez (10) miembros designados por el Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de
estos miembros serán funcionarios representantes
del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la
Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta Nacional
de Granos. Cinco (5) otros miembros representarán
a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) representarán a la producción y al comercio de semillas y
dos (2) representarán a los usuarios. El Ministerio
de Agricultura y Ganadería determinará entre los
representantes del Estado cuáles actuarán como
presidente y vicepresidente de la Comisión. Los
restantes miembros integrantes de la Comisión se
desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual
actuará en ausencia del titular, con igual grado
que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada

//31

�sector. El mandato de éstos durará dos (2) años,
pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave.
Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura
y Ganadería.

Artículo 6: - Las resoluciones de la Comisión se

adoptarán por mayoría simple de votos teniendo
doble voto el presidente en caso de empate. Tales
resoluciones se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente,
las hará ejecutar por sus servicios especializados.

32//

Artículo 7: - Serán funciones y atribuciones de
la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación
para la aplicación de la presente ley.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el
régimen de semilla “Fiscalizada”.
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le
presenten los servicios técnicos del Ministerio de
Agricultura y Ganadería.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre
proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos,
resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de
la presente ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en
el Capítulo VII.
f ) Entender en las diferencias de orden técnico
que se susciten entre los servicios del Ministerio
de Agricultura y Ganadería y los identificadores,
comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por los servicios que se presten
en virtud de la presente ley, así como cualquier
modificación de los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
Artículo 8: - La Comisión dictará su reglamento

interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas
específicos, los cuales podrán tener carácter per-

manente y se integrarán de acuerdo con lo que
establezca dicho reglamento.

CAPITULO III
De la Semilla
Artículo 9: - La semilla expuesta al público o

entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada, especificándose en
el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes
indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando
no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico para
aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2)
o más especies se deberá especificar “Mezcla” y
hacer constar nombres y porcentajes de cada uno
de los componentes que, individualmente o en
conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá
indicarse la mención “Común”.
e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso,
cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
f ) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se
establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies
que se establezca reglamentariamente.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) “Categoría” de la semilla, si la tuviere.
l) “Semilla curada - Veneno”, con letras rojas, si la
semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.

Artículo 10: - Establécense las siguientes “Clases” de semillas:
a) “Identificada”. Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.
b) “Fiscalizada”. Es aquella que, además de cumplir
los requisitos exigidos para la simiente “Identificada” y demostrado un buen comportamiento en
ensayos aprobados oficialmente, está sometida
a control oficial durante las etapas de su ciclo de

�producción. Dentro de esta clase se reconocen
las “Categorías”: “Original” (Básica o Fundación) y
“Certificada” en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción
fiscalizada todas las especies que a la fecha de la
sanción de la presente ley se encontraren en tal
situación y podrá incorporar obligatoriamente al
régimen de semilla “Fiscalizada”, la producción de
las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

medidas indicadas precedentemente, el Ministerio
de Agricultura y Ganadería deberá establecer para
su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.

CAPITULO IV
Registro Nacional de Cultivares

semillas queda sujeta al régimen de la presente
ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder
Ejecutivo Nacional en defensa y promoción de la
producción agrícola del país.

Artículo 16: - Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto
todo cultivar que sea identificado por primera
vez en cumplimiento del artículo 9º de esta ley; la
inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero
agrónomo con título nacional o revalidado. Los
cultivares de conocimiento público a la fecha de
vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por el citado Ministerio.

Artículo 12: - En la resolución de diferendos

Artículo 17: - La solicitud de inscripción de

Artículo 11: - La importación y exportación de

sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas
internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

Artículo 13: - Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el “Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas” en el cual
deberá inscribirse, de acuerdo a las normas que
reglamentariamente se establezcan, toda persona
que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada,
procese, analice, identifique o venda semillas.
Artículo 14: - La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o
propagación por terceros sólo podrá ser realizada
por persona inscripta en el Registro Nacional del
Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los
casos en que, por el transcurso del tiempo u otros
factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Artículo 15: - El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional
de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos
y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional,
la producción, multiplicación, difusión, promoción
o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de
interés general. Cuando se adopte alguna de las

todo cultivar especificará nombre y dirección del
solicitante, especie botánica, nombre del cultivar,
origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Ministerio
de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción
de determinadas especies.
No podrán ser inscriptos cultivares de la misma
especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación
en el idioma original, siguiendo el mismo criterio.
La inscripción en el Registro creado por el artículo
16 no da derecho de propiedad.

Artículo 18: - En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de
Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de
la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del
cultivar en publicación científica o en catálogo
oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso
de duda, al primer nombre inscripto en el Registro
Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de
las demás denominaciones a partir de una fecha
que se establecerá en cada caso.

CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad
de Cultivares

//33

�Artículo 19: - Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto
de proteger el derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.
Artículo 20: - Podrán ser inscriptas en el Registro

34//

creado por el artículo 19 y serán consideradas “Bienes” respecto de los cuales rige la presente ley, las
creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos
posean características hereditarias suficientemente
homogéneas y estables a través de generaciones
sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada
por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado,
debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con
un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte
respectiva del artículo 17.

Artículo 21: - La solicitud de propiedad del nue-

vo cultivar detallará las características exigidas en
el artículo 20 y será acompañada con semillas y
especímenes del mismo, si así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas
y ensayos de laboratorios y de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser
aceptada como evidencia los informes de ensayos
previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.
Con tales elementos de juicio y el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería resolverá sobre el
otorgamiento del Título de Propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido
en venta. El propietario mantendrá una muestra
viva del cultivar a disposición del Ministerio de
Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia
el respectivo Título.

Artículo 22: - El Título de Propiedad sobre un
cultivar será otorgado por un período no menor
de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, según
especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo
que establezca la reglamentación. En el Título de
Propiedad figurarán las fechas de expedición y de
caducidad.

Artículo 23: - El Título de Propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello
inscribirse la respectiva transferencia en el Re-

gistro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En
caso contrario, la transferencia no será oponible
a terceros.

Artículo 24: - El derecho de propiedad de un
cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo.
Salvo autorización expresa de ésta, las personas
involucradas en los trabajos relativos a la creación
fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar
no tendrán derecho a la explotación del mismo a
título particular.
Artículo 25: - La propiedad sobre un cultivar

no impide que otras personas puedan utilizar a
éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual
podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el
consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre
y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.

Artículo 26: - El Título de Propiedad que se
solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo
por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado
reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. la vigencia de la propiedad
en tales casos tendrá como lapso máximo el que
reste para la extinción de ese derecho en el país
de origen.
Artículo 27: - No lesiona el derecho de propie-

dad sobre un cultivar quien entrega a cualquier
título semilla del mismo mediando autorización
del propietario, o quien reserva y siembra semilla
para su propio uso, o usa o vende como materia
prima o alimento el producto obtenido del cultivo
de tal creación fitogenética.

Artículo 28: - El Título de Propiedad de un cul-

tivar podrá ser declarado de “Uso Público Restringido” por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, sobre
la base de una compensación equitativa para el
propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible
de su cultivo y que el beneficiario del derecho
de propiedad no está supliendo las necesidades
públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad
y precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue declarado de “Uso
Público Restringido”, el Ministerio de Agricultura y

�Ganadería podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto
en ese inisterio. La declaración del Poder Ejecutivo
Nacional podrá o no indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada
entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará laComisión Nacional de Semillas, cuya
resolución será apelable ante la Justicia Federal.
La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la
disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a
la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; caso
de oposición, será sancionado el propietario de
acuerdo a esta ley.

Artículo 29: - La declaración de “Uso Público

Restringido” de un cultivar tendrá efecto por un
período no mayor de DOS (2) años. La extensión
de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del
Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 30: - Caducará el Título de Propiedad

sobre un cultivar por los siguientes motivos:
a) Renuncia del propietario a sus derechos, en
cuyo caso el cultivar será de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido
por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá
el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser
determinado, en caso contrario pasará a ser de
uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso
público.
d) Cuando el propietario no proporcione una
muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio
de Agricultura y Ganadería.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares,
mediando un período de seis (6) meses desde
el reclamo fehaciente del pago, pasando luego
a ser de uso público.

CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Artículo 31: - El Poder Ejecutivo Nacional, a

propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los

siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional
del Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla “Fiscalizada”.
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f ) Inscripción de laboratorios y demás servicios
auxiliares.

Artículo 32: - Facúltase al Poder Ejecutivo para

que, a propuesta del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios,
créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos
oficiales, personas y empresas de capital nacional
que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones
se imputarán a la Cuenta Especial “Ley de Semillas” que se crea por el artículo 34.

Artículo 33: - El Poder Ejecutivo a propuesta

del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través
de su trabajo en los distintos organismos oficiales
contribuyan con nuevos cultivares de relevantes
aptitudes y de significativo aporte a la economía
nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta Especial “Ley de Semillas”.

Artículo 34: - Créase una Cuenta Especial, denominada “Ley de Semillas”, que será administrada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
en la cual se acreditarán los fondos recaudados
por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos
y sumas que se determinen en el presupuesto
general de la Nación, y se debitarán los gastos e
inversiones necesarios para el mantenimiento de
los servicios, pagos de subsidios y premios a que
se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.

CAPITULO VII - Sanciones
Artículo 35: - El que expusiere o entregare a
cualquier título semilla no identificada en la forma

//35

�establecida por el artículo 9º y su reglamentación,
o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con
un apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser así, multa de cien pesos ($
100) a cien mil pesos ($ 100.000) y decomiso de la
mercadería si ésta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla.
En este caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar al propietario la venta de lo
decomisado para consumo o destrucción, según
lo establezca la reglamentación.

Artículo 36: - Quien difundiere como semilla

36//

exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.

Artículo 41: - La falta de inscripción en el Regis-

tro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas de las personas o entidades obligadas a ello
en virtud del artículo 13, dará motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación
dentro de los quince (15) días de recibida la notificación, aplicándose -en caso de incumplimientouna multa de un mil pesos ($ 1.000). En caso de
reincidencia, esta multa será de hasta sesenta mil
pesos ($ 60.000).

cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de
Cultivares, será penado con el decomiso de la mercadería y una multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada
teniendo en cuenta los antecedentes del infractor
y la importancia económica de la semilla.

Artículo 42: - La no justificación del destino

Artículo 37: - Será penado con multa de dos

Artículo 43: - El vendedor estará obligado a
reembolsar al comprador el precio de la semilla
comprobada en infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que
no haya sembrado, con los envases respectivos,
siendo los gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.

mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000)
quien identificare o vendiere, con correcta u otra
identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.

Artículo 38: - Será penado con multa de dos
mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000)
y el decomiso de la mercadería en infracción,
quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del
artículo 15.
Artículo 39: - Quien proporcione información
o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione
o falsee una información que por esta ley esté
obligado, será sancionado con apercibimiento o
multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).
Artículo 40: - Además de las sanciones contempladas entre los artículos 35 a 39 y en artículo 42, a las personas indicadas en el artículo 13,
podrá aplicarse como accesoria la Suspensión
temporaria o definitiva de su inscripción en el
Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas, quedando inhibido de actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante
el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley y sus normas reglamentarias de
funcionamiento en su categoría de importador,

dado a los rótulos oficiales adquiridos para semilla “Fiscalizada”, dentro de los lapsos que fijará la
reglamentación, será penada con multa del doble
del valor establecido para cada rótulo en virtud
de lo establecido por el artículo 31 inciso d).

Artículo 44: - El Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá,
además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de
los cuales -por lo menos- será de la localidad donde se domicilie el infractor.
Artículo 45: - Los funcionarios actuantes en
cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar,
extraer muestras, hacer análisis y pruebas de semillas depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar.
Tendrán acceso a cualquier local donde existan
semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización
de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un período no mayor de treinta (30)
días. A estos efectos el Ministerio de Agricultura
y Ganadería podrá requerir la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el
auxilio de la fuerza pública en todos los casos que
lo considere conveniente.

�Artículo 46: - Las infracciones a la presente ley

y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería previo dictamen
de la Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración
ante dicho Ministerio dentro de los diez (10) días
hábiles de notificados de la sanción.

Artículo 47: - Contra la resolución denegatoria

del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el infractor podrá acudir en apelación ante la Justicia
Federal, previo pago de la multa aplicada dentro
de los treinta (30) días de notificado de la negativa.

Artículo 48: - La aplicación de las sanciones

a que se refiere el presente Capítulo, no excluye
las que pudieren corresponder por infracciones a
otras normas legales.

Disposiciones Transitorias
Artículo 49: - Los titulares de cultivares inscriptos provisionalmente conforme al régimen de la
Ley 12.253 al entrar en vigencia esta ley, podrán
solicitar la propiedad de los mismos, conforme a
lo establecido en el Capítulo V.

Artículo 50: - Deróganse los artículos 22 a

27 -Capítulo Fomento de la Genética- de la Ley
12.253 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 51: - Los Capítulos I y II entrarán en
vigencia a la fecha de la promulgación de la presente ley; los demás capítulos y los artículos 49
y 50, entrarán en vigencia a los seis (6) meses de
promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá postergar hasta dieciocho (18)
meses la aplicación del artículo 9º para aquellas
semillas que lo estime conveniente.
Artículo 52: - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

&gt;&gt; Ernesto J. Parellada
LANUSSE

//37

�DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE SEMILLAS Y
CREACIONES FITOGENÉTICAS N° 20.247

DECRETO N° 2183/91
BUENOS AIRES, 21 de Octubre de 1991

38//

Visto el expediente 1560/91, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, en el cual la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS propone la derogación del Decreto
Nº 50 del 17 de enero de 1989, reglamentario de la Ley 20.247 Y el dictado de un nuevo instrumento legal en su reemplazo, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 del Decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990 establece la necesidad de
reorganizar y fortalecer las funciones de control vegetal de la producción agrícola nacional,
en especial la destinada a mercados externos.
Que dicha norma prevé, además, la creación de un organismo especializado para tal fin, lo
que posibilitará una más eficiente aplicación de la Ley 20.247 Y obtener una mayor participación en el mercado internacional de semillas.
Que, asimismo, la creación de un organismo como el descripto, requiere que su accionar se
vea enmarcado en una reglamentación apropiada al fin perseguido.
Que dicha reglamentación debe adecuarse a los acuerdos y normas internacionales que aseguren un efectivo resguardo de la propiedad intelectual, para brindar la seguridad jurídica
necesaria para el incremento de las inversiones en el área de semillas.
Que tal adecuación redundará en mayores alicientes para la obtención y comercialización
de nuevas variedades de simiente, garantizando a los agricultores un insumo básico de alta
calidad para la producción agrícola, en conjunción a reglas transparentes para el desarrollo
del mercado de semillas nacional.
Que la nueva reglamentación incorpora la experiencia acumulada desde la entrada en vigencia
de la Ley 20.247 y un vocabulario acorde con el avance tecnológico nacional e internacional en
la materia.
Que las facultades para dictar el presente acto surgen del artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

�CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1: - Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20.247 Y en este reglamento, se
entiende por:
a) “Semilla” o “Simiente”. Todo órgano vegetal, tanto
semilla en sentido botánico estricto como también
frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores
cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo
plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas
para siembra, plantación o propagación.
b) “Creación Fitogenética”. Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o
aplicación de conocimientos científicos.
c) “Variedad”. Conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido que
pueda definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse
de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de esos caracteres por lo menos.
Una variedad particular puede estar representada
por varias plantas, una sola planta o varias partes
de una planta, siempre; que dicha parte o partes
puedan ser usadas para la producción de plantas
completas de la variedad.
d) “Obtentor”. Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.

CAPITULO II
COMISIÓN NACIONAL DE
SEMILLAS (CONASE)
Artículo 2: - La COMISIÓN NACIONAL DE SE-

MILLAS (CONASE) ejercerá las funciones de asesoramiento del artículo 7° de la Ley 20.247 en
jurisdicción de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, siendo presidida por la
máxima autoridad del organismo de aplicación
de la citada ley.

Artículo 3: - En los casos previstos en los incisos

d) ye) del artículo 7º de la Ley 20.247 la COMISIÓN
NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo de quince (15) días, pudiendo
solicitar una única prórroga por igual plazo si la
complejidad del tema lo requiera. Vencido dicho
plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más trámite.

Artículo 4: - La Secretaria Técnica de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) funcionará en el ámbito del organismo de aplicación
de la Ley 20.247 conjuntamente con los comités
previstos en el articulo 8º de dicha norma.

CAPITULO III
ORGANISMO DE APLICACIÓN
Artículo 5: - La SECRETARÍA DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley 20.247 ejercerá por conducto del
SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), o
del organismo que en el futuro lo reemplace, las
atribuciones que se detallen en el artículo 60. del
presente decreto.

Artículo 6: - Son funciones del SERVICIO NA-

CIONAL DE SEMILLAS (SENASE):
a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que integran
sus secciones;
b) Conducir el Registro Nacional de Cultivarcs,
proceder a la inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento público y publicar periódicamente los catálogos específicos;
c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad
de Cultivares, y expedir los Títulos de Propiedad
de las variedades;
d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las variedades inscriptas o por inscribir, así
como también del material bajo fiscalización en
los establecimientos fitotécnicos;
e) Fijar las normas de inscripción, funcionamiento
y contralor de los establecimientos que producen
semilla “fiscalizada”, así como de cualquier otra categoría de establecimientos que considere conveniente estatuir;
f ) Fijar, con el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), las normas de
inscripción y contralor de cultivos y producción
de las diferentes categorías de semillas;
g) Realizar las inspecciones a los establecimientos
productores de semilla fiscalizada y/o identificada;
h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a
fiscalización y autorizar la venta de la producción
obtenida;
i) Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la semilla fiscalizada;
j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;

//39

�40//

k) Efectuar la inspección de la semilla en los lugares de producción, procesamiento, almacenaje,
comercio o tránsito;
l) Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente;
11) Controlar la publicidad referida a características agronómicas de las variedades;
m) Controlar la importación y exportación de semilla en aplicación de la Ley 20,247;
n) Conducir la Red Oficial de Ensayos Comparativos de Variedades inscriptas, publicando periódicamente los resultados;
ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus laboratorios dependientes. Fijar las
normas de habilitación y funcionamiento para los
laboratorios de análisis de semillas;
o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el
poder de policía establecido en el artículo 45 de
la Ley 20.247;
p) Publicar periódicamente los resultados de las
inscripciones y muestreos previstos por el artículo
44 de la Ley 20.247;
q) Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la
Ley 20.247;
r) Disponer sobre el control de la producción y el
transporte la semilla antes de su identificación;
s) Disponer sobre el destino de la semilla decomisada por aplicación de los artículos 35 a 38 de la
Ley 20.247;
t) Proporcionar a la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la información que le sea
requerida para el mejor desempeño de dicho
cuerpo;
u) Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o
grupo de especies;
v) Fijar las normas para que el Registro Nacional
de Comercio y Fiscalización de Semillas inscriba
a efectos publicísticos y a petición de las partes
interesadas, los contratos marco de licencia y/o
las licencias ordinarias que otorguen obtentores o
asociaciones de obtentores y terceros.
Para el mejor cumplimiento de las funciones
precitadas, el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS
(SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la
COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en
aquellos temas de su competencia.

Artículo 7: - La SECRETARÍA DE AGRICULTURA
GANADERÍA y PESCA podrá delegar las funciones
previstas en los incisos g); h); j); k); 11); ó);-p); q); r)
y s) del articulo 60. del presente decreto, mediante convenios especiales con reparticiones oficiales
nacionales, provinciales o municipales. bajo la su-

pervisión y directa responsabilidad del organismo
de aplicación. Asimismo podrá otorgar funciones
de colaboración a entidades privadas en las tareas
previstas en los incisos g); h); j); k) Y n) del citado
articulo 60, mediante convenios especiales bajo
la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS.

CAPITULO IV
DE LA SEMILLA
Artículo 8: - A efectos de interpretar el articulo
90. de la Ley 20.247, se presume que:
a) Es semilla “expuesta al público”, toda la disponible para su entrega a cualquier titulo sobre la
que se realicen actos de publicidad, exhibición
de muestras, comercialización, oferta, exposición,
transacción, canje o cualquier otra forma de puesta
en el mercado, sea que se encuentren en predios
locales, galpones, depósitos, campos, etc., que se
presenten a granel o en cualesquiera continentes.
b) Es semilla “entregada a usuarios a cualquier título”, toda aquella que se encontrare:
I. En medios de transporte con destino a usuarios.
II. En poder de los usuarios.
Las semillas no identificadas o en proceso de
identificación que no se encuentren incluidas en
los casos precedentes se considerarán no expuestas al público.
El control de la producción 1 el transporte de semillas, previo ~ posterior a su identificación, será
reglamentado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en forma conjunta con
el organismo competente a tal fin en los casos
que correspondiese.
Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la
Ley 19.982 de Identificación de Mercaderías y sus
modificatorias.
Artículo 9: - Se considera “rótulo” a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza,
adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El organismo de
aplicación fijará lo concerniente a la utilización,
características y materiales de confección de los
rótulos, envases y recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar, contener o proteger a las simientes.
Artículo 10: - La clase de “semilla identificada”
comprende las siguientes categorías:

�a) “Común”. Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la variedad.
b) “Nominada”. Aquella en la que debe expresarse
el nombre de la variedad.
El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá hacerse mención de
la variedad, pudiendo solicitar para ello el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).

Artículo 11: - La clase de semilla “fiscalizada”
comprende las siguientes categorías:
a) “Original” (básica o fundación). Es la progenie
de la semilla genética, prebásica o elite, producida
de manera que conserve su pureza e identidad.
b) “Certificada de primera multiplicación” (Registrada). Corresponde a descendencia en primera
generación de la semilla “original”.
c) “Certificada de otros grados de multiplicación”.
Corresponde a semilla obtenida a partir dc simiente “certificada dc primera multiplicación” (Registrada) o de “otros grados de multiplicaciones”.
El organismo de aplicación establecerá los grados
de multiplicación. .
d) “Híbrida”. Corresponde a simiente obtenida
como resultado del ciclo dc producción de cuItivares híbridos de primera generación.

Artículo 12: - La SECRETARÍA DE AGRICULTU-

RA, GANADERÍA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS
(CONASE), establecerá las especies en quc será
obligatoria u optativa la producción y venta de
semillas correspondiente a la clase “fiscalizada”.
La simiente correspondiente a las especies cuya
fiscalización sea optativa, podrá comercializarse
como “identificada”.

Artículo 13: - La importación y exportación de

semillas se hará previa intervención de la SECRETARÍA DE AGRICUL11JRA, GANADERÍA y PESCA,
la que podrá autorizar o denegar las respectivas
solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento de los requisitos de inscripción, calidad,
sanidad y certificación de origen que debe reunir
toda semilla según su especie, variedad y destino;
entendiéndose como destino su difusión directa,
multiplicación o ensayos.
Prohíbese la importación de aquellas especies
consideradas “plagas de la agricultura”.

Artículo 14: - La SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA y PESCA, establecerá, a propuesta del

SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), los
plazos máximos y mínimos de responsabilidad
sobre la calidad de la simiente.
Queda prohibida la venta o exposición al público
de semilla con plazo de responsabilidad vencido.
Cesa la responsabilidad del identificador o del
comerciante expendedor si, una vez entregada
la mercadería, se comprobara violación de los
envases o que la mercadería no fue conservada
en condiciones adecuadas por terceros.
El acto de adherir, estampar o asegurar a un
envase o recipiente de semillas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada, respecto de
quien la realiza.

CAPITULO V
REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES
Artículo 15: - El Registro Nacional de Cultivares
se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).
Artículo 16: - Deberán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivarcs las variedades nuevas o
inéditas que cumplimenten los requisitos del articulo 18 del presente decreto, así como dc oficio, los
de conocimiento público a la fecha de vigencia de
la Ley 20.247. A tales efectos se consideran:
a) “Variedad nueva o inédita”. Toda aquella identificada por primera vez, amparada por titulo de
propiedad expedido por el organismo de aplicación o que, al ser presentada ante el Registro Nacional de Cultivares, no figure ya inscripta con una
descripción similar.
b) “Variedad de conocimiento público”. Toda
aquella que figure en publicaciones científicas o
en catálogos oficiales o privados del país, o haya
sido declarada de uso público en naciones con
las cuales existan convenios de reciprocidad y
de la cual se conozcan las características exigidas por el artículo 17 de la Ley 20.247.
Artículo 17: - Quedan anotados en los registros
oficiales conducidos por el organismo de aplicación, las variedades ya registradas en virtud del
Decreto 50 del 17 de enero de 1989.

//41

�42//

Artículo 18: - La solicitud de inscripción en el
Registro Nacional de Cultivares tendrá carácter de
declaración jurada y deberá ser presentada al organismo de aplicación cumpliendo los siguientes
requisitos:
a) Nombre, dirección y número de inscripción del
solicitante en el Registro de Comercio y Fiscalización de Semillas;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el
orden nacional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la
variedad, indicando país de origen cuando corresponda;
f ) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios,
fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su caracterización. Se acompañarán fotografías, dibujos o cualquier otro elemento técnico de
uso comúnmente aceptado para ilustrar sobre los
aspectos morfológicos.
Artículo 19: - A efectos del cumplimiento de
lo reglamentado en el inciso d) del artículo precedente se considera que:
a) Las variedades a inscribirse deberán ser designadas por una denominación destinada a ser
su designación genérica conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 20.247. Dicha
denominación deberá reunir las siguientes características:
I. La designación deberá permitir la identificación
de la variedad;
II. No podrá estar compuesta exclusivamente de
números, salvo cuando esta sea una práctica de
uso común en la designación de variedades;
lll. No podrá inducir a error o confusión sobre las
caracteristicas, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor;
IV. Deberá ser diferente a cualquier denominación
que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante
en cualquier otro Estado Nacional.
El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE)
podrá rechazar la inscripción de una variedad
cuya denominación no reúna las características
enunciadas, solicitando se proponga otra denominación dentro de los treinta (30) días de notificado el rechazo.
b) El organismo de aplicación podrá además, so-

licitar al obtentor el cambio de denominación de
una variedad cuando esta:
I. Afecte los derechos concedidos previamente
por otro Estado Nacional;
ll. Se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma variedad en
otro Estado Nacional.

Artículo 20: - Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida por titulo
de propiedad, estará obligado a usar la denominación de dicha variedad inclusive después del vencimiento del titulo de propiedad, siempre que no
se afecten derechos adquiridos con anterioridad.
Asimismo, podrá asociarse a la denominación de
la variedad una marca de fábrica o de comercio o
similar, siempre que no induzca a confusión sobre
la denominación de la variedad ni el nombre de
su obtentor.
Artículo 21: - Si una variedad fuese inscripta en

el Registro Nacional de Propiedad. de los Cultivares, la denominación aprobada de la misma será
registrada conjuntamente con el otorgamiento
del título de propiedad respectivo.

Artículo 22: - El organismo de aplicación podrá
solicitar que se acompañe información adicional
sobre cualidades agronómicas: origen genético,
pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes
agroecológicas y pruebas de calidad industrial.

Artículo 23: -El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), reglamentará la inscripción de
variedades en el Registro Nacional de Cultivares,
las que gozarán de prioridad según su orden de
entrada por fecha y hora, y podrá inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripción de las mismas, así como también suspender
el ejercicio de los derechos que emergen de su
otorgamiento o cancelar los ya registrados en
caso de verificar anomalías o deficiencias que así
lo justificaren. La medida será apelable en efecto
devolutivo ante los Tribunales en lo Contenciosos Administrativo Federal.
Artículo 24: -El SERVICIO NACIONAL DE SEMI-

LLAS (SENASE), se expedirá respecto de la autoridad o valor científico de los catálogos o publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia
y fijará la fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de distintos nombres para la
misma variedad.

�Artículo 25: - Queda prohibida la difusión a

cualquier título, de variedades no inscriptas o cuya
inscripción hubiese sido cancelada en el Registro
Nacional de Cultivares, de las especies cuya inscripción haya sido reglamentada e instrumentada.

CAPITULO VI
CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULO DE PROPIEDAD
Artículo 26: - Para que una variedad pueda ser

objeto de título de propiedad, deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) Novedad. Que no haya sido ofrecida en venta o
comercializada por el obtentor o con su consentimiento:
I. En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;
II. En el territorio de otro Estado parte, con la REPÚBLICA ARGENTINA. de un acuerdo bilateral o
multilateral en la materia, por un periodo superior
a CUATRO (4) años o, en el caso de árboles y vides,
por un periodo superior a SEIS (6) años anteriores
a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares.
b) Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de una o más características,
de cualquier otra variedad cuya existencia sea
materia de conocimiento general al momento de
completar la solicitud. En particular, el llenado de
la solicitud para el otorgamiento de un título de
propiedad o para el ingreso a un registro oficial
de variedades en el territorio de cualquier Estado,
convertirá a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la solicitud, siempre
que la solicitud conduzca al otorgamiento de un
titulo de propiedad o a la entrada de la variedad
en el Registro Nacional de Cultivares.
c) Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones
previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus características hereditarias más relevantes en forma
suficientemente uniforme.
d) Estabilidad. Que sus características hereditarias
más relevantes permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el
caso de un ciclo especial de propagación, al final
de cada uno de dichos ciclos.

Artículo 27: - El otorgamiento del título de propiedad sobre una variedad, siempre que la misma

cumpla con las condiciones exigidas en el presente titulo y que la denominación de la variedad se
ajuste a lo reglamentado en los artículos. 19, 20 Y
21 del presente decreto, no podrá ser objeto de
otra condición adicional más que el pago del correspondiente arancel.

CAPITULO VII
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE LOS CULTIVARES
Artículo 28: - El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares se organizará en secciones
por especies, variedades botánicas o taxones inferiores, cuando correspondiere, según lo establezca el organismo de aplicación.

Artículo 29: - La solicitud de inscripción el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares tendrá
carácter de declaración jurada y deberá ser presentada ante el organismo de aplicación, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y
de su representante nacional s correspondiera;
b) Nombre, dirección y matricula profesional en el
orden nacional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre propuesto de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la
variedad;
f ) Descripción. Deberá abarcar las características
morfológicas, fisiológicas, sanitarias, fenológicas,
fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro
elemento técnico comúnmente aceptado para
ilustrar los aspectos morfológicos;
g) Fundamentación de la novedad. Razones por
las cuales se considera que la variedad reviste carácter de nueva o inédita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes;
h) Verificación de la estabilidad. Fecha en la cual
variedad fue multiplicada por primera vez como
tal, verificándose su estabilidad;
i) Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose
en ~ último caso país de origen;
j) Mecanismo de reproducción o propagación;
k) Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).

//43

�El organismo de aplicación podrá solicitar, cuando se estime necesario, pruebas de campo y/o
ensayos de laboratorio para la verificación de las
características atribuidas a la nueva variedad.

44//

Artículo 30: - La presentación de la solicitud de
inscripción de una variedad en cualquier Estado
Nacional parte con la REPÚBLICA ARGENTINA de
un acuerdo bilateral o multilateral en la materia,
otorgará al solicitante prioridad durante doce (12)
meses para inscribirlo en el Registro Nacional de
Propiedad de Cultivares; este plazo se computará
a partir del día siguiente al de la primera presentación ocurrida en cualquiera de dichos Estados
Nacionales. A su expiración el solicitante dispondrá de un plazo de dos (2) años para suministrar la
documentación y el material que se consignan en
el articulo 29 del presente decreto.
Artículo 31: - La decisión de conceder un de-

recho de propiedad de una variedad requerirá un
examen del cumplimiento de las condiciones previstas en el Capitulo VI del presente decreto. En
el marco de este examen, el SERVICIO NACIONAL
DE SEMILLAS (SENASE) podrá cultivar la variedad
o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en
cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o
de otros ensayos ya efectuados.
Con vistas a este examen, el Servicio podrá exigir
del obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo estar estos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga
vigencia el titulo de propiedad.

Artículo 32: - La SECRETARÍA DE AGRICULTU-

RA, GANADERÍA Y PESCA, con el asesoramiento
de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONA
SE), dictará las normas para el procedimiento de
inscripción de las variedades en este Registro. Las
normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que
estimen pertinentes.

Artículo 33: - La SECRETARÍA DE AGRICULTU-

RA, GANADERÍA Y PESCA en posesión de todos
los antecedentes del caso, resolverá sobre el
otorgamiento del título de propiedad, haciendo
la pertinente comunicación al solicitante y expedirá el título.

Artículo 34: - Si la resolución de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA rechazare la inscripción, se dará vista al solicitante, a fin
de que aporte pruebas especificas respecto de

los aspectos impugnados en un plazo máximo de
CIENTO OCHENTA (180) días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará desistida la misma.
Si contestare la impugnación, la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dispondrá
de treinta (30) días para expedirse sobre el tema
pudiendo solicitar el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).

Artículo 35: - Será declarado nulo el derecho
del obtentor si se comprueba que en el momento
de la concesión del titulo de propiedad:
a) Las condiciones establecidas en el artículo 26
incisos a) y b) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas.
b) Las condiciones establecidas en el artículo 26
incisos c) y d) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de
propiedad se hubiera fundado esencialmente en
las informaciones y documentos proporcionados
por el obtentor.
No podrá anularse el derecho del obtentor por
motivos distintos de los mencionados en el presente articulo.
Artículo 36: - El derecho del obtentor sobre
una variedad caducará, conforme lo establece el
artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes motivos:
a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo
caso la variedad será de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido
por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá
el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser
determinado. En caso contrario pasará a ser de
uso público.
c) Por terminación del periodo legal de propiedad,
pasando a ser desde ese momento de uso público.
d) Cuando el obtentor no esté en condiciones
de presentar ante el organismo de aplicación los
materiales exigidos en el artículo 31 del presente
decreto considerados necesarios para controlar el
mantenimiento de la variedad.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares,
mediando un período de SEIS (6) meses desde
el reclamo fehaciente de pago, pasando luego a
ser de uso público.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en
el presente artículo.

�Artículo 37: - El título de propiedad de las variedades será otorgado por VEINTE (20) años consecutivos como máximo, para todas las especies.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA podrá establecer otros períodos menores
conforme a la naturaleza de la especie.
Artículo 38: - Otorgado el título de propiedad,

se publicará a costa del interesado en el Boletín
Oficial, la resolución pertinente de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Igualmente se publicarán a su cargo las renuncias
a los títulos, cancelaciones y transferencias.

Artículo 39: - La transferencia del titulo de
propiedad deberá realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular
cedente y del cesionario y se acompañará con el
documento legal que instrumente la misma. La
constancia de la transferencia será asentada en
el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el titulo de propiedad. El cesionario
queda sometido a las mismas obligaciones que
tenia el cedente.
Artículo 40: - Si la obtención de una nueva
variedad hubiera sido lograda por más de una
persona, se aplicará respecto a la propiedad, las
reglas del condominio del Código Civil.
Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en relación de dependencia,
será de aplicación lo determinado en el articulo
82 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, y sus
modificatorias.

CAPITULO VIII
DERECHOS DEL OBTENTOR
ALCANCES y RESTRICCIONES
Artículo 41: - A los efectos del Art. 27 Y concor-

dantes de la Ley 20.247 Y la presente reglamentación, el derecho de propiedad de una variedad
concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en relación a la simiente de
una variedad protegida:
a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de propagación;.
c) Oferta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado;

e) Exportación;
t) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h).
j) Toda otra entrega a cualquier titulo”.

Artículo 42: - El obtentor podrá subordinar su

autorización para los actos enunciados en el artículo precedente a las condiciones que el mismo
defina, por ejemplo, control de calidad, inspección de lotes, volumen de producción, porcentaje
de regalías, plazos, autorización para sublicenciar,
etcétera.
En caso que un obtentor hiciera oferta pública en
firme de licenciamiento, se presumirá que quien
realizase alguno de los actos enunciados en el articulo precedente habrá conferido su aceptación.

Artículo 43: - La propiedad de una variedad no
impide su utilización como fuente de variación o
como aporte de características deseables en trabajos de mejoramiento vegetal. Para tales fines no
será necesario el conocimiento ni la autorización
del obtentor. En cambio, la utilización repetida y/o
sistemática de una variedad en forma obligada
para la producción de semilla comercial requiere
la autorización de su titular.
Artículo 44: - No se requerirá la autorización del
obtentor de una variedad conforme lo establece el
artículo 27 de la Ley 20247, cuando un agricultor
reserve y use simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en
dicho lugar de una variedad protegida.

Artículo 45: - Las resoluciones definitivas de
los organismos administrativos creados por la Ley
20.247 y por este Reglamento, serán recurribles
ante la Justicia en lo Contenciosos Administrativo
Federal y no excluyen a las acciones emergentes
de la propiedad de variedades que en el ámbito
privado pudieran corresponder por infracción a
otras normas legales.
Artículo 46: - La declaración de “uso público
restringido” se publicará en el Boletín Oficial y en
UNA (1) publicación especializada, solicitando
en la misma la presentación de terceros interesados, así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban

//45

�reunir dichos postulantes.

Artículo 47: - Toda explotación de “uso público

restringido” deberá ser registrada por el organismo de aplicación.
Los terceros interesados serán inscriptos por el
mismo organismo, indicando nombre, domicilio,
lugar y superficie de la explotación a realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías técnicas y económicas fijadas.

46//

Artículo 48: - El organismo de aplicación realizará el control de existencia de semilla original
de la variedad de “uso público restringido” en la
explotación licenciada a terceros. Las simientes
sobrantes deberán ser devueltas al titular de la
variedad a la finalización del término por el cual
se ha declarado el “uso público restringido”.
Artículo 49: - Los nombres de las variedades que
pasen a ser de “uso público restringido” tendrán
también ese mismo carácter, aún en los casos en
que estuviesen también registrados como “marca”.
Artículo 50: - Los aranceles y multas previstos
en los Capítulos VI y VII de la Ley 20.247 y sus,
modificatorias serán pagaderos en el organismo
de aplicación.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 51: - Derógase el Decreto 50 del17’de
enero de 1989.

Artículo 52: - El presente decreto entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.

Artículo 53: - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.
&gt;&gt; (Fdo.) Menem - Guido Di Tella

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Decreto 2817/91

Bs. As. 30/12/91

Instituto Nacional de Semillas. Administración y representación.
Estructura Organizativa. Recursos.
Disposiciones Generales y Transitorias.

VISTO las Leyes Nos. 20.247, 23.696 y 23.697, los
Decretos Nos. 2183 del 21 de octubre de 1991,
435 del 4 de marzo de 1990, 612 del 2 de abril de
1990 y sus modificatorios, los Decretos Nos. 1482
del 2 de agosto de 1990, 1757 del 5 de setiembre
de 1990 y el 2476 del 26 de noviembre de 1990,
y lo propuesto por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 del citado Decreto N° 2476/90
faculta a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a elevar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL una propuesta tendiente
a la reorganización y el fortalecimiento de sus
funciones de control vegetal de la producción
agrícola nacional, en especial la destinada a mercados externos.
Que en consecuencia dicha normativa posibilita
una más eficiente aplicación de la Ley N° 20.247
-Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas-, en
una etapa de expansión de la actividad de semi-

llas en el orden internacional.
Que la semilla de alta calidad constituye el insumo
básico de toda la producción agrícola nacional.
Que el acceso a los mercados mundiales, en
función del aprovechamiento de las ventajas
agroecológicas de nuestro país, requiere que se
garanticen productos competitivos y de alta calidad.
Que dadas tales circunstancias resulta indispensable que el organismo que se constituya para
dichos fines cuente con los recursos humanos y
materiales adecuados al nivel de eficiencia demandado para su gestión y obtenga los recursos
necesarios para su financiamiento a través del cobro de aranceles y tasas retributivas de los servicios que preste.
Que, en consecuencia, es procedente adoptar con
urgencia las medidas que atiendan a la determinación de su estructura organizativa, dotación
permanente de personal, competencia para la
toma de decisiones y demás acciones necesarias
para su integral operatividad.
Que para ello debe tenerse en cuenta el dinamismo
que se requerirá en la toma de decisiones y en la
disponibilidad de los medios para su cumplimiento,
considerando la velocidad del cambio tecnológico y
la consecuente adecuación de su marco normativo.

//47

�Que la figura jurídica de un organismo descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS resulta apropiada para la
aplicación de la Ley N° 20.247.
Que al tomar la intervención que le compete, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA
ADMINISTRATIVA se ha expedido favorablemente.
Que las modificaciones presupuestarias introducidas encuadran en las disposiciones de los artículos
8, 9 y 10 de la Ley N° 23.990
Que la doctrina constitucional más destacada, concede que pueden determinarse circunstancias o
crearse situaciones en las cuales la observancia es-

tricta de las competencias podría acarrear dificultades y en las cuales sería, por lo tanto, más oportuno
que una función determinada fuere ejercida por un
órgano distinto de aquel al que le ha sido atribuida
institucionalmente.
Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación ha receptado tal funcionalidad de excepción en
sus fallos.
Que tal es el caso presente en que las mencionadas
circunstancias de tiempo y modo y la urgencia y necesidad que las acompañan, aconsejan el dictado de este
acto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
Que tal facultad se encuentra implícitamente comprendida en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

competencia del Instituto, en uso de las atribuciones
que le confiere el artículo 3 de la Ley N° 20.247.
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) propondrá dichas normas al SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, quien deberá pronunciarse sobre las mismas en un plazo de QUINCE (15)
días hábiles.

48//

CAPITULO I - DECLARACIÓN DE
INTERÉS NACIONAL
Artículo 1: - Declarar de interés nacional la ob-

tención, producción, circulación y comercialización
interna y externa de las semillas, creaciones fitogenéticas y biotecnológicas.

CAPITULO II - INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
Artículo 2: - Transfórmase el SERVICIO NACIONAL
DE SEMILLAS (SENASE) en el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE). El Instituto actuará como organismo descentralizado de la Administración Pública
Nacional en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con autarquía económica y financiera, con jurisdicción en todo
el territorio de la Nación y con personería para actuar
en el ámbito del derecho público y privado.
Artículo 3: - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMI-

LLAS (INASE) será el órgano de aplicación de la Ley
N°20.247 y su Decreto Reglamentario N° 2183/91
o los que los reemplacen, así como de las normas
técnicas que en el futuro dicte la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el ámbito de

Artículo 4: - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMI-

LLAS (INASE) tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Entender en la certificación nacional e internacional, observando los acuerdos celebrados o a
celebrar en tal materia, de la calidad fisiológica, física y genética de todo órgano vegetal destinado o
utilizado para siembra, plantación o propagación.
b) Ejercer el poder de policía conferido por la ley
N° 20.247
c) Expedir los títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas conforme a las normas nacionales y a los acuerdos internacionales bilaterales o
multilaterales firmados o a firmarse en la materia.
d) Celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales o sus reparticiones dependientes, así como con organismos
internacionales o entidades privadas o públicas, nacionales o extranjeras, tendiendo, entre otros objetivos, a la desregulación y descentralización para el
mejor cumplimiento de las funciones del Instituto.
e) Elaborar y proponer al SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA las normas técnicas de
calidad de las semillas y creaciones fitogenéticas y
biotecnológicas.

�CAPITULO III - DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
Artículo 5: - La administración y dirección del Ins-

tituto Nacional de Semillas (INASE) estará a cargo de
un Directorio integrado por un (1) Presidente, un (1)
Vicepresidente y ocho (8) Directores. El Poder Ejecutivo nacional designará al Presidente del Directorio a
propuesta del Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos de la Nación. El cargo será rentado
y su remuneración será determinada por el Poder Ejecutivo nacional. Los miembros restantes ejercerán sus
funciones “ad-honorem”. El Poder Ejecutivo nacional
designará también a los restantes miembros del Directorio, a propuesta de los sectores que representan
a saber:
a) Uno (1) al Consejo Federal Agropecuario (CFA),
elegido entre los miembros del Consejo Federal de
Semillas (CFS), será quien ejerza la vicepresidencia y
reemplace al Presidente en casos de ausencia temporaria o impedimento;
b) Uno (1) representante por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación;
c) Uno (1) será elegido de una terna presentada por
el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
(INTA);
d) Uno (1) a los semilleros;
e) Uno (1) a los obtentores;
f ) Uno (1) a los viveristas;
g) Uno (1) al comercio de semillas;
h) Dos (2) a los usuarios, a propuesta de las respectivas
entidades y en forma rotativa entre éstas. Los miembros del Directorio ejercerán sus funciones por dos (2)
años, pudiendo ser redesignados. En caso de empate,
el presidente del Directorio tendrá doble voto.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.845
B.O. 7/1/2004.)

Artículo 6: - Para ser Presidente del Directorio se
requiere título universitario afín y tener experiencia
acreditada en el área de competencia del Instituto.

Artículo 7: - Las resoluciones del Directorio se to-

marán por simple mayoría de miembros presentes en
la sesión, con un quórum de por lo menos CINCO (5)
miembros incluido el Presidente. En caso de empate
en las votaciones el Presidente tendrá doble voto.
El Directorio se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al mes y en sesiones extraordinarias
toda vez que fueren convocadas por el Presidente o
a pedido de por lo menos TRES (3) Directores.
Sus miembros serán responsables solidaria e ilimitadamente de las decisiones que se adopten. Quedará

exento de responsabilidad el Director que habiendo
participado en una deliberación o resolución, dejare
expresa constancia de su disidencia y notificare de
ello inmediatamente al SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Artículo 8: - El Directorio será la máxima autori-

dad del organismo y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer la facultad especificada en el Artículo 4, inciso b) del presente decreto.
b) Dictar el Reglamento Interno del Directorio.
c) Establecer las normas internas para el mejor funcionamiento del Instituto.
d) Proponer el presupuesto anual de erogaciones y
cálculo de recursos y sus modificaciones.
e) Resolver los sumarios administrativos instruidos
en la esfera del Instituto.
f ) Asesorar a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en todas las materias de su competencia.
g) Proponer para su fijación por el SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA los aranceles y
tasas retributivas de los servicios que a solicitud de
parte interesada prestare efectivamente el Instituto.
h) Resolver la compra y venta de bienes muebles e
inmuebles de su patrimonio, permutas, locaciones o
usos y constituir derechos reales sobre los mismos
y, en general, celebrar los contratos y actos jurídicos
y dictar los actos administrativos necesarios para el
funcionamiento del Instituto.
i) Proponer modificaciones en la estructura orgánica
del Instituto.
j) Designar, trasladar, promover y remover a su personal conforme a las normas vigentes en la materia.
k) Declarar el estado de emergencia en la producción de semillas y creaciones fitogenéticas y biotecnológicas, pudiendo contratar locaciones de obras,
personal y servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar todo otro gasto necesario para hacer frente al mismo.
l) Otorgar títulos de propiedad a las nuevas variedades de plantas.
m) Otorgar becas para estudio y especialización en
temas inherentes a las actividades especificas que
tiene asignadas el Instituto.
n) Elaborar y proponer al SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el texto ordenado de las
normas cuya aplicación corresponda al INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y mantenerlo permanentemente actualizado.
ñ) El Directorio podrá delegar, contando con el voto
mayoritario de las tres cuartas partes del mismo, en
el Presidente las facultades que tiene asignadas, para

//49

�obtener mayor agilidad en los trámites.

50//

Artículo 9: - El Presidente del Directorio tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Representar legalmente al Instituto.
b) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en
las materias de competencia del Instituto y ejecutar
las decisiones del Directorio.
c) Ejercer las facultades expresadas en el artículo 4,
incisos a), c), d) y e) del presente decreto.
d) Suscribir las resoluciones relativas a las decisiones
adoptadas por el Directorio.
e) Dictar las resoluciones definitivas en la aplicación
de las sanciones que correspondan por infracción a
las normas de las que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) es organismo de aplicación.
f) Conducir la administración interna del Instituto.
g) Administrar los bienes del Instituto.
h) Ordenar la instrucción de informaciones sumarias
y de sumarios administrativos pudiendo delegar dicha atribución en funcionarios de su dependencia.
i) Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio.
j) Ejercer las funciones del Directorio en los casos de urgencia que no permitan reunirlo en tiempo, debiendo
convocar a una sesión extraordinaria en un plazo no
mayor de CINCO (5) días corridos para que ratifique lo
actuado en ejercicio de tal atribución.

CAPITULO IV - ESTRUCTURA
ORGANIZATIVA
Artículo 10: - Apruébase la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) de
acuerdo con: Organigrama; Objetivos; Responsabilidad Primaria y Acciones; Planta Permanente; Planta
Permanente y Gabinete y Planilla Comparativa de Categorías Financiadas que como ANEXOS I, II, III, IVa, IVb
y Vb forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 11: - Exceptúase al INSTITUTO NACIO-

NAL DE SEMILLAS (INASE) de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto N°2043 de fecha 23 de setiembre de 1980 y en el artículo 27 del Decreto N°435/90
y sus modificaciones sustituido por el artículo 5 del
Decreto N° 1887 del 18 de setiembre de 1991, al solo
efecto de la cobertura de los cargos de la estructura
organizativa aprobada por el presente decreto.

Artículo 12: - Modifícase la distribución por Car-

gos y Horas de Cátedra del Inciso 11 -Personal vigente, correspondiente a la JURISDICCION 58 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PES-

CA, CARACTER O ADMINISTRACION CENTRAL, en
la cantidad de cargos del personal del ex SERVICIO
NACIONAL DE SEMILLAS, excepto el puesto en disponibilidad.

CAPITULO V - RECURSOS
Artículo 13: - Para el desarrollo de sus actividades el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
dispondrá de los siguientes recursos, los que serán
depositados a su orden:
a) Los provenientes de las tasas y aranceles que fije
el SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
b) Los provenientes de las multas y sanciones que
aplique.
c) Los provenientes de donaciones y legados.
d) Los intereses y rentas que devenguen las inversiones de los recursos obtenidos.
e) Los recargos establecidos por mora en el pago de
las tasas y aranceles que perciba el Instituto.
f ) Los fondos provenientes de convenios y/o acuerdos a que se refiere el artículo 4, inciso d).
g) Los aportes extraordinarios del Tesoro Nacional.
Artículo 14: - Dése de baja la Cuenta Especial N°
167 –Ley de Semillas– transfiriéndose sus créditos,
débitos y recursos disponibles al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Apruébase el ANEXO VI, que forma parte integrante
del presente decreto.
Modifícase el PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente, de acuerdo con
el detalle obrante en el ANEXO V y ANEXO VII que
forman parte integrante del presente decreto, conforme lo autoriza el artículo 13, último párrafo, de la
Ley de Contabilidad.
Artículo 15: - Incorpórase el cálculo de recursos
afectado al financiamiento del presupuesto del Organismo Descentralizado 154 -INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), correspondiente a la
Jurisdicción 58- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de acuerdo con el detalle obrante en el ANEXO VIII que forma parte integrante del
presente decreto.
Artículo 16: - Fíjase el financiamiento por contri-

buciones afectado al financiamiento del presupuesto del Organismo Descentralizado 154 -INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), correspondiente
a la Jurisdicción 58- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, de acuerdo con el detalle

�obrante en el ANEXO IX que forma parte integrante del presente decreto.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21: - Hasta tanto se constituyan los
servicios de apoyo administrativo y legal del
Instituto, éste utilizará los de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Artículo 17: - Anualmente, y en base a las políticas que dicte la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) elevará a
su consideración los programas, subprogramas,
y actividades a realizar en el ejercicio siguiente.

Artículo 22: - Facúltase al SECRETARIO DE

CIONAL DE SEMILLAS (INASE) los bienes muebles
e inmuebles, derechos y obligaciones de prestación de servicios, del SERVICIO NACIONAL DE
SEMILLAS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.

mente, a quien estará a cargo del Instituto, con
las facultades del Presidente y del Directorio
del mismo, hasta tanto el PODER EJECUTIVO
NACIONAL designe al Presidente y al Directorio y éste cuente con quórum suficiente para
funcionar, no pudiendo dicho plazo exceder
de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, momento en el cual cesará la persona designada a
cargo de dichas funciones.

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA a disponer
por medio de acto resolutivo el pase del personal mencionado en el artículo 12 a la Planta de
Personal aprobada por el presente decreto.

Artículo 23: - El SECRETARIO DE AGRICULTUArtículo 18: - Transfiérense al INSTITUTO NA- RA, GANADERIA Y PESCA designará, transitoria-

Artículo 19: - Créase la UNIDAD REFERENCIAL
DE SANCION (U.R.S.), como unidad de medida
para fijar los valores de las multas. Se faculta al
Directorio a establecer el valor de la U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio
de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.
Artículo 20: - El Instituto por infracción a las
normas de las cuales es órgano de aplicación,
sancionará a los responsables, según la gravedad de la falta, con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta UN MILLON (1.000.000) de unidades referenciales de sanción (U.R.S.).
d) Decomiso, de la mercadería y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
e) Suspensión temporal o permanente del Registro correspondiente.
f ) Inhabilitación temporal o permanente.
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas
por separado o en forma conjunta varias de ellas,
conforme con la gravedad de la infracción y los
antecedentes del responsable. Las sanciones sustituyen las previstas en las normas respectivas,
cuya aplicación es de competencia del Instituto.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 24: - A fin de asegurar el cumplimien-

to de las funciones del área que se transforma
se mantiene la actual estructura orgánica hasta
tanto se ponga en funcionamiento la estructura
organizativa que se aprueba por el presente.

Artículo 25: - Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 26: - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
&gt;&gt; MENEM – Antonio E. González

//51

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Ley 25.845

de Recreación del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

52//

Derógase el Decreto N° 1104/2000 por el cual se disolviera el citado organismo y
ratifícase la vigencia del Decreto N° 2817/91, retomando en consecuencia el Instituto
Nacional de Semillas las funciones, misiones y estructuras normadas por la Ley N°
20.247, el Decreto N° 2183/91 y la Decisión Administrativa N° 489/96.
Sancionada: Noviembre 26 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1: - Derógase el Decreto 1104/ 2000, por el cual se
disolviera el Instituto Nacional de Semillas (INASE).
Artículo 2: - Ratifícase por medio de la presente la vigencia del Decreto 2817/91, retomando en consecuencia el
Instituto Nacional de Semillas (INASE) las funciones, misiones y estructuras normadas por la Ley N° 20.247, el Decreto 2183/91 y la Decisión Administrativa N° 489/96.
Artículo 3: - Sustitúyase el artículo 5° del Decreto
2817/91, el que quedará redactado de la siguiente
manera: Artículo 5°. La administración y dirección del
Instituto Nacional de Semillas (INASE) estará a cargo de
un Directorio integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y ocho (8) Directores. El Poder Ejecutivo
nacional designará al Presidente del Directorio a propuesta del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos de la Nación. El cargo será rentado y su
remuneración será determinada por el Poder Ejecutivo
nacional.Los miembros restantes ejercerán sus funciones “ad-honorem”. El Poder Ejecutivo nacional designará también a los restantes miembros del Directorio, a
propuesta de los sectores que representan a saber:
a) Uno (1) al Consejo Federal Agropecuario (CFA), elegido
entre los miembros del Consejo Federal de Semillas (CFS),
será quien ejerza la vicepresidencia y reemplace al Presidente en casos de ausencia temporaria o impedimento;
b) Uno (1) representante por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación;

c) Uno (1) será elegido de una terna presentada por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA);
d) Uno (1) a los semilleros;
e) Uno (1) a los obtentores;
f ) Uno (1) a los viveristas;
g) Uno (1) al comercio de semillas;
h) Dos (2) a los usuarios, a propuesta de las respectivas
entidades y en forma rotativa entre éstas. Los miembros
del Directorio ejercerán sus funciones por dos (2) años,
pudiendo ser redesignados. En caso de empate, el presidente del Directorio tendrá doble voto.
Artículo 4: - El señor Jefe de Gabinete de Ministros deberá, en uso de las facultades conferidas mediante el artículo
16 de la Ley 25.725 reasignar las partidas presupuestarias
necesarias para su adecuado funcionamiento durante el
ejercicio en curso. Los presupuestos de los años siguientes
deberán contemplar las partidas específicas.
Artículo 5: - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
- REGISTRADO BAJO EL N° 25.845 &gt;&gt; EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.

�Resolución Nº 35/96
EXCEPCIÓN DEL AGRICULTOR
28/02/96

VISTO la excepción al derecho de propiedad de los creadores de nuevas variedades vegetales
que normatiza el artículo 27 de la Ley Nº 20.247, reglamentada por el artículo 44 del Decreto Nº
2183/91, para los agricultores que reserven y siembren semilla para uso propio, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer los requisitos de procedencia para tal excepción y sus modalidades, a fin de garantizar su ejercicio sin desmedro de los derechos de propiedad de los
obtentores en un sistema armónico, equilibrado y justo para ambas partes.
Que es necesario prever la creación de un sistema de rotulado acorde a la realidad que representa el procesamiento de semilla para uso propio, cuando para tal fin debe ser retirada del
predio del agricultor y llevada a instalaciones de terceros ajenos a éste.
Que por ello corresponde determinar claramente la no limitación de las responsabilidades y
obligaciones del productor y las del procesador en el supuesto anterior, en relación a los hechos previstos en los artículos 35, 37 y 38 de la Ley Nº 20.247 como frente a terceros y a este
Organismo.
Que atento a lo establecido por los artículos 15 de la Ley Nº 20.247, 4º, inciso b) y 8º, inciso a) del
Decreto Nº 2817/91 el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS posee atribuciones
para el dictado del presente acto administrativo.
Que la firmante es competente para suscribir la presente conforme la facultad conferida por el
artículo 9º, inciso d) del Decreto Nº 2817/91.
Por ello, EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

Artículo 1: - Son condiciones para que se con-

figure la “excepción del agricultor” prevista en el
artículo 27 de la Ley 20.247 las que se mencionan
a continuación:
a) Ser agricultor.
b) Haber adquirido legalmente la semilla originaria.

c) Haber obtenido la semilla actual a partir de la
legalmente adquirida.
d) Reservar del grano cosechado el volumen de
semilla que se utilizará para posterior siembra, individualizándola por variedad y cantidad, previo a
su procesamiento.

//53

�54//

No existirá excepción del agricultor cuando éste
haya adquirido la semilla a sembrar por otro medio
distinto al de la propia reserva, ya sea a título oneroso o gratuito (compra, canje, donación, etc.).
e) El destino de la semilla reservada deberá ser la
siembra por el agricultor en su propia explotación
para su propio uso.
No se hallan comprendidos en el artículo 27 de la
Ley No. 20.247 destinos distintos a la siembra por
parte del agricultor. Quedan expresamente excluidos los destinos de venta, permuta o canje por el
mismo agricultor o por intermedio de interpósita
persona. La excepción sólo beneficia al agricultor
y no a terceras personas.
f ) La semilla reservada para uso propio deberá
mantenerse separada del grano, conservando su
identidad e individualidad desde el momento en
que es retirada del predio por el agricultor y mantenida dicha identidad durante toda la etapa de
procesamiento, acondicionamiento y depósito
hasta el momento de su siembra en el predio del
agricultor.
El interesado para hacerse beneficiario a la excepción del agricultor deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones señaladas en este artículo.

Artículo 2: - No se requerirá la autorización del
obtentor de acuerdo al artículo 44 del Decreto No.
2183/91 ni la rotulación de la semilla conforme al
artículo 9º de la Ley No. 20.247, en el supuesto de
que el agricultor reserve, acondicione, almacene,
deposite y siembre la semilla en cualquiera de los
predios que integran su explotación sin transponer los límites de ésta.
A los fines de este artículo entiéndese por “explotación” los distintos predios de un mismo titular
cualquiera sea su régimen de tenencia.
En el supuesto de que la semilla deba ser trasladada de un predio a otro del mismo titular, el traslado deberá estar amparado por la documentación
pertinente (carta de porte, remito, guía, etc.). En
dicha documentación deberá constar, el nombre
del agricultor, el predio de origen y el predio de
destino, el volumen de la semilla y variedad, las fechas de envío y de arribo de la semilla debiendo
quedar dicha documentación en poder del agricultor la que deberá ser exhibida o entregada a requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Si la semilla existente en el predio o explotación
del agricultor se encuadrare en el concepto de
“exposición al público” o “entrega a usuarios a
cualquier título” reglamentado por el artículo 8º
del Decreto No. 2183/91, la semilla deberá estar
rotulada y el titular deberá poseer la autorización

del propietario del cultivar, en el caso de variedades protegidas, de acuerdo a los distintos supuestos previstos en el artículo 41, incisos c), d), g), h),
i), y j) del Decreto mencionado.

Artículo 3: - Si el agricultor decide acondicionar y/o almacenar la semilla reservada para uso
propio de un cultivar protegido en una cooperativa, acopio, planta o depósito de terceras personas
físicas o jurídicas, deberá con antelación suficiente al retiro de la semilla de su predio, solicitar la
autorización al propietario de la variedad por un
medio fehaciente (carta documento, telegrama
con aviso de entrega, etc.).
El criadero propietario deberá proceder a comunicar fehacientemente al agricultor la aceptación
o rechazo del pedido de autorización en un plazo no mayor de 30 días hábiles desde la fecha de
su notificación. El silencio por parte del criadero
al pedido de autorización, vencido el término
arriba indicado, se considerará como aceptación
de la misma.
Artículo 4: - El agricultor que entregue semilla

a un tercero para su procesamiento y/o depósito
con destino a uso propio asumirá la responsabilidad sobre su identidad (variedad de la especie)
especificándose tal condición en el rótulo identificatorio.

Artículo 5: - A los fines del artículo anterior el
procesador o depositario requerirá del agricultor
un documento, por duplicado, firmado por éste,
que contendrá con carácter obligatorio los siguientes datos:
a) Nombre completo del agricultor, indicando en
el caso de personas jurídicas, razón social y cargo
que ocupa en la misma el firmante, con el sello
aclaratorio respectivo;
b) Domicilio real del agricultor o domicilio social
en el supuesto de personas jurídicas;
c) Número de documento del firmante;
d) Compromiso de que el destino a otorgar a la semilla que se entrega es exclusivamente para uso
propio (artículo 27 de la Ley No. 20.247);
e) Declaración por parte del agricultor de la variedad o variedades de la semilla a entregar especificando expresamente cantidad de kilos brutos por
cada variedad;
f ) Declaración de la ubicación precisa del predio
o predios del agricultor en que dicha semilla va
a ser sembrada, aclarando específicamente el lugar donde se encuentra (Departamento, Pedanía,
etc.) y vías de acceso para llegar al mismo desde el

�lugar de procesamiento;
g) Forma de ocupación en que detenta el o los
inmuebles señalados en el inciso f ) (propietario,
arrendatario, comodatario, etc.);
h) Plazo, indicando fecha probable de inicio o terminación de siembra de la semilla destinada a uso
propio en el inmueble indicado en el inciso f );
i) Período de tiempo en que tendrá en depósito la
semilla en cuestión y fecha aproximada de su retiro.

Artículo 6: - El documento deberá ser recepcionado por el procesador o depositario quien dejará
constancia en el mismo su fecha de recepción y
entregará la copia al agricultor quedando en su
poder el original respectivo.
El procesador o depositario requerirá al agricultor
una copia de la autorización del criadero propietario o del pedido de autorización en caso de denegatoria, por cada variedad protegida, firmada
por el agricultor, debiendo anexarla al documento arriba indicado.
Será obligación del procesador o depositario archivar por un plazo mínimo de dieciocho (18) meses
desde su recepción la documentación normada en
este artículo bajo su entera responsabilidad.
Si alguno de los datos del artículo 5º varían, el
agricultor deberá redactar un nuevo documento
por duplicado con las modificaciones producidas
y proceder a su entrega al procesador o depositario en un plazo no mayor de SIETE (7) días de
verificado el cambio quien actuará en la forma indicada anteriormente.
Artículo 7: - El documento instituido por el ar-

tículo anterior reviste para el agricultor el carácter
de declaración jurada asumiendo total responsabilidad por los datos volcados en el mismo.
Asimismo el procesador o depositario es responsable por la veracidad de los datos denunciados
por el agricultor indicados en el artículo 5º, incisos
a), b), c), e i), debiendo verificar su exactitud.

Artículo 8: - El procesador o depositario deberá
entregar al agricultor un certificado de depósito de
la semilla que éste le entregue para su propia siembra con numeración preimpresa y correlativa.
En dicho certificado de depósito deberá constar el
nombre o razón social del agricultor y su domicilio, la especie y variedad de la semilla, su peso según el romaneo efectuado, la constancia de que
se trata de semilla de uso propio en los términos
del artículo 27 de la Ley No. 20.247, la fecha estimada de entrega de la semilla en devolución al
agricultor y la constancia de la entrega por parte

del agricultor de la o las autorizaciones de los criaderos propietarios en el supuesto de variedades
protegidas.

Artículo 9: - Una vez procesada la semilla del
agricultor, los envases deberán llevar un rótulo especial que se diferenciará por su color y características de los rótulos utilizados para la semilla que
se comercialice, de un tamaño no menor de 10
cm. x 20 cm., en el que deberá constar en forma
fácilmente legible y resaltado el título “SEMILLA
DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO ARTÍCULO
27 DE LA LEY No.20.247”.
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes indicaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en el supuesto de personas jurídicas y
su domicilio real o social.
b) Nombre completo o denominación social, dirección, y número de inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE
SEMILLAS del procesador o identificador.
c) Nombre de la especie.
d) Nombre del cultivar.
e) Porcentaje de pureza física-botánica en peso,
cuando sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan;
f ) Porcentaje de germinación, en número cuando
sea inferior a los valores que reglamentariamente
se establezcan;
g) Contenido neto.
h) Año de cosecha.
i) “Semilla curada-veneno, con letras rojas si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas”.
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en un lugar visible, en forma que
resalte y con letras con mayúsculas: “La identidad de esta semilla ha sido declarada por .............
con domicilio en ...............LA SEMILLA AMPARADA POR ESTE RÓTULO NO PODRÁ TENER OTRO
DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU PREDIO POR LA
PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 44 DEL DECRETO 2183/91.
QUEDA PROHIBIDA SU VENTA, COMERCIALIZACIÓN O ENTREGA A CUALQUIER TÍTULO SIENDO
PASIBLES LOS TENEDORES DE LA SEMILLA DE
LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPÍTULO VII
DE LA LEY 20.247.
Artículo 10: - El procesador o depositario es
el responsable del correcto rotulado de la semilla en la forma prescrita en el artículo anterior,
ya sea por rótulos provistos por el agricultor o
confeccionados a su cargo y de poseer la autori-

//55

�56//

zación o la solicitud de autorización en caso de
denegatoria, para variedades protegidas extendidas por los criaderos propietarios al agricultor tal
como lo dispone el artículo 6º de la presente. Si el
agricultor no hubiere gestionado la autorización
señalada en el párrafo precedente, es obligación
del procesador y/o depositario requerir en forma
fehaciente al criadero propietario su autorización
para proceder al acondicionamiento y almacenamiento de dicha semilla de acuerdo al artículo 41,
inciso b), e i) del Decreto 2183/91.
A dicho efecto remitirá junto con la solicitud de
autorización una copia del documento entregado
por el agricultor conforme al artículo 5º.
El criadero deberá responder en el plazo indicado
en el artículo 3º, norma que se aplicará en su totalidad para el presente caso. El procesador, depositario o identificador que no cumplimente las obligaciones indicadas en este artículo será pasible
de las sanciones que correspondan de acuerdo al
capítulo VII de la Ley No. 20.247.

Artículo 11: - La documentación señalada en

los artículos anteriores deberá ser presentada a
los inspectores del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS a su requerimiento, bajo apercibimiento
de aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 38 y 39 del la Ley No. 20.247.

Artículo 12: - Denegada por el criadero propie-

tario la autorización requerida en el artículo 3º o
10º de la presente, el agricultor deberá remitir al
INASE, sin necesidad de intimación alguna al respecto copia del pedido remitido al criadero y de
la contestación de rechazo debidamente suscripta por el interesado como toda la documentación
indicada en el artículo 5º.
Asimismo el agricultor expresará nombre o razón
social, domicilio y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS del procesador o depositario
al que entregará su semilla, período de tiempo en
que la semilla será procesada y depositada, fecha
probable de su retiro, debiendo comunicar en forma fehaciente a la DIRECCIÓN DE CERTIFICACIÓN
Y CONTROL con TREINTA (30) días de anticipación
la fecha de siembra de la semilla y el predio en que
será sembrada, acompañado plano del inmueble
y la documentación que respalde su titularidad en
copia certificada.
El INASE con los datos y documentación requeridas en el presente artículo, más toda aquella
adicional que considere pertinente, procederá a
evaluar y verificar el uso propio aducido emitien-

do resolución al respecto.
La falta de remisión de la totalidad de la documentación e información señalada en este artículo en los plazos indicados, como de la adicional que oportunamente se indique por parte del
agricultor implicará el rechazo de la solicitud de
excepción del artículo 27 de la Ley No. 20.247.

Artículo 13: - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección del Registro Oficial y archívese.

�Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Excepción del agricultor
Alcances
Resolución Nº 338/2006
Buenos Aires, 20/6/2006

Precísanse los alcances de la excepción del agricultor de reservar su propia semilla,
contemplada en el Artículo 27 de la Ley Nº 20.247.

VISTO el Expediente Nº S01:0254460/2005 del
Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 27 de
la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, el Artículo 44 del Decreto Nº 2183 del 21
de octubre de 1991, la Resolución Nº 35 del 28
de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

2183 de fecha 21 de octubre de 1991 y en la Resolución Nº 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que resulta necesario precisar los alcances de la
excepción de reservar su propia semilla contemplada en el Artículo 27 de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, a cuyo efecto
corresponde reglamentar el Artículo 44 del citado
Decreto Nº 2183/ 91.

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas tiene como objetivos promover una
eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores
agrarios la identidad y calidad de la simiente que
adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
Que la semilla para uso propio del agricultor, a
partir de la compra de semilla legal, que éste
siembra, cosecha y vuelve a sembrar en su explotación, está contemplada en el Artículo 27 de la
mencionada ley, en el Artículo 44 del Decreto Nº

Que la reserva y siembra para uso propio constituye una excepción al derecho constitucional de
propiedad del obtentor, reconocido en el Artículo
17 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que siendo el uso propio una excepción al derecho del obtentor y conforme el criterio establecido por la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION, las excepciones deben ser interpretadas
en forma restrictiva (Dictámenes 84:92 y 201:12,
entre otros y Revista de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Nº 19, página 162).
Que la excepción del agricultor que contempla el

//57

�Artículo 27 de la mencionada Ley Nº 20.247 no es
aplicable a la actividad que implica incrementar,
año en año, el área sembrada de cultivos de una
semilla con título de propiedad vigente, habiendo
adquirido sólo semilla para una primera siembra
de una superficie menor.
Que de acuerdo con el Artículo 1.071 de nuestro Código Civil sostener lo contrario constituiría un exceso de lo que la propia norma claramente establece.

58//

Que desde el punto de vista agronómico resulta
necesario precisar los alcances de la excepción a
reservar su propia semilla, a efectos de asegurar
en el corto y mediano plazo el desarrollo sostenible del sistema de investigación y del mejoramiento genético nacional, garantizando a las
empresas privadas e instituciones públicas, condiciones aceptables para el desarrollo y comercialización de cultivares mejorados genéticamente,
promoviendo de esta manera en el sistema agropecuario nacional una dinámica de mejora continua de la productividad.
Que la presente medida implica el legítimo ejercicio del poder de policía, el cual comprende, a su
vez, la posibilidad de limitar los derechos individuales para proteger en el orden nacional objetivos
de bienestar general y para defender los intereses
económicos de la comunidad (Dictamen 122:21 de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION).
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades conferidas por los Artículos 3º y 15 de
la citada Ley Nº 20.247 y 3º del Decreto Nº 2817
del 30 de diciembre de 1991, del Decreto Nº 25
de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio
Decreto Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.
Por ello, EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:

Artículo 1º - No se requerirá la autorización

del obtentor de una variedad vegetal protegida
conforme lo establece el Artículo 27 de la Ley Nº
20.247, cuando un agricultor reserve y use como
simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado siempre que la nueva siembra no supere
la cantidad de hectáreas sembradas en el período
anterior, ni requiera mayor cantidad de semillas
que la adquirida originariamente en forma legal.

Artículo 2º - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION dictará las normas interpretativas y establecerá los plazos de ejecución de la
presente resolución.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-Miguel S. Campos.

�3. La Coordinación de

Propiedad Intelectual y
Recursos Fitogenéticos

Por Resolución INASE Nº 99 de fecha 26 de mayo
de 2009 se ha creado la Coordinación Temática de
Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos en al
ámbito de la Presidencia del INASE.
Esta Coordinación continúa con las funciones y actividades que venía desarrollando el Área de Propiedad Intelectual de la Dirección de Asuntos Jurídicos
desde que fuera creada por Resolución INASE Nº 344
del 6 de marzo del 2006 y de la que estuvo a cargo
de la Dra. Carmen A. M. Gianni en forma ininterrumpida desde esa fecha.
Esta Coordinación tiene a su cargo las siguientes
funciones:

• Planificar y desarrollar actividades de información,

formación e investigación vinculados con la temática de propiedad intelectual asignada.
• Coordinar el seguimiento de las políticas, lineamientos, programas y procedimientos dispuestos por
la autoridad máxima en los temas de su incumbencia.
• Representar y mantener la vinculación del Organismo en todos los foros nacionales e internacionales y con las organizaciones públicas y/o privadas en
los que se discuta la temática de la propiedad intelectual.
Por Decreto 2125/09 se designó como Coordinadora a la Dra. Carmen A.M. Gianni, desempeñándose y
como asesora letrada en la mentada Coordinación,
la Dra. Laura Villamayor.

• Coordinar las acciones referidas a los aspectos le-

gales, administrativos e institucionales relacionados
con la propiedad intelectual en materia vegetal, en
especial sobre las obtenciones vegetales, recursos
genéticos y biotecnología vegetal.
• Asesorar y participar en la formulación y aplicación
de tratados internacionales, normas y convenios nacionales, provinciales y municipales vinculados a los
temas mencionados en el punto anterior.
• Representar al Instituto Nacional de Semillas, a
requerimiento de su máxima autoridad, ante organismos y entidades nacionales e internacionales,
públicas y privadas, en especial ante la Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) y ante la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO),
en los temas de su competencia.
Para contactarse con la Coordinación de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos deberán dirigirse a:
Av. Paseo Colón 922, 3º Piso, oficina 344, Tel. 011-4349-2398,
Dra. Carmen Gianni: cgianni@inase.gov.ar.
Dra. María Laura Villamayor: mlvillamayor@inase.gov.ar

Dra. María Laura Villamayor / Dra. Carmen Gianni

//59

�4. Artículos y Exposiciones

60//

LA UPOV Y SU ORGANIZACIÓN
¿Qué es la Unión Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales?

L

a Unión Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (UPOV) es una organización
internacional formada por Estados que tiene como
misión proporcionar y fomentar un sistema eficaz
para la protección de las variedades vegetales con

miras al desarrollo de nuevas variedades vegetales
para beneficio de la sociedad.
Fue establecida por el Convenio Internacional para
la Protección de las Obtenciones vegetales firmado

�en París en 1961, y entrado en vigor en 1968. Este fue
revisado en Ginebra en 1972, 1978 y 1991, estableciéndose actas que entraron en vigor, Acta 1978 el
8 de noviembre de 1981 y Acta 1991 el 24 de abril
de 1998.
Actualmente forman parte de la organización 67 países de los cuales 14 son de América Latina que son:

Argentina, Bolivia, Brasil ,Chile, Colombia, Costa Rica,
Ecuador, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Uruguay.
Nuestro país es miembro de la UPOV desde el 21 de
setiembre de 1994, fecha en que nuestro Parlamento
dictó la Ley nº 24.376 por la que la República Argentina se adhiere al Convenio Acta UPOV 1978.

La página de
Internet de la UPOV
para cualquier consulta o búsqueda
de información:
www.upov.org.int

//61

Países miembros

¿ Cómo se organiza la UPOV?
La UPOV está integrada por la Oficina de la Unión, el
Consejo, que es el órgano político , el Comité Consultivo; un Comité Técnico del que dependen los
Grupos de Trabajo Técnicos y el Comité Administrativo y Jurídico todos ellos con sede en Ginebra, Suiza.
La Oficina de la Unión tiene como funciones principales proveer de apoyo administrativo al Consejo

y sus Comités y asistencia legal y técnica a miembros de la Unión, Estados y Organizaciones que hayan iniciado el procedimiento para convertirse en
miembros de la Unión y otros Estados u Organizaciones que hayan entrado en contacto con la Oficina para la elaboración de leyes sobre protección de
variedades vegetales.

¿Cuáles son las funciones de los órganos
de la UPOV?
• El Consejo esta constituido por representantes de
los países miembros de la Unión y como también
por países no miembros, asistiendo también organizaciones no gubernamentales tanto públicas como
privadas en calidad de observadores.
En virtud del Acta de 1991, también existe la posibi-

lidad de que organizaciones intergubernamentales
sean miembros de la Unión, tal es el caso de la Comunidad Europea.
Sus tareas principales son estudiar medidas apropiadas para resguardar los intereses y promover el
desarrollo de la Unión, establecer las reglas de pro-

�cedimiento, designar al Secretario General y al Vicesecretario general, establecer las reglamentaciones
administrativas y financieras, aprobar el presupuesto
y en general tomar todas las medidas necesarias para
el buen funcionamiento de la Unión.
El Consejo se reune ordinariamente una vez al año
y puede convocar a sesiones extraordinarias.

• El Comité Consultivo: solo pueden asistir los repre-

62//

sentantes de los Estados miembros, quedando excluidos los observadores. Dentro de sus funciones están
las de analizar la compatibilidad de las legislaciones
de los países que desean ser miembros de la UPOV
con el Convenio, aprobar documentos sometidos a
consulta del mismo por otros Comité, etc.
• El Comité Jurídico y Administrativo tiene como misión la interpretación del texto del Convenio a cuyo
fin se redactan notas explicativas de sus preceptos y
asesorar e intervenir en todos los temas legales y administrativos y demás medidas relacionadas con el
derecho de obtentor previsto en el Convenio.
Se reúne dos veces al año (abril-octubre) El Comité
Administrativo y Jurídico cuenta con un Comité Asesor denominado CAJ AG que sesiona en la reunión
de octubre, cuya prioridad es asesorar al Comité Administrativo y Jurídico en los temas y materias que
éste le encomiende y la preparación de documentos
en lo que atañe al material de información sobre el
Convenio de la UPOV.

• El Comité Técnico es el encargado del estudio y

adopción de los documentos técnicos referidos al
examen técnico de distinción, homogeneidad y estabilidad de las nuevas variedades. Este Comité posee además Grupos de Trabajo Técnicos Específicos
que dependen de dicho Comité y que son el de Plantas Agrícolas (TWA); el de Plantas Frutales (TWF);
el de Plantas Ornamentales y Arboles Forestales
(TWO); Hortalizas (TWV); Automatización y programas Informáticos (TWC) , Técnicas Bioquímicas y
Moleculares y perfiles de ADN en particular (BMT).
Asimismo dentro del Comité Técnico existen Subgrupos de Cultivos por Especies , estando actualmente
constituídos dentro del Grupo de Trabajo sobre Plantas Agrícolas los subgrupos de maíz, colza, papa, soja,
caña de azúcar y trigo y cebada ; dentro del Grupo de
Trabajo de Plantas Ornamentales y Arboles Frutales el
subgrupo del rosal y dentro del grupo de Trabajo de
Hortícolas el subgrupo de tomate.
El Comité Técnico y los Grupos de Trabajo se reúnen

una vez al año y los Subgrupos en las ocasiones que
decide el Comité Técnico.

• Existe dentro del ámbito de la UPOV el “Subgrupo
Especial de expertos técnicos y jurídicos sobre técnicas bioquímicas y moleculares” (BMT RG) que fue
creado el 5 de abril del 2001 que es un órgano de
asesoramiento y decisión que asiste a los distintos órganos de la UPOV y que tiene como misión evaluar
modelos de aplicación para la utilización de técnicas
bioquímicas y moleculares en el examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad determinando
su conformidad con el Convenio UPOV y las posibles
repercusiones en la eficacia de la protección.
El grupo BMT RG está integrado por los expertos técnicos y jurídicos sobre técnicas bioquímicas y moleculares de los distintos países miembros de la UPOV.
Las sesiones de este Comité son abiertas a todos los
países miembros y a las organizaciones internacionales observadoras y a celebrado reuniones: en abril
de 2006 y abril de 2009.
La composición actual del Grupo BMT RG es la siguiente:
Presidente:
Sr. Rolf Jördens (Oficina de la Unión)
Miembros:
• Dra. Carmen Gianni representante de Argentina y
Presidente del Comité Administrativo y Jurídico.
• Doug Waterhouse representante de Australia.
• Sr. Bart Kiewiet/ Mr. Carlos Godinho representantes de la Comunidad Europea.
• Sr. Michael Köller representante de Dinamarca.
• Srita. Nicole Bustin representante de Francia, Secretaria General del Comité de la Protección de Obtenciones Vegetales de la Secretaria de Agricultura y Pesca.
• Sr. Joël Guiard representante de Francia, Director
Adjunto Grupo de Control y Estudio de Variedades.
• Sr. Hiroki Fukai representante de Japón.
• Sr. Henk Bonthuis representante de Holanda, exPresidente del BMT.
• Sr. Chris Barnaby de Nueva Zelanda y Presidente
del Comité Técnico.
• Sr. Michael Camlin representante del Reino Unido
de Gran Bretaña
• Sr. Andrew Mitchell representante del Reino Unido
de Gran Bretaña y Presidente del BMT
• Srita. Beate Rücker representante de Dinamarca.,
Presidente del Grupo Ad Hoc del Subgrupo en técnicas moleculares para maíz.

�Observadores:
• La Comunidad Internacional de Obtentores de
Plantas Ornamentales y Frutales de Reproducción
Asexuada (CIOPORA),
• La Asociación Internacional de Semillas (ISF)

Por la Oﬁcina de la Unión

• Sr. Peter Button
• Sr. Raimundo Lavignolle
• Sr. Makoto Tabata
• Sra. Yolanda Huerta

CONSEJO C
Comité Consultivo (CC)
Comité Técnico (TC)

Grupo de
Trabajo
Técnico
s/ Plantas
Agrícolas
(TWA)

Grupo de
Trabajo
Técnico
s/ Plantas Frutales (TWF)

Oficina de la Unión

Grupo de
Trabajo Técnico
s/ Plantas
Ornamentales y
Árboles Forestales (TWO)

Grupo de
Trabajo Técnico
s/Hortalizas (TWV)

Grupo de
Trabajo Técnico
s/Automatización y
Programas Informáticos (TWC)

SUBGRUPOS

Maíz
Colza
Papa
Rosal
Raigrás
Soja
Caña de Azúcar
Tomate
Trigo y Cebada

TWA
TWA
TWA
TWO
TWA
TWA
TWA
TWV
TWA

Comité Administrativo y
Jurídico (CAJ)
Grupo de
Trabajo Técnico
s/Técnicas Bioquímicas y Moleculares y Perfiles de
ADN en particular
(BMT)

BMT-RG
Subgrupo ad- hoc
de expertos técnicos y jurídicos
sobre técnicas
bioquímicas y
moleculares

CAJ-AG
Comité Asesor
del Comité
Administrativo y
Jurídico

¿Cómo participa el INASE en la UPOV?
El INASE a través de sus representantes y profesionales y técnicos concurre de acuerdo a la especialidad,
en forma periódica a las reuniones del Consejo, de
los distintos Comités , Grupos de Trabajo y subgrupos técnicos desde el año 1994 hasta la fecha.
Desde el año 2008 la Dra Carmen A.M Gianni,
Coordinadora de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos del INASE es la Presidenta del
Comité Administrativo y Jurídico, habiendo sido
su Vicepresidenta en el período 2004-2008 y es
miembro del Subgrupo de Expertos Técnicos y Ju-

rídicos sobre Técnicas Bioquímicas y Moleculares
desde el 2006 en representación de la Argentina
y en su calidad de Presidenta del Comité Administrativo y Jurídico. Además el Ing. Marcelo Labarta, Director del Registro de Variedades es el
actual representante del INASE ante el Consejo
y Presidente del Subgrupo de Soja desde el año
2001como ha participado en el Grupo de estudio
sobre el impacto del derecho de obtentor (trabajo publicado por UPOV), Grupo de estudio sobre
denominaciones y Grupo consultivo sobre cuestiones financieras de la UPOV.

//63

�64//

El Sistema de
Derecho de Obtentor

�El Sistema de Protección de
las Variedades Vegetales en Argentina
//65
El presente artículo fue preparado por la Dra. María Laura Villamayor, asesora letrada de la Coordinación de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos, anteriormente miembro de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del INASE.

Evolución Histórica del mejoramiento en plantas. El sistema del Derecho de Obtentor. El Convenio UPOV y el
marco legal en la Argentina. Excepciones al derecho de
obtentor. La Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas
Nº 20.247 y su Reglamentación.

E

l hombre desde siempre ha aplicado el mejoramiento a las plantas en forma inconsciente, o consciente en un estado mas avanzado ya de su evolución.
Los asirios y babilónicos (700 años a. de C.) polinizaban artificialmente palmas datileras y los indígenas
americanos realizaron mejoramiento en maíz.
La domesticación fue un proceso de mejoramiento
empírico realizado a lo largo de milenios, que dio
por resultado las especies agronómicas actuales.
La realidad hoy es que el mejoramiento de plantas
continúa combinando conocimientos tradicionales

con las técnicas biotecnológicas más avanzadas,
que han contribuido a que las variedades comerciales resulten mas productivas, ricas en nutrientes,
resistentes a enfermedades o a características ambientales, etc
La inversión destinada a la creación de las mismas es
costosa y toma tiempo considerable, por ello los derechos de los obtentores de variedades vegetales deben
ser protegidos y recompensados con los frutos de su
dedicación a fin de que puedan reinvertir para crear
nuevas variedades. El establecimiento de un sistema
que garantice al obtentor un derecho en exclusiva de

�su nueva variedad es el incentivo necesario para promover la inversión y aumentar la productividad.
Con los mismos principios que nacen y se justifican
otros derechos de propiedad intelectual, dentro de
una rama que tiene sus particularidades, se establecieron los derechos de propiedad intelectual sobre
variedades vegetales.

66//

Este tipo de protección de variedades vegetales, también denominada “derecho de obtentor” es el derecho que se le concede al obtentor de una nueva variedad a explotarla en exclusividad y crea a favor del
inventor un monopolio sobre su invento, el DERECHO
DE OBTENTOR concede un derecho exclusivo sobre

una variedad vegetal, con algunas excepciones.
La protección de las variedades vegetales mediante el sistema de derechos de obtentor, es una forma
“sui generis” de protección diseñada específicamente para proteger las nuevas creaciones.
En la República Argentina, el marco legal que estableció y regula la protección de variedades vegetales es la Ley N° 24.376 de Adhesión al Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales - UPOV - Acta de 1978 y la Ley N° 20.247,
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, reglamentada en el año 1991 por el Decreto N° 2183/91 Y
2817/91 ambos ratificados por la ley N° 25.845.

Conferencias diplomáticas en París
07 al 11 de mayo de 1957
02 de diciembre de 1961
21 de noviembre de 1961
ACTA 1978
ACTA 1991

Para ser pasible de protección, una variedad vegetal
debe cumplir con los siguientes requisitos:
La variedad debe ser DISTINTA: distinguirse claramente de las variedades preexistentes y notoriamente conocidas, HOMOGENEA es decir uniforme en sus
caracteres pertinentes, ESTABLE, es decir sus caracteres pertinentes se mantienen inalterables después
de sucesivas multiplicaciones o reproducciones,
NUEVA, la novedad en el ámbito de los derechos
de obtentor implica que la variedad a inscribirse no
debe haberse comercializado antes de ciertas fechas
en relación con la fecha de solicitud del derecho.
Deberá contar con una Denominación adecuada.
El Convenio de la UPOV establece que no se podrán
exigir más requisitos que los mencionados, y que el
solicitante cumpla con las formalidades que cada
Estado Miembro establezca, además del pago de las

UPOV

Revisiones:
10 de noviembre de 1972
23 de octubre de 1978
marzo de 1991

tasas ó aranceles respectivos.
El poseedor del derecho, o sea un título de propiedad, tiene la facultad de impedir que terceros sin su
consentimiento puedan, respecto del material de
multiplicación o reproducción de la variedad protegida, llevar adelante determinados actos, establecidos en el artículo 5° del Acta de 1978 del Convenio
de la UPOV, respecto del MATERIAL DE REPRODUCCiÓN O DE MULTIPLlCACIÓN, es decir establece el
Alcance del Derecho del Obtentor:
El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa:
1) la producción con fines comerciales,
2) la puesta a la venta,
3) la comercialización del material de reproducción
o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal,
de la variedad.

�ALCANCE DEL DERECHO DEL OBTENTOR
Art. 41 Decreto 2183/91
a) Producción y reproducción Comercialización
b) Acondicionamiento con el propósito de su
propagación
c) Oferta
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado
e) Exportación
COMERCIALIZACIÓN
f) Importación
g) Publicidad, exhibición de muestras
h) Canje, transacción y toda otra forma de
comercialización
i) Almacenamiento para cualquiera de los
propósitos anteriores
j) Entrega a cualquier título

Asimismo, establece que el obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por
el mismo.
Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los
que se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que
se define en el párrafo 1) del artículo 5 el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto
comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión
que concedan un derecho idéntico así como a las
personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.
Excepciones al Derecho de Obtentor:

El acta UPOV de 1978 contiene la excepción del fitomejorador en el art. 5 párrafo 3 y dice que no será
necesaria la autorización del obtentor para emplear
la variedad como origen inicial de variación con
vistas a la creación de otras variedades, ni para la
comercialización de éstas. En cambio se requerirá
dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.
La excepción del agricultor no se encuentra en forma explícita en el Acta de 1978 de la UPOV sin embargo se deduce por vía de excepción de acuerdo
a los actos que requieren autorización del obtentor
contenidos en el art. 5.
Las excepciones contenidas en la ley 20.247 de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su decreto
reglamentario Nº2183/91, son las siguientes:

//67

�EL PRIVILEGIO DEL
AGRICULTOR
Art. 27 (Ley 20.247):
No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar... quien
reserva y siembra semilla para
su propio uso

68//

Art. 25, Ley N° 20.247. La propiedad sobre un cultivar
no impide que otras personas puedan utilizar a éste
para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá
ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética
que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta
última no deba ser utilizada en forma permanente
para producir al nuevo.
El artículo 43 del decreto 2183/1991 determina que la
propiedad de una variedad no impide su utilización
como fuente de variación o como aporte de características deseables en trabajos de mejoramiento vegetal.
Respecto a la excepción del agricultor el art. 27 de
la ley 20.247 dice que “No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier

título semilla del mismo mediando autorización del
propietario, o quien reserva y siembra semilla para
su propio uso, o usa o vende como materia prima
o alimento el producto obtenido del cultivo de tal
creación fitogenética”.
El artículo 44 del decreto 2183/1991 establece que
“No se requerirá la autorización del obtentor de una
variedad conforme lo establece el artículo 27 de la
Ley 20.247, cuando un agricultor reserve y use como
simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de
una variedad protegida”.
Se encuentran comprendidas también la excepción
de consumo y el uso público restringido.

La Unión Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales
La UPOV es una organización intergubernamental
con sede en Ginebra.
Fue establecida por el Convenio Internacional para
la protección de las Obtenciones Vegetales firmado en París en 1961, y entrado en vigor en 1968.
Este fue revisado en Ginebra en 1972, 1978 Y 1991,
estableciéndose actas que entraron en vigor, Acta
1978 el 8 de noviembre de 1981 y Acta 1991 el 24
de abril de 1998.
El objetivo del Convenio es la protección de las

obtenciones vegetales por un derecho de propiedad intelectual.
En relación con la condición jurídica y la sede de la
Unión, el Convenio (Artículo 24) establece:
1) [Personalidad jurídica] La Unión tendrá personalidad jurídica.
2) [Capacidad jurídica] La Unión gozará, en el territorio de cada Parte
Contratante, de conformidad con las leyes aplicables

�en dicho territorio, de la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3) [Sede] La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes estará en Ginebra.
4) [Acuerdo de Sede] La Unión tiene un Acuerdo de
Sede con la Confederación Suiza.”
El Convenio contiene las disposiciones básicas que
deben incluirse en la legislación para la protección
de las variedades de aquellos Estados que deseen
adherirse a la Unión, lo que es analizado previo a
que cada país quiera adherir al Convenio y ser parte
de la Unión.
Los miembros reunidos en cuerpo deliberativo analizan si la legislación nacional del país que aspira a
ser miembro de la UPOV se encuentra en concordancia con el Convenio o si por lo contrario se deben
realizar ajustes a la Iegislación previamente a que se
conceda el carácter de miembro.

Consejo en cuestiones técnicas, en especial las relacionadas con el examen de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad (DHE). El Comité Técnico
también es responsable de supervisar la labor de los
Grupos de Trabajo Técnicos.
Grupos de Trabajo Técnico: Los Grupos de Trabajo
Técnico (TWO o GTT) son grupos de expertos de
los miembros de la Unión instituidos por el Consejo
para asesorar al Comité Técnico en cuestiones técnicas relacionadas con cultivos específicos.
Son los siguientes:
el Grupo de Trabajo Técnico sobre Plantas Agrícolas
(TWA)
el Grupo de Trabajo Técnico sobre Plantas Frutales
(TWF)
el Grupo de Trabajo Técnico sobre Plantas Ornamentales y Árboles Forestales (TWO)
el Grupo de Trabajo Técnico sobre Hortalizas (TWV)

Una vez aprobada la legislación se invita al país u
organización intergubernamental a que deposite su
instrumento de adhesión.
La Unión se caracteriza también por la cooperación
entre los Estados Miembros que se instrumenta
particularmente por medio de acuerdos para el
examen de la distinción, homogeneidad y estabilidad de las variedades.
A través de tales acuerdos los Estados miembros son
capaces de reducir tanto el costo como el tiempo
necesarios como para comprobar si las variedades
cumplen con los requisitos de protección. Dicha Cooperación puede consistir en la compra de reportes
de otros miembros o ensayos regionales aceptados.
Para llevar a cabo sus funciones, el convenio de la
UPOV establece los siguientes órganos:
Comité Consultivo: Comité formado exclusivamente
por los representantes de los miembros de la Unión.
Se trata, por lo tanto, del Consejo sin observadores.
Es el único comité de la UPOV en el que no participan observadores.
Comité Administrativo y Jurídico (CAJ): Comité establecido para asesorar al Consejo en materia administrativa y jurídica.
Comité Técnico: Comité creado para asesorar al

Una tarea fundamental de los GTT es la redacción de
directrices para la ejecución de los exámenes de la
distinción, homogeneidad y estabilidad (las “Directrices de Examen”).
Además de los GTT dedicados a tipos de plantas
específicos, hay otros dos grupos que asesoran en
campos técnicos específicos:
- el Grupo de Trabajo Técnico sobre Automatización
y Programas Informáticos (TWC)
- el Grupo de Trabajo sobre Técnicas Bioquímicas y
Moleculares, y Perfiles de ADN en particular (BMT)
CAJ AG. Grupo Asesor del Comité Administrativo y
Jurídico.
BMT RG: Grupo de expertos técnicos y jurídicos sobre Técnicas Bioquímicas y Moleculares.

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�El Convenio UPOV 1978 y
la Legislación Argentina - cuadro comparativo
70//
Artículo de autoría de la Dra. Carmen Gianni publicado en el libro “Variedades
Vegetales en Argentina: El comercio de semillas y el derecho de obtentor” , Editorial Latín Gráfica, octubre de 1998, página 101.

Naturaleza del derecho, Sujetos del derecho, Objeto del derecho, Duración de la
protección, Cesión y Transferencia del Derecho, Causales del Extinción del título de
propiedad, Inscripción de Cultivares, Sanciones en sede administrativa.

E

l 21 de setiembre de 1994, por ley 24.376, el
Congreso Nacional aprobó el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales adoptado en París, República Francesa, en
diciembre de 1961, y revisado en Ginebra, Confederación Suiza, el lO de noviembre de 1972 el 23
de octubre de 1978, disponiendo en su artículo
segundo que las disposiciones del Convenio que
se aprueba prevalecerán con respecto a los Esdos
que de él sean parte.
Con la aprobación del Convenio la República Argentina pasa a integrar con carácter de miembro la Unión Internacional para la Protección las

Obtenciones Vegetales (UPOV), organización intergubernamental de carácter internacional con
sede en Ginebra, Suiza.
El objetivo del Convenio es la protección del derecho de propiedad intelectual de los creadores
de obtenciones vegetales.
Dada la prevalencia de los tratados interionales
sobre las normas nacionales, se estima conveniente efectuar una comparación de los textos del
Convenio, de la ley 20.247 Y de su decreto reglamentario 2183/91.

Naturaleza del derecho
La ley 20.247, en su artículo 19, define el derecho sobre el que legisla como un derecho de
propiedad de los creadores y descubridores de
nuevos cultivares.
Este concepto está reafirmado en la exposición de
motivos de la ley, Capítulo V, cuando expresa que
se garantizan al fitomejorador derechos de pro-

�piedad sobre su creación o descubrimiento, de
forma tal que ninguna otra persona pueda reproducirla ni venderla sin su autorización, agregando
que supone otorgar el derecho de propiedad sobre vegetales, nuevos cultivares, por un período
determinado, relativamente limitado.
El Convenio, en su artículo primero, expresa que
el mismo tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva, o a su causahabiente, y en su artículo segundo agrega que cada Estado de la Unión
puede reconocer el derecho del obtentor mediante la concesión de un título de protección
particular o de una patente. No obstante todo
Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género
o una misma especie botánica. Es decir que se
prohíbe la doble protección.
El Convenio, contrariamente a la ley argentina, no
hace referencia a derecho de propiedad, sino sólo
al derecho que se le concede al creador de una
variedad vegetal nueva.
Al dictar la ley 20.247, y con posterioridad al adherirse al Convenio, la Argentina ha optado por proteger los derechos de los creadores u obtentores
mediante un sistema de protección particular, un
sistema sui genéris distinto al sistema de patentes, para todas las variedades vegetales cualquiera sea su género o especie.
La voluntad legislativa explícita fue crear un sistema de reaseguro para el inventor de una variedad
vegetal, otorgándole un derecho de propiedad
sobre su creación o descubrimiento adaptado a
la naturaleza específica del objeto de protección,
distinto a los sistemas de propiedad intelectual e
industrialya existentes.
Esto surge de la nota de elevación de la ley, que expresa que la medida supone otorgar el derecho de
propiedad sobre vegetales, nuevos cultivares, por
un período determinado relativamente limitado,
que permitirá al creador obtener de su propiedad
ganancias que le resarzan su esfuerzo y le proporcionen beneficios en la medida principal de los valores reales del nuevo cultivar obtenido.
El sistema, dice la nota, es simple y semejante al
existente en el país para la propiedad intelectual y
la propiedad industrial sobre inventos.

Este sistema de protección particular es aplicable
a todos los géneros y especies vegetales sin limitación alguna.
Por ende, luego de la adhesión de nuestro país a
la Convención UPOV 78, los derechos de los creadores vegetales sólo pueden ser protegidos bajo
el sistema instituído por dicha Convención y por la
ley 20.247, excluyéndose expresamente el sistema
de patentes para las variedades vegetales.

Sujetos del derecho
Según el artículo 19 de la ley 20247 son sujetos
del derecho los creadores y descubridores de
nuevos cultivares.
Según el artículo 1 inciso d) del decreto 2183/91
obtentor es la persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.
Para la ley el derecho de propiedad sobre un
cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo y,
salvo autorización expresa de ésta, las personas
involucradas en los trabajos relativos a la creación
fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar
no tendrán derechos a la explotación del mismo a
título particular (artículo 24).
Si la obtención de una nueva variedad hubiera
sido lograda por más de una persona, se aplicarán
respecto a la propiedad las reglas del condominio
del Código Civil.
Para el caso de las personas que, en relación de
dependencia, hubieran colaborado en la obtención, será aplicable lo determinado en el artículo
82 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus
modificatorias (artículo 40 del decreto 2183/ 91).
El Convenio no define la figura del obtentor.

Objeto del derecho
Constituyen el objeto del derecho las creaciones
fitogenéticas o cultivares (artículos 19 y 20 de la
ley 20.247).
Según el decreto 2183/91, artículo 1 inciso b),
es creación fitogenética toda variedad o cultivar,
cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida
por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.

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�En el mismo artículo, inciso e, el decreto define
variedad como el conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido que
pueda definirse por la expresión de los caracteres
resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse
de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos.
Una variedad particular puede estar representada
por varias plantas, una sola planta o una o varias
partes de una planta, siempre que dicha parte o
partes puedan ser usadas para la producción de
plantas completas de la variedad.

72//

El Convenio, según su artículo 4, es aplicable a todos los géneros y especies botánicos; los Estados
de la Unión se comprometen a adoptar todas las
medidas necesarias para aplicar progresivamente
sus disposiciones al mayor número posible de géneros y especies botánicos. A la entrada en vigor
en su territorio cada Estado de la Unión aplicará
las disposiciones del Convenio a cinco géneros o
especies, como mínimo.

Requisitos que debe reunir la variedad
a) Novedad
Según el decreto 2183/91, la variedad no debe haber sido ofrecida en venta ni comercializada por
el obtentor o con su consentimiento, en el territorio nacional hasta la fecha de la resentación de
la solicitud de inscripción en el Registro Nacional
de la Propiedad de Cultivares, y en el territorio de
otro Estado, parte con la República Argentina de
un acuerdo bilateral o multilateral en la materia,
por un período superior a cuatro años anteriores
a dicha solicitud, que se eleva a seis en el caso de
árboles y vides.
Según el Convenio (artículo 6) en la fecha de
presentación de la solicitud de protección en un
Estado de la Unión la variedad no deberá haber
sido ofrecida en venta o comercializada, con el
consentimiento del obtentor, en el territorio de
dicho Estado (o si la legislación de ese Estado lo
prevé, no haberlo sido durante más de un año) y
si se trata del territorio de cualquier otro Estado
no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, por
un período anterior superior a cuatro años, que se
elevan a seis en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con
inclusión, en cada caso, de sus portainjertos.

Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad
se haya hecho notoria por medios distintos a la
oferta de venta o a la comercialización tampoco
se opone al derecho del obtentor a la protección.
Sin perjuicio de ello, todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar
la exigencia de novedad en lo que se refiere a las
variedades de reciente creación existentes en el
momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del Convenio al género o
la éspecie a la que pertenezcan tales variedades
(artículo 38).
b) Distinguibilidad
Según la ley 20.247, artículo 20, el cultivar debe
ser distinguible de otros conocidos a la fecha de
presentación de la solicitud de propiedad.
El decreto 2183/91, artículo 26, agrega que la variedad debe distinguirse claramente por medio
de una o más características de cualquier otra
variedad cuya existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud. En particular el llenado de la solicitud para
el otorgamiento de un título de propiedad o para
el ingreso a un registro oficial de variedades en el
territorio de cualquier Estado, convertirá a la variedad en materia de conocimiento general desde
la fecha de la solicitud, siempre que la solicitud
conduzca al otorgamiento de un título de propiedad o a la entrada de la variedad en el Registro
Nacional de Cultivares.
El Convenio, en el artículo 6, dice que sea cual
fuera el origen, artificial o natural, de la variación
inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe
poder distinguirse claramente por uno o varios
caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida
en el momento en que se solicite la protección.
Esta notoriedad puede establecerse por diversas
referencias, tales como cultivo o comercialización
ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en
un registro oficial de variedades, presencia en una
colección de referencia o descripción precisa en
una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser
reconocidos y descriptos con precisión.
c) Homogeneidad y estabilidad
La ley 20247 dispone que los individuos que conforman el cultivar deben poseer características

�hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.
El artículo 26 del decreto 2183/91 establece que,
sujeta a las variaciones previsibles originadas en
los mecanismos particulares de su propagación,
la variedad debe mantener sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme, y ellas deben permanecer conforme
a su definición luego de propagaciones sucesivas
o, en el caso de un ciclo especial de propagación,
al final de cada uno de dichos ciclos.
Para el Convenio la variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las
particularidades que presente su reproducción
sexuada o su multiplicación vegetativa, y deberá
ser estable en sus caracteres esenciales, es decir,
deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo
particular de reproducciones o multiplicaciones,
al final de cada ciclo (artículo 6).
d) Denominación
De acuerdo con la ley 20.247, la solicitud de inscripción de todo cultivar especificará el nombre
del cultivar. No podrán ser inscriptos cultivares de
la misma especie con igual nombre o con similitud
que induzca a confusión y se respetará la denominación en el idioma originaL En caso de sinonimia
comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería se dará prioridad al
nombre dado en la primera descripción del cultivar
en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda,
al primer nombre inscripto en el Registro Nacional
de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás
denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso (artículos 17 y 18 y 20).
Según el decreto 2183/91 las variedades deben
ser designadas por una denominación destinada a ser su designación genérica que reúna
las siguientes características: deberá permitir la
identificación de la variedad; no podrá estar compuesta exclusivamente de números, salvo cuando
ésta sea una práctica de uso común en la designación de variedades; no podrá inducir a error o
confusión sobre las características, el valor o la
identidad de la variedad o sobre la identidad del
obtentor; deberá ser diferente a cualquier denominación que designe una variedad preexistente
de la misma especie botánica o de una especie

semejante en cualquier otro Estado Nacional El
Servicio Nacional de Semillas podrá rechazar la
inscripción de una variedad cuya denominación
no reúna las características enunciadas, solicitando se proponga otra denominación dentro de los
treinta días de notificado el rechazo.
Asimismo se podrá solicitar al obtentor el cambio
de denominación de la variedad cuando ésta afecte los derechos concedidos previamente por otro
Estado Nacional o se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma
variedad en otro Estado Nacional (artículo 19).
Quien ponga en venta, comercialice de cualquier
manera o entregue a cualquier título simiente de
una variedad protegida por título de propiedad,
estará obligado a usar la denominación de dicha
variedad inclusive después del vencimiento del
título de propiedad, siempre que no se afecten
derechos adquiridos con anterioridad.
Asimismo, podrá asociarse a la denominación de
la variedad una marca de fábrica o de comercio o
similar, siempre que no induzca a confusión sobre
la denominación de la variedad ni el nombre de
su obtentor (artículo 20).
Si una variedad fuese inscripta en el registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, la denominación aprobada de la misma será registrada
conjuntamente con el otorgamiento del título de
propiedad respectivo (artículo 21).
El Instituto Nacional de Semillas se expedirá respecto de la autoridad o valor científico de los catálogos o publicaciones que se invoquen, en los casos de sinonimia, y fijará la fecha a partir de la cual
quedará prohibido el uso simultáneo de distintos
nombres para la misma variedad (artículo 24).
Los nombres de las variedades que pasen a ser de
uso público tendrán también ese mismo carácter,
aún en los casos en que stuviesen también registrados como marca (artículo 49).
Según el artículo 6 del Convenio la variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
Este último establece: 1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo

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cuarto, ningún derecho relativo a la designación
registrada como denominación de la variedad
obstaculice la libre utilización de la denominación
en relación con la variedad, incluso después de la
expiración de la protección. 2) La denominación
deberá permitir la identificación de la variedad.
No podrá componerse únicamente de cifras salvo
cuando sea una práctica establecida para designar
variedades. No será susceptible de inducir a error
o de prestarse a confusión, sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre
la identidad del obtentor. En particular deberá ser
diferente de cualquier denominación que designe
en cualquiera de los Estados de la Unión una variedad preexistente de la misma especie botánica
o de una especie semejante. 3) La denominación
de la variedad se depositará por el obtentor en el
Servicio previsto al efecto. Si se comprueba que esa
denominación no responde a las exigencias del párrafo segundo dicho Servicio denegará el registro y
exigirá que el obtentor proponga otra denominación en un plazo determinado. La denominación se
registrará al mismo tiempo que se conceda el título
de protección.
4) No se atentará contra los derechos anteriores
de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior,
la utilización de la denominación de una variedad
está prohibida a una persona que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a
utilizarla, el Servicio exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad. 5) Una
variedad sólo podrá depositarse en los Estados de
la Unión bajo la misma denominación. El Servicio
estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso,
podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación. 6) El Servicio deberá asegurar la comunicación a los demás Servicios de las informaciones
relativas a las denominaciones de variedades, en
especial del depósito, registro y anulación de las
denominaciones. Todo Servicio podrá transmitir
sus observaciones eventuales sobre el registro de
una denominación al servicio que la haya comunicado. 7) El que en uno de los Estados de la Unión
proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida en ese
Estado, estará obligado a utilizar la denominación
de esa variedad, incluso después de la expiración
de la protección de esa variedad, siempre que, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto,
no se opongan a esa utilización derechos anterio-

res. 8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o
se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial
o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de
esta forma, la denominación deberá, no obstante,
ser fácilmente reconocible.

Duración de la protección
Según la ley 20.247 el plazo de duración de la
protección varía entre diez y veinte años según
especie o grupo de especies y de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación (artículo 22)
El decreto 2183/91 dispone que el título de propiedad de las variedades será otorgado por veinte
años consecutivos como máximo para todas las
especies. La Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca podrá establecer otros períodos menores
conforme a la naturaleza de la especie (artículo 37)
El Convenio establece que el derecho otorgado
al obtentor tiene una duración limitada. Esta no
podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las
vides, los árboles forestales, los árboles frutales y
los árboles ornamentales, con inclusión en cada
caso de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir
de dicha fecha.

Derechos que otorga el sistema
a) Derecho sobre la variedad y el material de propagación
El decreto 2183/91 expresa que el derecho de
propiedad de una variedad concedido al obtentor
tendrá como efecto someter a su autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en
relación a la simiente de una variedad protegida:
producción o reproducción; acondicionamiento
con el propósito de su propagación; oferta; venta
o cualquier otra forma de puesta a disposición en
el mercado; exportación; importación; publicidad,
exhibición de muestras; canje, transacción y toda
otra forma de comercialización; almacenamiento
para cualquiera de los propósitos mencionados y
toda otra entrega a cualquier título (artículo 41).
El obtentor podrá subordinar su autorización
para los actos enunciados a las condiciones que
él mismo defina, por ejemplo, control de calidad,

�inspección de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para sublicenciar, etcétera (artículo 42).
Para el Convenio, el derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización
previa la producción con fines comerciales, la
puesta a la venta, la comercialización del material
de reproducción o de multiplicación vegetativa,
en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación vegatativa abarca las
plantas enteras.
El derecho del obtentor se extiende a las plantas
ornamentales o a las partes de dichas plantas
que normalmente son comercializadas para fines
distintos de la multiplicación, en el caso que se
utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas
ornamentales o de flores cortadas.
El obtentor podrá subordinar su autorización a
condiciones definidas por él mismo.
Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que
se define, el cual podrá extenderse especialmente
hasta el producto comercializado.
Un Estado de la Unión que conceda tal derecho
tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan
un derecho idéntico así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno
de dichos Estados (artículo 5)
b) Derecho a la denominación
Según el decreto 2183/91 quien ponga en venta,
comercialice de cualquier manera o entregue a
cualquier título simiente de una variedad protegida por título de propiedad, estará obligado a
usar la denominación de dicha variedad inclusive
después del vencimiento del título de propiedad,
siempre que no se afecten derechos adquiridos
con anterioridad.
Asimismo podrá asociarse a la denominación de
la variedad una marca de fábrica o de comercio o
similar, siempre que no induzca a confusión sobre
la denominación de la variedad ni el nombre de
su obtentor (artículo 20)

Si una variedad fuese inscripta en el Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares, la denominación aprobada de la misma será registrada
conjuntamente con el otorgamiento del título de
propiedad respectivo (artículo 21)
Según el Convenio la denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de
protección.
Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación.
El Servicio previsto estará obligado a registrar la
denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación
en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación.
El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del
material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de
esa variedad, incluso después de la expiración de
la protección de esa variedad, siempre que no se
opongan a esa utilización derechos anteriores.
Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se
comercialice, estará permitido asociar una marca
de fábrica o de comercio, un nombre comercial o
una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de
esta forma, la denominación deberá, no obstante,
ser fácilmente reconocible.
c) Derecho de prioridad
El decreto 2183/91 dispone que la presentación
de la solicitud de inscripción de una variedad en
cualquier Estado Nacional parte con la República
Argentina de un acuerdo bilateral o multilateral
en la materia, otorgará al solicitante prioridad durante doce meses para inscribirlo en el Registro
Nacional de la Propiedad de Cultivares; este plazo se computará a partir del día siguiente al de la
primera presentación ocurrida en cualquiera de
dichos Estados Nacionales. A su expiración el solicitante dispondrá de un plazo de dos años para
suministrar la documentación y el material que se
consignan en el artículo 29 (artículo 30)
Según el Convenio el obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en
uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses

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�para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de
la fecha de presentación de la primera solicitud.
No estará comprendido en dicho plazo el día de
la presentación.
Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo anterior la nueva presentación deberá comprender
una petición de protección, la reivindicación de
la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo
de tres meses, una copia de los documentos que
constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido.

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El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años,
tras la expiración del plazo de prioridad, para
suministrar al Estado de la Unión en que haya
presentado una petición de protección en las
condiciones previstas, los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y
reglamentos de dicho Estado. No obstante, este
Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de
material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada. No se oponen a la
presentación efectuada en las condiciones antes
mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el primer párrafo, tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o
su explotación. Esos hechos no podrán ser origen
de ningún derecho en beneficio de terceros ni de
ninguna posesión personal (artículo 12)

Obligaciones del creador
a) Mantenimiento de muestra viva
La Ley 20.247 establece que el propietario mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del
Ministerio de Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título (artículo 21)
Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar
si el propietario no proporciona una muestra viva
del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería (artículo 30)
El decreto 2183/91 expresa que el derecho del obtentor sobre una variedad caducará, conforme lo
establece el artículo 30 de la Ley 20.247, cuando el
obtentor no esté en condiciones de presentar ante
el organismo de aplicación los materiales exigidos
en el artículo 31 considerados necesarios para con-

trolar el mantenimiento de la variedad (artículo 36)
El Convenio establece que será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de
presentar a la autoridad competente el material
de reproducción o multiplicación que permita
obtener la variedad con sus caracteres, tal como
hayan sido definidos en el momento en el que se
concedió la protección (artículo 10)
b) Pago de los aranceles
Según la ley 20.247 caducará el título de propiedad sobre un cultivar por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de
Cultivares, mediando un período de seis meses
desde el reclamo fehaciente de pago, pasando
luego a ser de uso público (artículo 30)
Según el decreto 2183/91 el derecho del obtentor
sobre una variedad caducará por falta de pago del
arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad
de los Cultivares, mediando un período de seis meses desde el reclamo fehaciente de pago, pasando
luego la variedad a ser de uso público (artículo 36)
Para el Convenio el obtentor debe cumplir con las
obligaciones establecidas en las legislaciones nacionales, incluído el pago de las tasas para el mantenimiento en vigor de sus derechos, pudiendo
ser privado de ellos si no las abona en los plazos
determinados (artículo 6)

Excepciones al derecho de propiedad
a) Excepción de carácter general
No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del
mismo mediando autorización del propietario
(Ley 20247, artículo 27)
b) Excepción del agricultor
No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien reserva y siembra semilla para su propio uso (Ley 20247, artículo 27)
No se requerirá la autorización del obtentor de
una variedad conforme lo establece el artículo 27
de la ley 20.247, cuando un agricultor reserve y
use como simiente en su explotación, cualquiera
sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra
en dicho lugar de una variedad protegida (decreto 2183/91, artículo 44)

�c) Excepción del fitomejorador
La propiedad sobre un cultivar no impide que
otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento
del propietario de la creación fitogenética que se
utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente
para producir al nuevo (Ley 20247, artículo 25)
La propiedad de una variedad no impide su utilización como fuente de variación o como aporte de características deseables en trabajos de
mejoramiento vegetal. Para tales fines no será
necesario el conocimiento ni la autorización del
obtentor. En cambio, la utilización repetida y/o
sistemática de una variedad en forma obligada
para la producción de semilla comercial requiere la autorización de su titular (decreto 2183/91,
articulo 43)
No será necesaria la autorización del obtentor
para emplear la variedad como origen inicial de
variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En
cambio se requerirá dicha autorización cuando se
haga necesario el empleo repetido de la variedad
para la producción comercial de otra variedad
(Convenio, artículo 5)
d) Excepción de consumo
No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien usa o vende como materia prima o
alimento el producto obtenido del cultivo de tal
creación fitogenética (Ley 20247, artículo 27)
e) Interés público
Uso público restringido:
El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser
declarado de uso público restringido por el Poder
Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de
Agricultura y Ganadería sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando
se determine que esa declaración es necesaria en
orden de asegurar una adecuada suplencia en el
país del producto obtenible de su cultivo y que
el beneficiario del derecho de propiedad no está
supliendo las necesidades públicas de semilla de
tal cultivar en la cantidad y precio considerados
razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue declarado de uso público restringido,
el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá o
no indicar cuál será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes

interesadas. En caso de discrepancia la fijará la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será
apelable ante la Justicia Federal.
La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la
disponibilidad del cultivar; la que será inmediata
a la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; en
caso de oposición, será sancionado el propietario
de acuerdo a esta ley (Ley 20247, artículo 28)
La declaración de uso público restringido de un
cultivar tendrá efecto por un período no mayor de
dos años. La extensión de este período por otro
igual, podrá ser solo declarada mediante nueva
resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional
(artículo 29)
La declaración de uso público restringido se publicará en el Boletín Oficial y en una publicación
especializada, solicitando en la misma la presentación de terceros interesados, así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás
requisitos que deban reunir dichos postulantes
(Decreto 2183/91, artículo 46)
Toda explotación de uso público restringido deberá ser registrada por el organismo de aplicación.
Los terceros interesados serán inscriptos por el
mismo organismo, indicando nombre, domicilio.
lugar y superficie de la explotación a realizar, e información referida al cumplimiento de las garantías (artículo 47)
El organismo de aplicación realizará el control de
existencias de semilla original de la variedad de
uso público restringido en la explotación licenciada a terceros. Las simientes sobrantes deberán ser
devueltas al titular de la variedad a la finalización
del término por el cual se ha declarado el uso público restringido (artículo 48)
Para el Convenio el libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse
por razones de interés público. Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la
variedad, el Estado de la Unión interesado deberá
adoptar todas las medidas necesarias para que el
obtentor reciba una remuneración equitativa.

Cesión y transferencia del derecho
Según la ley 20.247 el título de propiedad sobre

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cultivares podrá ser transferido, debiendo para
ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En
caso contrario, la transferencia no será oponible a
terceros (artículo 23)

disposiciones de la legislación nacional de cada
Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento del
la concesión del título de protección.

El decreto 2183/91 dispone que la transferencia
del título de propiedad deberá realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se acompañará con el documento legal que instrumente
la misma. La constancia de la transferencia será
asentada en el Registro Nacional de la Propiedad
de los Cultivares y en el título de propiedad. El cesionario queda sometido a las mismas obligaciones que tenía el cedente (artículo 39)

Caducidad:
La ley 20.247 dispone que caducará el título de
propiedad sobre un cultivar por los siguientes
motivos: Cuando el propietario no proporcione
una muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por falta de
pago del arancel anual del Registro Nacional de la
Propiedad de Cultivares, mediando un período de
seis meses desde el reclamo fehaciente de pago,
pasando luego a ser de uso público.

Causal es de extinción del título de propiedad

El decreto 2183/91 agrega que el derecho del obtentor sobre una variedad caducará, conforme lo
establece el artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes motivos: Cuando el obtentor no esté en
condiciones de presentar ante el organismo de
aplicación los materiales exigidos en el artículo 31
considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad y por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de
los Cultivares, mediando un período de seis meses
desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego la variedad a ser de uso público. No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos
distintos de los mencionados en el artículo.

a) Normales
Según la ley 20247 caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:
renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo
caso el cultivar será de uso público; terminación
del período legal de propiedad, pasando a ser
desde ese momento de uso público (artículo 30)
b) Anormales
Nulidad:
Para la ley 20247 caducará el título de propiedad
sobre un cultivar cuando se demostrare que ha
sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso
se transferirá el derecho a su legítimo propietario
si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser de uso público (artículo 30)
El decreto 2183/91 dispone que será declarado
nulo el derecho del obtentor si se comprueba
que en el momento de la concesión del título de
propiedad: a) las condiciones establecidas en el
artículo 26 incisos a) y b) no estaban efectivamente cumplidas. b) Las condiciones establecidas en
el artículo 26 incisos e) y d) no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de propiedad se hubiera fundado esencialmente en las
informaciones y documentos proporcionados por
el obtentor. No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los mencionados
en el artículo (artículo 35)
Según el Convenio será declarado nulo el derecho
del obtentor, de conformidad con las

Según el Convenio será privado de su derecho
el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de
reproducción o multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como
hayan sido definidos en el momento en el que se
concedió la protección.
Podrá ser privado de su derecho el obtentor que no
presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el
material de reproducción o multiplicación, los documentos o informaciones estimados necesarios para
el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación
de la variedad y que no haya abonado en los plazos
determinados las tasas devengadas, en su caso, para
el mantenimiento en vigor de sus derechos. No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser
desprovisto de su derecho por motivos distintos de
los mencionados en el artículo.

�Inscripción de Cultivares extranjeros
La ley 20247 establece en el artículo 26 el llamado
principio de reciprocidad para los cultivares extranjeros expresando que el título de propiedad que se
solicite para un cultivar extranjero será concedido
siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas
argentinas. La vigencia de la propiedad en tales
casos tendrá como lapso máximo el que reste para
la extinción de ese derecho en el país de origen. A
los fines de la inscripción se establecen los siguientes requisitos: Debe ser presentado por su creador
o representante legalmente autorizado. Debe éste
poseer domicilio en la República Argentina.
La adhesión de nuestro país a UPOV, Acta 1978,
implicó incorporar el principio internacional del
trato nacional, que reza de la siguiente manera:
1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio
o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al
reconocimiento y a la protección del derecho del
obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus
nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a la
condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2) Los nacionales
de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán
igualmente de los mismos derechos, a condición
de satisfacer las obligaciones que puedan series
impuestas con vistas a permitir el examen de las
variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.
Sin perjuicio de lo anterior dado que UPOV 78 permite en su articulo cuarto la aplicación progresiva
de la protección a todos los géneros y especies
empezando con un mínimo de cinco, cada Estado
puede reservarse la opción de limitar la protección
solo a aquellos nacionales de los países miembros
o a las personas físicas y jurídicas que tengan domicilio o residencia en un país miembro que proteja el
o los géneros o especies que se pretende proteger
en el país en que se presenta la solicitud, logrando
así un equilibrio y equidad en el tratamiento de los
obtentores de los distintos países.
Aquí se deja de lado el principio de trato nacional
para incorporar el de reciprocidad.
Así dice el Acta 78 de la UPOV: Sin perjuicio de lo

dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de
la Unión que aplique el resente Convenio a un
género o especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los
nacionales del Estado de la Unión que aplique el
Convenio a ese género o especie y a las personas
naturales o jurídicas con domicilio o residencia en
uno de dichos Estados.
Por ello en la actualidad en lo que hace al tratamiento de los cultivares extranjeros existe en la
Republica Argentina una dualidad de tratamiento:
a) Se aplicara el principio de trato nacional a
aquellas personas físicas o jurídicas consideradas
nacionales de países miembros de UPOV o que
tengan su domicilio o residencia en algunos de
ellos cuando dicho país proteja a todos los géneros y especies vegetales. Se aplicara el principio
de reciprocidad cuando siendo un nacional de un
país miembro de la UPOV o con domicilio o residencia en el mismo este país no proteja todo el
reino vegetal y limite la protección a un numero
determinado de especies o géneros botánicos.La
Republica Argentina, en este caso, reconocerá un
derecho de propiedad al obtentor solo respecto a
los géneros y especies incluidos en esa lista determinada por el país de origen.
b) Se aplicara el principio de reciprocidad, asimismo, para a aquellos cultivares que provengan de
países que no son miembros de la UPOV con los
alcances mencionados en las normas nacionales.
Otra diferencia a notar entre la norma nacional y
la internacional es que mientras en la ley argentina el elemento que determina la nacionalidad
es el país de origen del cultivar o variedad en la
normativa UPOV ésta se encuentra determinada
por la nacionalidad del solicitante, centrada en el
domicilio o lugar de residencia en uno de los Estados miembros.

Inscripción de cultivares ante el Registro
Requisitos
La ley 20247, en su artículo 20, dispone que la gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor, bajo patrocinio de ingeniero
agrónomo con título nacional o revalidado.
En el artículo 21 se establece que la solicitud de
propiedad del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así lo

//79

�requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

80//

El artículo 29 del decreto 2183/91 reza: La solicitud de inscripción en el Registro nacional de la
Propiedad de los Cultivares tendrá carácter de
declaración jurada y deberá ser presentada ante
el organismo de aplicación, cumplimentando los
siguientes requisitos: a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante nacional si correspondiera; b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del Ingeniero
agrónomo patrocinante de la inscripción; e) Nombre común y científico de la especie; d) Nombre
propuesto de la variedad; e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad; f) Descripción.
Deberá abarcar las características morfológicas,
fisiológicas, sanitarias, fenológicas, fisicoquímicas
y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos,
fotografías o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos
morfológicos; g) Fundamentación de novedad.
Razones por las cuales se considera que la variedad reviste carácter de nueva e inédita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes;
h) Verificación de estabilidad. Fecha en la cual la
variedad fue multiplicada por primera vez como
tal, verificándose su estabilidad. i) Procedencia.
Nacional o extranjera, indicándose en este último
caso el país de origen; j) Mecanismo de reproducción o propagación; k) Otros adicionales para las
especies que lo requieran según lo establezca el
Servicio Nacional de Semillas.
El organismo de aplicación podrá solicitar, cuando se estime necesario, pruebas de campo y/o
ensayos de laboratorio para la verificación de las
características atribuidas a la nueva variedad.
Examen de la variedad
Según el artículo 21 de la ley 20.247 el Ministerio
podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorio y de campo a fin de verificar las
características atribuidas, pudiendo ser aceptados como evidencia los informes de ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y
de servicios oficiales. Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería
resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad correspondiente.
El artículo 31 del decreto 2183/91 dispone que la

decisión de conceder un derecho de propiedad
de una variedad requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en el Capítulo
VI. En el marco de este examen, el Servicio Nacional de Semillas podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta
los resultados de los ensayos en cultivo o de otros
ensayos ya efectuados.
Con vistas a este examen, el Servicio podrá exigir del obtentor toda información, documento o
material necesarios, debiendo estar estos a disposición del organismo de aplicación mientras
tenga vigencia el título de propiedad. El artículo
32 agrega que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca con él asesoramiento de la Comisión
Nacional de Semillas, dictará las normas para el
procedimiento de inscripción de las variedades
en el Registro. Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de terceros a formular las
oposiciones que estimen pertinentes.
El Convenio en su artículo 7 se refiere al examen
oficial de variedades en los siguientes términos: 1)
Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios
definidos en el Artículo 6. Ese examen deberá ser
apropiado a cada género o especie botánico. 2) A
la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del
obtentor todos los documentos, informaciones,
plantones o semillas necesarios.
Autoridad que extiende los títulos
Según el artículo 33 del decreto 2183/91 la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, en posesión de todos los antecedentes del caso, resolverá
sobre el otorgamiento del título de propiedad,
haciendo pertinente comunicación al solicitante
y expedirá el título.
El artículo 8 del decreto 2817/91 dispuso que el
Directorio del INASE será la máxima autoridad del
organismo y tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones: 1) Otorgar títulos de propiedad a las
nuevas variedades de plantas.

Derechos de terceros
Oposición a la inscripción
El artículo 34 del decreto 2183/91 establece que
si la resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca rechazare la inscripción, se dará
vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas es-

�pecíficas respecto de los aspectos impugnados en
un plazo máximo de 180 días.
Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará desistida la misma. Si contestare la impugnación, la Secretaría dispondrá de
30 días para expedirse sobre el tema.
El artículo 45 dispuso que las resoluciones definitivas de los organismos administrativos creados
por la ley 20.247 y por este reglamento, serán
recurrib1es ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal y no excluyen a las acciones
emergentes de la propiedad de variedades que
en el ámbito privado pudieran corresponder por
infracción a otras normas legales.
Para el Convenio cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para su aplicación
y especialmente: a) preverá los recursos legales
apropiados que permitan la defensa eficaz de los
derechos previstos; b) establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales
o encargará a un servicio ya existente de esa protección; e) asegurará la comunicación al público
de las informaciones relativas a esa protección y,
como mínimo, la publicación periódica de la lista
de títulos de protección otorgados.

Sanciones en sede administrativa
El artículo 37 de la ley 20247 sanciona con multa
a quien identificara o vendiera con correcta u otra
identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.
El artículo 20 del decreto 2817/91 sanciona las infracciones a las normas de la ley 20247, según la
gravedad de la falta, con llamado de atención, apercibimiento, multa, decomiso de la mercadería y/o de
los elementos utilizados para cometer la infracción,
suspensión temporal o permanente del registro correspondiente, inhabilitación temporal o permanente y clausura parcial o total, temporal o permanente
de los locales. Las sanciones enumeradas podrán ser
aplicadas por separado o en forma conjunta, conforme con la gravedad de la infracción y los antecedentes del responsable. Las sanciones sustituyen las previstas en la normas de la ley 20247 cuya aplicación
es de competencia del Instituto Nacional de Semillas.
El artículo 46 de la ley 20.247 dispone que la ley

y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería previo dictamen
de la Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados podrán ejercer recursos de reconsideración
ante dicho Ministerio dentro de los diez días hábiles de notificados de la sanción. Los artículos 47 y
48 agregan que contra la resolución denegatoria
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el infractor podrá acudir en apelación ante la Justicia
Federal, previo pago de la multa aplicada, dentro
de los treinta días de notificado de la negativa, y
que la aplicación de las sanciones a que se hace
referencia no excluye las que pudieran corresponder por infracciones a otras normas legales.
El artículo 50 del decreto 2183/91 dispone que los
aranceles y multas previstos en los Capítulos VI y
VII de la Ley 20.247 Y sus modificatorias serán pagaderos en el organismo de aplicación.

Libre elección por parte del obtentor del
Estado en que se presente la primera solicitud
Independencia de la protección en diferentes Estados
El artículo 11 del Convenio faculta al obtentor
para elegir el Estado de la Unión en el que presente su primera solicitud de protección.
El obtentor podrá solicitar la protección en otros
Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya
concedido un título de protección por el Estado de
la Unión en el que se presentó la primera solicitud.
La protección solicitada en diferentes Estados de
la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del Convenio será independiente de la protección obtenida para la misma
variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión.
Protección Independiente de las medidas reguladoras de la producción, certificación y comercialización de semillas
El artículo 14 del Convenio declara que el derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del mismo es independiente de las
medidas adoptadas en cada Estado de la Unión
para reglamentar la producción, certificación y
comercialización de las semillas y plantones. No
obstante, estas medidas deberán evitar, en todo
lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.

//81

�82//

El derecho del obtentor en relación a la producción
de material de reproducción o de multiplicación en
los convenios de la UPOV
Limitaciones y excepciones al derecho de obtentor

El presente artículo fue una exposición brindada por la Dra. Carmen Gianni
en representación de la República Argentina en el Simposio Internacional organizado por la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) con el apoyo de The American Seed Trade Association (ASTA) y de
la Asociación Argentina de la Protección de las Obtenciones Vegetales (ARPOV)
realizado en Buenos Aires, el 10 y 11 de agosto de 1999.

Actos sujetos a la autorización del obtentor. Variedades
comprendidas. Material cubierto. Límites del derecho.
Agotamiento. Excepciones en los distintos países y bajo
distintas regulaciones.

�I.- El tema que me ha encomendado la UPOV para
desarrollar en este Seminario consiste en las temática referida “al derecho del obtentor en rela-

ción a la producción del material de reproducción
y multiplicación” tal como es tratado en las Convenciones UPOV.

DERECHO DEL OBTENTOR
//83
DERECHO
EXCLUSIVO

OBTENTOR

VARIEDAD
NUEVA

EXPLOTACIÓN DE
LA VARIEDAD

PROTECCIÓN SUI GENERIS INDEPENDIENTE
PROPIEDAD INTELECTUAL
Objetivo: Incentivo a la actividad innovadora

A modo de introducción diré que la protección de
las obtenciones vegetales, también llamado “derecho del obtentor” o “derecho del creador de variedades vegetales” o “derecho del propietario de
cultivares”, en las distintas legislaciones nacionales,
consiste en un derecho exclusivo que se otorga a un
sujeto llamado obtentor o breeder sobre un objeto
“una nueva variedad vegetal” y que tiene por esencia otorgarle su explotación exclusiva impidiendo su
utilización por terceros.
Es un sistema de proteccion sui generis independiente, integrante de la llamada propiedad industrial, parecida en algunos aspectos a otros de sus
componentes como el derecho de patentes, de
marcas y de derecho de autor pero distinto en su
naturaleza motivado por el objeto de derecho que
protege, que es algo tan específico como una varie-

dad vegetal y su material de propagación, sea éste
semillas, plantas enteras o partes de éstas, tubérculos, etc.
Es una categoría de los llamados derechos intelectuales que tienen como objetivo incentivar la actividad innovadora incrementando la existencia en
el mercado de un país de variedades nuevas de mayor calidad y tecnología incorporada a fin de que,
ayudando a una mayor y mejor producción agropecuaria y alimentaria, se eleve el nivel de vida de
sus habitantes.
II.- El tema sometido a mi consideración puede sintetizarse como se ejerce el derecho de obtentor en la
práctica; qué temas este abarca y hasta donde llega
ese derecho.

�¿ Cómo se ejerce el Derecho de
Obtentor ?
Esta pregunta nos lleva a la consideración de lo que se denomina el
ámbito de protección, que a su vez puede centrarse en los siguientes
interrogantes.

84//

1. Qué acciones deben realizar las personas involucradas por este
derecho.
2. Qué actos están sujetos a la autorización del obtentor.
3. Qué variedades están comprendidas por el derecho del obtentor.
4. Qué material está cubierto por los derechos de obtentor.

III.- Trataré de exponer a Uds. las respuestas a los puntos antedichos con excepción del material comprendido que será objeto de la exposición siguiente.
Veremos como estos temas son tratados en el Convenio de la UPOV, Acta de 1978 y en especial en el Acta 1991.
1.- ACCIONES A DESARROLLAR POR LAS PERSONAS QUE ESTAN INVOLUCRADAS EN EL DERECHO DE OBTENTOR
El obtentor, según ambas Actas del Convenio de la UPOV, podrá determinar las condiciones y
limitaciones que él considere pertinentes a los terceros que quieren utilizar su creación y los
terceros, conocidas estas condiciones y limitaciones, deberán requerir su autorizacion previa
según el Acta de 1978 o su consentimiento para la realización de un serie de actos que enunciaré a continuación.
En la práctica esta autorización, como la aceptación de las condiciones por los terceros, se
legitima por medio de contratos o acuerdos entre las partes de índole privada, en autorizaciones expresas y en algunos casos en ofertas públicas á través de medios masivos de
comunicación.

�2.- CUÁLES SON LOS ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN DEL OBTENTOR

UPOV

Actos respecto del material de
reproducción ó multiplicación

ACTA 1978 - Art. 5°

ACTA 1991 - Art. 14

• Producción con fines

• Producción o reproducción (multiplicación)

comerciales

• Preparación a los fines de la reproducción o

• Puesta en venta

de la multiplicación.

• Comercialización

• Oferta en venta.
• Venta o cualquier otra forma de comercialización.
• Exportación.
• Importación.
• Posesión para cualquiera de los fines mencionados.

El artículo 5° del Acta de 1978 dice que están sometidos al derecho del obtentor “la producción
con fines comerciales, .la puesta en venta y la comercialización del material de reproducción o de
multiplicación vegetativa , en su calidad de tal, de
la variedad protegida.”
Debe notarse que las disposiciones del artículo 5°
especifican el alcance mínimo de protección que
debe concederse al derecho del obtentor.
De acuerdo al Acta 1978 un Estado tiene la facultad
de ampliar el derecho del obtentor a actos no comprendidos en la enumeración anterior, llegando incluso hasta el producto cosechado.

El derecho de obtentor se aplica al “material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, excluyéndose en forma expresa a todo
material que no sea usado con fines de propagación,
como por ejemplo el grano para molienda.
El artículo 5.1 determina que las plantas enteras y las
plantas ornamentales o sus partes constituyen material de multiplicación de una variedad, extendiéndose el derecho, por ejemplo al uso de un tallo de
una flor cortada como esqueje o el uso de una planta ornamental como planta madre en la producción
de esquejes, cuando estos esquejes son utilizados
comercialmente para la producción de otras plantas
ornamentales o flores cortadas.

//85

�Alcance del derecho del Obtentor

Material de reproducción o de multiplicación
86//

Comercialización

Producción ó
reproducción

Por el Acta de 1978 únicamente se exigía la autorización del obtentor para “producción con fines
comerciales”.
Si la producción no estaba destinada a fines comerciales se encontraba fuera del alcance del derecho
de obtentor.
En consecuencia si alguien producía semilla en su
propio establecimiento a los fines de la resiembra
en el mismo lugar y no se vendía, la producción de
dicha semilla estaba fuera del ámbito de protección
del derecho de obtentor.
Esto tuvo el efecto de crear el denominado “privilegio del agricultor” y dar la posibilidad a los agricultores a resembrar semillas de una variedad protegida
en sus propios campos sin requerir autorización ni
pagar royalties a los dueños de las variedades.
Debe remarcarse que en el Acta de 1978 esta situación surgió solo implícitamente, resultado del alcance mínimo del ámbito de protección.

Otros

• Semilla
• Plantas enteras
• Plantas ornamentales
y sus partes
Preparación
Posesión

Un problema que apareció con la aplicación de esta
norma consistió en que esta se aplicaba no solo a
cultivos en lo que los agricultores tenían la costumbre de conservar la semilla, por ejemplo, los cereales
y las variedades de reproducción sexual, por ejemplo trigo, soja, etc., sino también se lo extendió a
las variedades agamicas o de reproducción asexual
tales corno árboles frutales y plantas ornamentales.
En estos casos, el ejercicio del llamado privilegio del
agricultor resulto abusivo ya que con la venta de un
solo árbol frutal un productor podía obtener material de propagación, “yemas o estacas” para reproducir numerosas hectáreas de árboles frutales que
producirían mucha fruta por un gran numero de
años, habiendo solo adquirido un árbol y abonado
por este concepto al obtentor.
Los avances tecnológicos agravaron este tipo de
problemas.
Las técnicas modernas de cultivo de tejidos hacen
que sea mucho mas fácil aumentar rápidamente la
provisión de numerosas variedades vegetales.

�En consecuencia, en la revisión de 1991 del Convenio de la UPOV, se elimino la limitación de la producción a los fines comerciales y se la extendió a toda la
producción o reproducción.
De esta forma “el privilegio del agricultor” que antes
resultara implícito necesito en esta nueva Acta constituir una excepción explícita, tal como se explicará
mas adelante.
Los actos sometidos a autorización del obtentor
conforme el Acta de 1991 son: la producción o reproducción (multiplicación); la preparación a los
fines de la reproducción o de la multiplicación; la
oferta en venta; la venta o cualquier otra forma de
cornercialización; la exportación; la importación y la
posesión para cualquiera de los fines mencionados.
Resulta evidente que el Acta de 1991 especifica los
actos comerciales que exigen la autorización del obtentor con más detalle, pero todos ellos se encontra-

ban comprendidos de alguna manera en el concepto de comercialización previsto en el Acta de 1978.
La ventaja de la nueva formulación es que los casos límites podrán ser mas fácilmente encuadrados, haciendo así el derecho del obtentor más claro y mas efectivo.
El Acta de 1991 incorporo dos actos nuevos, la preparación a los fines de la reproducción o de la multiplicación, por ejemplo el caso de que una persona que adquiere grano con fines de consumo, por
ejemplo trigo, y lo trata y cura para convertirlo en
semilla, con la nueva redacción estaría infringiendo
el derecho del obtentor.
La referencia a la posesión, también supone un medio para hacer más efectivo el derecho del obtentor
ya que éste puede iniciar una acción, por ejemplo,
por el mero almacenamiento de semilla sin esperar
a que se produzca una venta u otro acto de comercialización expreso.

3.- VARIEDADES COMPRENDIDAS POR EL DERECHO DEL OBTENTOR

Variedades comprendidas por el Derecho
del Obtentor

ACTA 1978 - Art. 5° y 6°

ACTA 1991 - Art. 14 - 5

• Variedad protegida.
• Variedad que no se distinga claramente de la
variedad protegida.
• Variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad
protegida.

• Variedad protegida.
• Variedad que no se distinga claramente
de la variedad protegida.
• Variedades cuya producción necesite el
empleo repetido de la variedad protegida.
• Variedades esencialmente derivadas.

//87

�En virtud del Acta de 1978, artículos 5 y 6 el derecho
del obtentor se ampliaba a la variedad protegida y
en consecuencia, a cualquier variedad que no pudiera distinguirse claramente de la variedad.
Las líneas progenitoras utilizadas en la producción
de la semilla híbrida constituyen un caso especial.

IV.- Relacionado con el tema del alcance del derecho
del obtentor aparece inmediatamente uno nuevo,
íntimamente conectado con el anterior, el de los limites de ese derecho.

¿Cuáles son los límites del Derecho
del obtentor?
Dentro del tema de los LÍMITES DEL DERECHO DEL OBTENTOR hay que contemplar tres situaciones jurídicas distintas: a) el principio del agotamiento del derecho; b) las excepciones al mismo y
e) las limitaciones basadas en principios de interés general o público.

UPOV

Límites al derecho del Obtentor
Fuente: www.inta.gov.ar

88//

Estas líneas pueden explotarse a escala sin que exista ninguna “producción con fines comerciales” de
semilla de estas líneas o ninguna comercialización.
En estos casos a fin de garantizar al propietario de
una línea un derecho efectivo, el derecho del obtentor debe cubrir no solo a la línea sino la semilla de la
variedad híbrida que la tiene como origen y su comercialización.

Por ello el derecho del obtentor comprende a cualquier variedad producida comercialmente por el
empleo repetido de la variedad protegida.
En virtud del Acta de 1991 el derecho del obtentor
se amplia hasta abarcar a las variedades
esencialmente derivadas de la variedad protegida,
siendo requisito la autorización del obtentor dueño
de la variedad original para la comercialización de
estas ultimas.

Principio del
agotamiento
del derecho

Excepciones

Limitaciones

�a) Agotamiento del derecho del obtentor
El principio del agotamiento del derecho del obtentor
estaba implícito en el Acta de 1978, ya que no existe
una norma específica respecto al mismo, quedando
expresamente incorporado en el Acta 1991 en su arti-

culo 16 que sintéticamente puede resumirse en el hecho de que una vez que el material de propagación ha
sido puesto en el mercado legalmente, el obtentor no
puede ejercer ya su derecho para oponerse a posteriores actos de explotación.

Agotamiento del derecho del Obtentor
Artículo 16 Acta 1991

Venta

• Puesta en el mercado

//89

• En el territorio del Estado
• Por el Obtentor ó con su
consentimiento

Comercialización de otra manera

El derecho del obtentor “revive”, sin embargo, cuando el acto de explotación de una variedad por un tercero da lugar a una nueva reproducción de la variedad o cuando se produce
una exportación del material de la variedad a un país que no proteja las variedades del
género o de la especie vegetal a la que pertenece la variedad protegida, salvo que dicha
exportación tenga por objeto el consumo animal o humano.

Salvo que

Nueva reproducción o
multiplicación de la
variedad protegida
Material exportado

Una exportación a un país que
no proteja las variedades del
género o de la especie vegetal

CONSUMO

�b) Excepciones al derecho
Un derecho de naturaleza privada, como lo es el derecho del obtentor, posee excepciones
que también revisten tales características atento que tienen en cuenta intereses de determinados sectores específicos de la comunidad.
El Acta de 1978 en su artículo 5°3 previó la exención del fitomejorador, que prevé que los
actos reservados a los fines de creación y comercialización de nuevas variedades vegetales
se hallan excluidas del derecho del obtentor.
La exención del fitomejorador es la piedra basal del sistema de derechos de obtentor y del sistema UPOV ; el punto que marca la diferencia con una protección por patentes que no laposee
y la que asegura el equilibrio entre el monopolio legal otorgada al inventor y el beneficio de
la comunidad, representada por una mayor producción agropecuaria que reposa en nuevas
variedades a través de la existencia de fuentes de germoplasma de libre disponibilidad.
El Acta de 1991 en su artículo 15° recoge la exención del fitomejorador.

90//

A dicha exención adiciona la realización “de actos privados con fines no comerciales”; “actos realizados a título experimental” y, como mencionara anteriormente, en forma explícita
la exención del agricultor, que en el texto de la nueva Acta se encuentra redactada de la
siguiente manera: “permitir a los agricultores utilizar a los fines de reproducción o multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el
cultivo, en su propia explotación de la variedad protegida o de una variedad no distinta o
esencialmente derivada.”
El Acta de 1991 prevé que dicha exención deberá ser otorgada dentro de límites razonables
y a salvaguardia de los intereses del obtentor.

EXCEPCIONES AL DERECHO DEL OBTENTOR
Intereses Privados
ACTA 1991 - Art. 15°

LÍMITES RAZONABLES
SALVAGUARDIA DE LOS
INTERESES DEL OBTENTOR

Exención del agricultor.
Permitir a los agricultores utilizar a
los fines de reproducción o multiplicación
en su propia explotación, el producto de la
cosecha que hayan obtenido por el
cultivo, en su propia explotación de
la variedad protegida o de una variedad
no distinta o esencialmente derivada.

�c) Limitaciones al derecho del obtentor
A diferencia de las excepciones, las limitaciones a un derecho privado tienen como motivo razones de interés público.

Limitaciones al derecho del Obtentor
Razones de interés público
Remuneración o compensación
equitativa para el obtentor
Acta 1978 Artículo 9°

Acta 1991 Artículo 17°

Las Actas de 1978 y 1991 en sus artículos 9° y 1 7° respectivamente se limitan a la enumeración de este principio sin indicar cuáles serían las posibles razones de interés público a
considerar, dejando librado a cada país la enumeración de las mismas.
El único requisito obligatorio a tener en cuenta es que la limitación al derecho deberá tener
como contraprestación una remuneración o compensación equitativa para el obtentor, dejando librado a cada país, también determinar que tipo de remuneración y su cuantum como
el procedimiento o método para determinarla.

V.- Explicada la forma en que el Convenio de la UPOV en las dos versiones de sus Actas de
1978 y de 1991 aborda el tema que se me ha encomendado, trataré de mostrarles como
diversos países han tratado el alcance del derecho del obtentor y sus límites.
Tomaré como ejemplos:

• a la Unión Europea con sus Reglamentos Comunitarios relativos a la protección a las obtenciones vegetales N° 2100/94. Y su modificación de 1995 y el de la exención agrícola N°
1768/95.

//91

�• a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA con su “Plant Variety Protection Act, Amendments
of 1994”.
• a el PACTO ANDINO con la DECISION 345 o “Régimen común de protección a los derechos
de los obtentores de variedades vegetales”.

• y del MERCOSUR a la REPÚBLICA ARGENTINA con su Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20247/73 y a LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL con la Ley Nº 9456/97 de
protección de cultivares .

Reglamentos Comunitarios
92//

• Relativos a la protección de obtenciones vegetales N° 5 2100/94
y sus modificaciones
• Reglamento Comunitario de la exención agrícola N° 1768/95

La protección de variedad de plantas
interpreta la enmienda de 1994
Decisión 345
• Régimen común de protección a los derechos de los obtentores
de variedades vegetales

MERCOSUR
• Ley de semillas y creaciones fitogenéticas N° 20.247/73
• Ley 9456/97 de protección de cultivares

1) ACTOS SOMETIDOS A AUTORIZACIÓN DEL OBTENTOR
La UNIÓN EUROPEA en su Reglamento trata el tema Capítulo III Artículo 13 y enumera
como actos sujetos al derecho del obtentor los siguientes.

�Actos sometidos a autorización del Obtentor
Capítulo III Artículo 13
• Producción o reproducción (multiplicación).
• Acondicionamiento con vistas a la propagación.
• Puesta en venta.
• Venta u otro tipo de comercialización.
• Exportación de la Comunidad.
• Importación a la Comunidad.
• Almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores.

Los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en la Section 111 5 a) reglamenta como actos los siguientes:

Actos sometidos a autorización del Obtentor
Sección 111 5 a)
• Venta o comercialización, oferta, exposición para venta, entrega, canje, despacho
para importar o exportar o cualquier transferencia ó posesión.
• Importación y Exportación.
• Multiplicación ó reproducción previas a su comercialización.
• Uso de la variedad en la producción de híbridos o diferentes variedades.
• Uso de la semilla que ha sido comercializada como de “multiplicación ó propagación no autorizada” o de su progenie.
• Distribución ó difusión de la variedad a un tercero a los fines de su
reproducción.
• Acondicionamiento de la variedad para fines de su propagación.
• Almacenamiento para los fines anteriores.
• Instigar o inducir activamente a la realización de los actos anteriores.

De la lectura de la legislación americana surgen incluidos dentro del alcance del derecho
del obtentor cierto tipos de actos que resultan de interés remarcar, ya que escapan a los
modelos UPOV.
Así tenemos “la entrega o cualquier transferencia del material”, “uso de la variedad en la producción de híbridos o diferentes variedades”, ‘’uso de la semilla que ha sido comercializada
como de “multiplicación o propagación no autorizada” o su progenie, “distribución o difusión
de la variedad a un tercero a los fines de su reproducción” e “instigar o inducir activamente a
la realización de cualquiera de los actos” que enumera la norma.

//93

�El PACTO ANDINO en el Capítulo V, artículo 24 de su Régimen Común considera como actos
que requieren autorización a:

Actos sometidos a autorización del Obtentor
Capítulo V Artículo 24

94//

• Producción, reproducción, multiplicación ó propagación.
• Preparación con fines de reproducción, multiplicación ó propagación.
• Oferta en venta.
• Venta o cualquier acto que implique la introducción en el mercado del material
con fines comerciales.
• Importación y Exportación.
• Posesión para cualquiera de los fines anteriores.
• Utilización comercial de plantas ornamentales ó partes de plantas como material
de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y partes de
plantas ornamentales, frutícolas ó flores cortadas.
En el régimen de la Comunidad Andina de Naciones resulta interesante observar como inclusión la “utilización comercial de plantas ornamentales ó partes de plantas como material
de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas”, lo que demuestra la importancia que para estos países
revisten dichas especies.

La REPÚBLICA ARGENTINA legisla los actos sometidos a autorización del obtentor no en su
ley, que no los previó, sino en el decreto reglamentario de la misma nª 2183/91, artículo 4º
que dice:

Materiales y variedades comprendidas en
el derecho de Obtentor
Decreto 2183/91 Artículo 41
• Producción o reproducción.
• Acondicionamiento con el propósito de propagación.
• Oferta.
• Venta ó cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado.
• Importación y Exportación.
• Publicidad, exhibición de muestras.
• Canje, transacción y toda otra forma de comercialización
• Almacenamiento para los fines anteriores.
• Toda entrega a cualquier título.

�Resulta en el caso de la Argentina remarcar la inclusión de otros actos, además de los contemplados en las Actas UPOV, tales como la “publicidad y exhibición de muestras” y “toda
entrega a cualquier título”, del material de reproducción., que llevan el alcance del derecho
del obtentor más allá incluso que el Acta de 1991.

Por su parte la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en la Sección III artículo 9° comprende
como actos únicamente distintos supuestos de comercialización del material al limitarlos
a la “producción con fines comerciales”, “ofrecimiento en venta” y “comercialización” en un
sentido amplio.

Actos sometidos a autorización del Obtentor
Sección III Artículo 9
• Producción con fines comerciales
• Ofrecimiento en venta
• Comercialización

//95

De la exposición surge, pues que en los que hace al alcance de los derechos de obtentor
las legislaciones de la Unión Europea, la de Estados Unidos de América, la de la Comunidad
Andina de Naciones y la de la República Argentina siguen los lineamientos del Acta UPOV
91 mientras que la legislación brasilera se enrola en el contenido del Acta 1978 limitándola a
actos referidos únicamente a la comercialización del material

Acta 1991

Acta 1978

2) MATERIALES Y VARIEDADES COMPRENDIDAS EN EL DERECHO DE OBTENTOR
Referente a este punto la Unión Europea (Art. 13 del reglamento comunitario), los Estados
Unidos de América (Section 111) y el Pacto Andino (artículo 24) se enmarcan en el texto del
Acta 1991 de UPOV al comprender no sólo a la variedad protegida, a las que no presentan
carácter distintivo y a las variedades cuya producción requiere el uso reiterado de la variedad
protegida sino que incorporan en su legislación a las variedades esencialmente derivadas y
al producto de la cosecha incluyendo plantas enteras y partes de las plantas agregando la
norma comunitaria a los “componentes de la variedad”.

�Materiales y variedades comprendidas en el derecho
de Obtentor
Artículo 13 - ACTA 1991

• Variedad protegida.
• Variedades que no presentan carácter distintivo.
• Variedades cuya producción requiere el uso reiterado de la
variedad protegida.
• Variedades esencialmente derivadas.
• Componentes de la variedad.
• Material cosechado.
• Producto obtenido directamente del material de la variedad protegida.

96//

Materiales y variedades comprendidas en el derecho
de Obtentor
Section 111 - ACTA 1991
• Variedad protegida.
• Variedades que no presentan carácter distintivo.
• Variedades cuya producción requiere el uso reiterado de la variedad protegida.
• Variedades esencialmente derivadas.
• Material cosechado incluyendo plantas enteras ó partes de las plantas

Materiales y variedades comprendidas en el derecho
de Obtentor
Artículo 24 - ACTA 1991
• Variedad protegida.
• Variedades que no presentan carácter distintivo.
• Variedades cuya producción requiere el uso reiterado de la variedad protegida.
• Variedades esencialmente derivadas.
• Material cosechado incluyendo plantas enteras ó partes de las plantas

�La ley argentina (artículos 20 y 25) en su defecto mantiene las variedades detalladas en el Acta
1978 y la norma brasilera (artículo 10, 2) es una mixtura entre el Acta 1978 y 1991 al incluir no
sólo a las previstas en el texto 1978 sino también a las variedades esencialmente derivadas.

Materiales y variedades comprendidas en el derecho
de Obtentor
Artículo 20 y 25 - ACTA 1978
• Variedad protegida.
• Variedades que no presentan carácter distintivo.
• Variedades cuya producción requiere el uso reiterado de la variedad protegida.

//97

Materiales y variedades comprendidas en el derecho
de Obtentor
Artículo 10 - 2° - ACTA 1978 + ACTA 1991
• Variedad protegida.
• Variedades que no presentan carácter distintivo.
• Variedades cuya producción requiere el uso reiterado de la
variedad protegida.
• Variedades esencialmente derivadas.

3) En lo que hace a los LIMITES DEL DERECHO DE OBTENTOR, veremos como merecen tratamiento
legal los distintas aspectos que del tema tratan las Actas de 1978 y 1991 del Convenío de la UPOV.

a) Agotamiento del derecho de obtentor
Los sistemas jurídicos a nivel mundial regulan este temas de dos formas: que el agotamiento
del derecho se circunscriba a actos de explotación realizados únicamente en el territorio del
Estado (agotamiento nacional o territorial del derecho) ó bien que aquél se produzca por
la realización de cualquier acto de explotación en cualquier lugar del mundo (agotamiento
internacional del derecho).
En este sentido la norma europea prevé un agotamiento regional, entendido éste dentro del
territorio de la unión (artículo 16), la americana prevé el agotamiento nacional en su
Section 111 d) y el Pacto Andino en su Capítulo V, artículo 27 legisla el agotamiento internacional del derecho de obtentor.
A diferencia de las anteriores la norma argentina y brasilera no tienen un precepto específico
que normatice este supuesto.

�LÍMITES AL DERECHO DE OBTENTOR
AGOTAMIENTO DEL DERECHO DE OBTENTOR

Capítulo V
Artículo 16

Sección 111

Artículo 27

Nacional

Internacional

Nacional
Comunitario

No

No

98//
b)Limitaciones al derecho del obtentor
En este campo las legislaciones citadas pueden dividirse en dos grandes grupos: mientras algunas incluyen una amplia gama de cuestiones que hacen al interés público, otras se limitan
a considerado únicamente desde la óptica de las semillas, encuadrando a éste como la necesidad de asegurar por parte del Estado el abastecimiento de las necesidades públicas de
semillas en cantidad y precios razonables En el primer grupo se encuentra la legislación de
la Unión Europea que incluye como cuestión de interés público la moralidad y el orden público, la seguridad pública, la protección de la salud y las personas, animales o vegetales, la
protección del medio ambiente y de la propiedad industrial o comercial y la preservación de
la competencia, el comercio o la producción agrícola; la Comunidad Andina de Naciones que
habla genéricamente de seguridad nacional o interés público y la legislación de BRASIL que
establece como condiciones limitantes no sólo la disponibilidad del cultivo en el mercado a
precios razonables sino también las necesidades de política agrícola, los casos de emergencia
nacional, el abuso del poder económico y los casos de uso público no comercial.

Limitaciones al derecho del Obtentor
Artículo 138

• Moralidad pública.
• Orden público.
• Seguridad pública.
• Protección de la salud y las personas, animales ó vegetales.
• Protección del medio ambiente.
• Protección de la propiedad industrial o comercial.
• Preservación de la competencia, el comercio o la producción agrícola.

�Limitaciones al derecho del Obtentor
Sección 44

• Asegurar suplencia las necesidades públicas de semilla
en cantidad y precios razonables.
• Abastecer las necesidades públicas de la variedad a un precio razonable.

Capítulo VI
• Asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida.
• Seguridad Nacional o interés público.

Limitaciones al derecho del Obtentor

//99

Artículo 28

• Asegurar suplencia las necesidades públicas
de semilla en cantidad y precios razonables.

Artículo 28 y 36
• Disponibiliadd del cultivo en el mercado a precios razonables.
• Necesidades de política agrícola.
• Caso de emergencai nacional.
• Abuso de poder económico.
• Casos de uso público no comercial.
c) Excepciones al derecho de Obtentor

Fitomejorador

Actos privados con fines
no comerciales

Actos a título
experimental

SI - Art. 15

SI - Art. 15

SI - Art. 15

SI - Section 114

SI - Section 114

SI - Section 114

SI - Art. 25

SI - Art. 25

SI - Art. 25

SI - Art. 25

NO

NO

SI - Art. 10º III

SI - Art. 10º I

SI - Art. 10º III

�Excepciones al derecho del Obtentor
Agricultor

Otras

SI - Art. 14
SI - Art. 113

Del Intermediario
Sección 115

SI - Art. 26

100//

SI - Art. 27

Consumo - Art. 27

SI - Art. 10º I y IV

SI - Art. 10º II

De los cuadros adjuntos surge que todas las legislaciones han previsto en su articulado “la
exención del fitomejorador” (UE art. 15; americana Sección 114; Pacto Andino art. 25; Argentina art.25 y Brasilera art. 10º I y IV).
Los actos privados con fines no comerciales y los actos a título experimental han sido recepcionados por todas las legislaciones nombradas con excepción de la Argentina (UE art. 15;
E.E.U.U. Section 111 a) y 114; Comunidad Andina de Naciones art.25 y Brasil art. 10° 1 Y III)
A su vez la legislación argentina ha contemplado específicamente como exención al derecho del obtentor la utilización del material de propagación como consumo, mientras que la
legislación americana en la Sección 115 ha previsto la llamada “exención del intermediario” .

d) La excepción del agricultor
Trataré, ahora, de explicar sucintamente como han tratado algunas legislaciones a la excepción del agricultor.

• LA UNIÓN EUROPEA
Esta excepción está específicamente normatizada en el Reglamento Comunitario de la exención agrícola nº 1768/95.
La definición que de la exención del agricultor recoge el reglamento comunitario es similar
al texto del Acta UPOV 1991 al mencionar que podrán beneficiarse de la misma los agricultores, que empleen el producto de la cosecha de una variedad protegida con fines de
propagación en su explotación y define como explotación propia a toda explotación o parte
de ella dirigida en forma personal por el agricultor o bajo su responsabilidad directa ya sea
en propiedad o arrendamiento.

�R (CE) 1768/95
• Agricultor.
• Empleo del producto de la cosecha de una variedad protegida.
• Con fines de propagación.
• En sus explotaciones

EXPLOTACIÓN
PROPIA

•Toda explotación o parte de ella.
•En forma personal ó bajo su responsabilidad directa.
•En propiedad ó arrendamiento.
El reglamento europeo establece taxativamente el ámbito de aplicación extendiéndolo para
las especies forrajeras, cereales, papa, oleaginosas y textiles.
Se individualizan dentro de la normativa dos clases de agricultores: el pequeño agricultor
a quien no es exigible el pago de royaltíe alguno y aquél que no se incluye en la categoría
anterior que debe pagar al obtentor una remuneración justa.

CATEGORÍAS
Agricultor

Debe pagar una “remuneración justa”

Pequeño
Agricultor

No exigible el pago de royalties

Esta remuneración justa ha de determinarse por contrato entre el agricultor y el titular y, en
caso de ausencia de éste el monto a pagar por el agricultor deberá ser un importe inferior
al que se cobre por la producción bajo licencia por semilla certificada de la categoría más
baja por igual variedad y en la misma zona Ó, en su defecto, el importe deberá ser inferior al
royaltíe incluido en el precio de venta de la semilla en la zona, siempre que éste sea inferior
al del lugar de producción.
Esta remuneración debe pagarse al momento en que el agricultor utilice el producto de
cosecha con fines de propagación en su campo.
Ha de considerarse pequeño agricultor, (quien está exento de la obligación de pago), como
principio general, a quiénes no cultiven plantas en una superficie superior a la necesaria
para producir 92 toneladas de cereales.

//101

�PEQUEÑOS AGRICULTORES
Que no cultiven plantas en una superficie
superior a la necesaria para producir 92
toneladas de cereales
SISTEMAS ESPECIALES

102//
Forrajeras

Papas

Se establecen criterios especiales para las especies forrajeras y papa pero igualmente basados en un unidad de superficie y de producción obtenida.
El reglamento europeo a su vez prevé en su normativa distintos temas conexos tales como,
entre otros:
• la no existencia de restricción cuantitativa respecto a la explotación del agricultor
• que el control de las normas de la exención agrícola es de responsabilidad de los obtentores no pudiendo solicitar asistencia de los organismo oficiales
• la reglamentación específica de procedimientos para requerir información a agricultores,
procesadores, obtentores y sus asociaciones y a organismos oficiales, y
• la previsión de una sanción por infracción a las normas del reglamento que consiste en
una indemnización civil por daños ante la justicia consistente en cuatro veces el valor del
royaltíe cobrado bajo licencia.

• Plant Variety Protection Act Amendments of 1994
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
La exención del agricultor está prevista en la Sección 113 de la norma, con una definición
similar al Acta UPOV 1991 ya que considera comprendida dentro de ella a “la persona que
reserva semilla, proveniente de semilla o descendencia obtenida con consentimiento del
propietario de la variedad, para propósitos de propagación y la use en la producción de
un cultivo, en su explotación ó venda semilla para fines distintos a la reproducción por los
“carriles normales de comercialización”.
Ha de advertirse que la ley americana no habla de agricultor sino únicamente de “persona”
lo que implica una acepción más amplia del concepto y permite el supuesto de la venta de
semilla pero con destino que no sea el de semilla, por ejemplo grano y siempre y cuando
que dicha venta se realice en ámbitos y en la forma previsible para el tipo de transacciones
de que se trate.

�SECCIÓN 113
Una persona que reserva semilla
proveniente de semilla o descendencia obtenida con
consentimiento del propietario de la variedad
para propósitos de propagación
y la use en la PRODUCCION de un cultivo en su explotación ó
VENDA semillas para fines distintos a la reproducción por
los “carriles normales de comercialización”
• COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES
La Comunidad Andina de Naciones trata este tema en su artículo 26 definiendo a “quién
reserve y siembre el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida para uso propio”.
Como se ve se siguen los lineamientos UPOV en la definición, no se define taxativamente a
la persona objeto del beneficio al contemplarla con la redacción “quién” como tampoco se
precisa con claridad que ha de entenderse en el concepto de “uso propio.”, dejando presumiblemente estos temas librado a precisiones posteriores por las reglamentaciones nacionales.

Pacto Andino Artículo 26
Quien
reserve y siembre
el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida
para uso propio

EXCEPCIÓN
Utilización Comercial

Plantas enteras
y sus partes

Especies
Frutícolas

Ornamentales

Material de multiplicación
o reproducción

Forestales

//103

�• REPÚBLICA ARGENTINA
La República Argentina ha normatizado a través de distintas normas de diferente jerarquía
la exención del agricultor.

104//

Así la Ley 20.,247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas en su artículo 27 expresa que “no
lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar…..quien reserva y siembra semilla para
uso propio”:
El decreto Nº 2183/91 al reglamentar dicho precepto determinó en su artículo 44 que”no se
requerirá la autorización del obtentor conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 20.247,
cuando un agricultor reserve y use simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de
tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar
de una variedad protegida.”
El Instituto Nacional de Semillas dictó en el año 1996 la Resolución nº 35 que tiene como uno
de sus objetivos establecer los requisitos de procedencia para la excepción del agricultor y
sus modalidades, a fin de garantizar su ejercicio sin desmedro de los derecho de propiedad
de los obtentores en un sistema armónico, equilibrado y justo para amabas partes.
Los requisitos, conforme su artículo 1º, para hacerse beneficiario a la exención son:
• Ser agricultor.
• Haber adquirido legalmente la semilla originaria.
• Haber obtenido la semilla actual a partir de la legalmente adquirida.
• Reservar el grano, individualizando la semilla por variedad y cantidad, previo a su
procesamiento.
• Identidad e individualidad de la semilla reservada desde el retiro del predio, procesamiento y depósito hasta la siembra.
• El destino de la semilla reservada deberá ser la siembra por el agricultor en su propia explotación par su propio uso.

Ley 20.247 Artículo 27°
• Quien
• reserva y
• siembra semilla para uso
propio.

Decreto 2183/91

Resolución 35/96

• Agricultor
• Reserve y
• Use como simiente, en su explotación, cualquiera sea el régimen de
tenencia de la misma.

• Agricultor
• reserva del grano, individualizando la
semilla por variedad y cantidad, previo a
su procesamiento.
• Identidad e individualidad de la semilla
reservada desde el retiro del predio, procesamiento, depósito hasta la siembra.
• El destino de la semilla reservada deberá ser la siembra por el agricultor en su
propia explotación para su propio uso.

• El producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.

• Explotación: los distintos predios de un
mismo titular cualquiera sea su régimen
de tenencia.
• Haber adquirido legalmente la semilla
originaria.
• Haber obtenido la semilla actual a partir de la legalmente adquirida.

�Por “explotación” la Resolución nº 35/96 entiende a los distintos predios de un mismo titular
cualquiera sea su régimen de tenencia.
Se prevé dos supuestos:
1.- Que el acondicionamiento y/o almacenamiento de la semilla sea en la explotación del
agricultor.- Dicho supuesto constituye la “típica situación que encuadra en la exención del
agricultor”. En este caso no se requiere la autorización del obtentor ni es necesaria la rotulación de la semilla.
2.- Que el acondicionamiento y/ o almacenamiento de la semilla se realice en un establecimiento de terceros.
En este supuesto se produce una entrega de semilla por parte del agricultor a un tercero, normalmente un comerciante de semillas, que no se encuentra amparado en excepción alguna.
En este caso deberá requerirse la autorización del obtentor previo al depósito, ya que este
tercero no está protegido por la exención del agricultor y además, dado que la semilla va a
convivir en depósito con semillas de otros agricultores, deberá estar rotulada con un rótulo
especial de “semilla de uso propio”.
La rotulación tiene como objetivo asegurar que el procesador y/o depositario devuelva al agricultor la misma semilla que éste le entregó en identidad y calidad, rotulación que es obligatoria en virtud del artículo 9º de la Ley 20.247 y 8º inciso b) .II de su decreto reglamentario.
Si el agricultor no solicitó la autorización del obtentor, deberá el procesador o depositario
requerírsela a fin de poder acondicionar y almacenar la semilla del agricultor.
El obtentor tiene un plazo de 30 días hábiles para aceptar o denegar la solicitud de uso propio.
Si la deniega, el agricultor deberá acreditar ante el Instituto Nacional de Semillas el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. Esta verificación comprende el análisis
de documentación (contratos, facturas, etc) como la verificación a campo de la siembra por
parte del productor agropecuario.

Resolución N°35/96
NO autorización del Obtentor

Acondicionamiento
y/o almacenamiento
en la explotación del
agricultor

Expresa

NO rotulación

SUPUESTOS
Acondicionamiento
y/o almacenamiento
en un establecimiento
de terceros
Confección de
Declaración jurada
del agricultor

Tácita
(silencio)
ACEPTAR

Autorización del Obtentor previo
al depósito de la semilla
Agricultor

RECHAZAR

Procesador

Rótulo de “Semilla de uso
Propio”
Certificado de depósito por el procesador

30 días
hábiles

verifica la
excepción

//105

�106//

La excepción del
Agricultor

�La excepción del agricultor en
el Derecho Argentino
Artículo de autoría de la Dra. Carmen Gianni publicado en el libro
“Variedades Vegetales en Argentina: El comercio de semillas y el derecho de obtentor”, Editorial Latín Gráfica, octubre de 1998, página 77.
El artículo ha sido reformado en enero de 2010.

La excepción de uso propio del agricultor. El derecho de
propiedad sobre la creación fitogenética o cultivar. El derecho «erga omnes». El artículo 27 de la Ley Nº 20.247 de
Semillas y creaciones Fitogenéticas. La resolución 35/96 del
Instituto Nacional de Semillas. Condiciones.

U

no de los temas más problemáticos de interpretación en la legislación argentina sobre semillas
y derecho de propiedad de los creadores de variedades vegetales, ha sido y sigue siendo, sin lugar a
dudas, 1a excepción del agricultor, contemplada en
el artículo 27 de la ley 20.247.

I. • La llamada excepción de uso propio del agricultor es una limitación de índole privada al derecho de

propiedad de los creadores de nuevos cultivares que
instaura dicha ley en su Capítulo V.
La ley 20.247 no definió los alcances del derecho de
propiedad sobre cultivares.
En la exposición de motivos, capítulo V, dice que el
derecho de propiedad sobre la creación o descubrimiento implica que ninguna «otra persona pueda
reproducir o vender la semilla sin su autorización» y
el artículo 27 sienta el principio general de que toda

//107

�entrega a cualquier título de semilla de una variedad
protegida necesita la autorización de su propietario.
La ley sólo habla de un derecho de propiedad sobre
la creación fitogenética o cultivar, por lo que ante
la ausencia de caracterización por la norma jurídica
hubo de entenderse el mismo con los alcances que
estableciera el Código Civil en su artículo 2513 al
referirse al «derecho de poseer la cosa, disponer o
servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.»
Dicha caracterización no resultó totalmente acorde
con la naturaleza del derecho que tratamos, por lo
que el decreto reglamentario 2183/91 vino a llenar
este vacío legal.

108//

El derecho de propiedad sobre un variedad, conforme el artículo 41 del decreto, es un derecho «erga omnes» que conlleva la obligación por parte de terceros
de no producir, reproducir ni comercializar la variedad
sin el consentimiento de su inventor.
El creador o descubridor deberá otorgar una autorización previa para los siguientes actos: producción o
reproducción; acondicionamiento con el propósito
de su propagación; oferta; venta o cualquier forma
de puesta a disposición en el mercado; exportación;
importación; publicidad; exhibición de muestras; canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
almacenamiento para cualquiera de los propósitos
mencionados; toda entrega a cualquier título.
El artículo ha contemplado todo el proceso de producción y comercialización de la semilla, garantizando de esta forma que en cualquiera de sus etapas el
obtentor tome conocimiento del uso que un tercero
está haciendo de su semilla y pueda ejercer el derecho que la ley le otorga.
La gama de actos que contempla es amplia, comprendiendo desde aquellos a título oneroso que implican una actividad comercial, lucrativa, hasta actos
gratuitos como las donaciones públicas de semillas
por parte de los gobiernos con fines de fomento, las
entregas de los productores a acopios o cooperativas para su clasificación y limpieza, las operaciones
de canje entre productores, etc. La ley prevé cuatro
excepciones al derecho del creador, tres de índole
privada y una de interés público.
Ellas son la del fitomejorador, la .del agricultor, la del
uso o venta del producto obtenido del cultivar como

materia prima o alimento y la declaración de utilidad pública del cultivar, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, cuando sea necesario para asegurar
una adecuada suplencia en el país del producto
obtenible de su cultivo, en cantidad y precio, previendo el otorgamiento de licencias obligatorias.
Se establece un tipo penal (artículo 37) para sancionar por la autoridad administrativa a aquellos
que identifican o vendan semillas de cultivares
cuya multiplicación o comercialización no hubiera
sido autorizada por su propietario.
Se determina la jurisdicción de la Justicia Federal
para resolver las contiendas que se susciten entre
los propietarios y los usuarios de las variedades,
con motivo de las condiciones de las licencias, las
regalías etc.
El artículo 27 de la Ley 20.247 prevé la llamada
excepción del agricultor, para todo agricultor que
reserva y siembra semilla para su propio uso.
El decreto 2183/91 reglamentó la norma expresando: «No se requerirá la autorización del obtentor
de una variedad conforme lo establece el artículo
27 de la Ley 20.247, cuando un agricultor reserve
y use como simiente en su explotación, cualquiera
sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida»
II. • Independientemente de la temática jurídica,
existía a la época de sanción del decreto reglamentario, años 1990/91, toda una situación de hecho en relación a los derechos de propiedad y la
semilla del productor agropecuario.

�Situación en la Argentina en los Años Noventa
en Relación a la Excepción del Agricultor

1990

Posición de los Obtentores

Fuente: www.inta.gov.ar

*Agricultores no pueden sacar su propia
semilla de su explotación. Si lo hacen el
agricultor pierde el beneficio legal

SEMILLA COMERCIAL
Agricultores deben limpiar y almacenar su
semilla dentro de su explotación y no pueden sacarla del predio a estos fines.

Situación en la Argentina en los Años Noventa
en Relación a la Excepción del Agricultor
Asociaciones de agricultores

La “Semilla del
Agricultor” no
necesita
identificación

Fuente: www.inta.gov.ar

Por ser agricultor su semilla “automáticamente”
esta incluída en el beneficio legal.
La “semilla del
agricultor” no
necesita ser
controlada ni se
le puede fijar
condiciones

La mezcla de semillas de distintos agricultores en forma
indiferenciada está incluida dentro del beneficio legal

//109

�• Toda comunicación al obtentor devenía inexorablemente en un pago y no se admitía la posibilidad de
autorizaciones sin una contraprestación subsiguiente.
• Los obtentores consideraban que no existía en el

mercado y por ende en los depósitos, otra semilla
que no fuera la comercial, que, en consecuencia, debía pagar regalías.
Así, en virtud de una interpretación por parte de ciertos obtentores de variedades protegidas del artículo
44 del decreto 2183/91, correlacionándolo con el artículo 27 de la ley 20.247, se pretendió que toda semilla
que fuera retirada por el agricultor del predio donde
había sido cosechada, aún cuando se tratara de la que
se destinaría a uso propio, requería su autorización y
el pago de las regalías.

110//

• Se interpretaba que surgía del término «reserva»

la obligación de mantener la semilla en el predio.
En consecuencia, si el productor la sacaba de la explotación, cualquiera fuera la finalidad del traslado,
incluso para su procesamiento, dejaba de ser semilla de uso propio y debía identificarse con rótulo de
semilla comercial identificada, con el consecuente
pago de regalías.

• La confusión entre la figura del agricultor y de
otros operadores en el mercado de semilla.

Se aducía que el beneficio del artículo 27 se extendía no sólo a los agricultores sino a los prestadores
de servicios, tales como acopiadores, procesadores y cooperativas, no quedando claro el rol de los
mismos en lo que hacía a los temas de rotulado y
autorizaciones.

• La consideración de que el mero hecho de ser pro-

ductor agropecuario implicaba que toda semilla utilizada por el mismo era de uso propio, sin necesidad de
cumplimentar ningún otro requisito.

• No interesaba cuál era el origen de la pretendida
semilla del agricultor (compra, canje, etc).
• Tampoco si la semilla mantenía o no su identidad

desde la cosecha del grano hasta su entrega al procesador (era frecuente el intercambio de semillas entre
distintos productores de una misma cooperativa seleccionándola por variedad o bien la mezcla y depósito de la misma en silos comunes).

• Menos aún era importante el destino que el productor agropecuario le diera a dicha semilla (si la

sembraba, la vendía, la mandaba a consumo o la
canjeaba con algún vecino).
Esta enumeración de circunstancias no es taxativa
ya que podrían agregarse una decena más de situaciones confusas y conflictivas.
El objetivo de esta enumeración es tratar de demostrar el complicado y difícil panorama que se enfrentaba y la necesidad de adecuar las normas a esta
compleja realidad.
III. • Ante estos hechos el INASE se enfrentó a la ardua tarea de estudiar la problemática del real uso
propio y se comenzaron a sentar los principios que
posteriormente se verían reflejados en el dictado
de la Resolución 35/96.
Se estableció que:

• El rotulado se relaciona con el comercio de semi-

llas y no con la problemática de los derechos de propiedad del obtentor, con sus autorizaciones y con el
pago por la utilización de sus obtenciones.

• Reglando la norma argentina ambos aspectos en
un solo texto, la interpretación debe ser holística, a fin
de complementar las dos facetas, sin olvidar que cada
una tiene sus principios, actores y efectos propios.
• La excepción del agricultor es un derecho que la ley

le concede al mismo y que su ejecución debe estar sometida al cumplimiento de requisitos reglamentarios,
y que su interpretación es restrictiva.

• Agricultor es sinónimo de usuario de semillas.
• La excepción no puede beneficiar a quien no sea
agricultor y menos aún a quienes se hallan en condiciones, por su particular situación, de comercializar
semilla de los agricultores, como ocurre con los procesadores y depositarios.
• La excepción no es un beneficio otorgado al sector
de los usuarios por su condición de tales, sino que
exige además la reserva y siembra para su propio
uso de la semilla en su explotación.

• La problemática derivada del ejercicio de los de-

rechos de propiedad de variedades vegetales entre
dueños y usuarios (montos de regalías, alcances de
contratos de licencias, condiciones de las autorizaciones, etc), se regulan por el derecho privado.

�• Al INASE le corresponde aplicar las normas de la

ley 20.247 con las limitaciones que ella establece en
cuanto a su competencia y, en caso necesario, dictar
aquellas reglamentaciones que considere imprescindibles para asegurar el cumplimiento de los objetivos legales.

• La reserva que mencionan el artículo 27 de la ley

20.247 y el artículo 44 del decreto 2183/91 no se relaciona con un lugar físico determinado, sino que
implica que la semilla del agricultor debe provenir
del grano obtenido de la siembra en su explotación
de una variedad protegida.

• A estos fines, el agricultor deberá, previo a la entrega de la semilla a un tercero para su procesamiento
o depósito, haber separado (reservado) del grano obtenido en su explotación, la semilla que utilizará para
su posterior siembra en su propio campo, individualizándola por variedad y cantidad.

• A la decisión del agricultor de reservar de su grano

su propia semilla se la ha denominado “ la intención
originaria del agricultor”, que se trasunta en los hechos en separar de su grano su semilla identificándola por variedad y por cantidad, previo a todo acto
de entrega.
Si la semilla que el agricultor siembra ha sido obtenida por un medio distinto al indicado anteriormente,
no se configura el requisito de «reserva» indicado en
las normas legales.

• La semilla de la variedad protegida (semilla originaria) de la que derivó su grano debió haber sido
adquirida legalmente en el mercado.
• La semilla reservada debe mantener su identidad
en lo que hace a la variedad misma (identidad varietal y volumen) como a la individualización de su
titular, durante todo el proceso, que va desde el retiro de la semilla por parte del agricultor; su entrega al
procesador para su limpieza, procesado y depósito;
su retiro posterior del depósito hasta el momento de
su siembra.
Si durante este proceso la semilla de un productor
es mezclada con la semilla de otro o se produce su
canje la semilla ha dejado de ser su semilla, no reuniendo los requisitos mencionados en el artículo
44 del decreto 2183/9l.

• El destino de la semilla reservada por el agricultor

ha de ser la siembra en su propia explotación y para

su propio uso.

• La excepción del agricultor se consuma con la
siembra de la semilla reservada.
No es acreedor de la excepción el agricultor que habiendo adquirido legalmente la semilla originaria, habiéndola sembrado, reservado de su grano la nueva semilla y habiendo mantenido su identidad durante todo
el proceso de acondicionamiento y almacenamiento,
posteriormente decide no sembrarla y procede a venderla, canjearla por sí o por interpósita persona.
Tampoco se configura la excepción cuando el agricultor cumpliendo todas las etapas anteriores decide
sembrarla en un campo sobre el que no ejerce su tenencia.

• El concepto de «explotación» contenido en el ar-

tículo 44 del Decreto 2183/91 no es sinónimo de un
único predio, sino que puede abarcar distintos predios de un mismo titular, cualquiera sea el régimen
de tenencia de los mismos.

• Si la semilla proveniente de un material protegi-

do no transpone los límites del predio del agricultor,
manteniendo éste su tenencia, no se requiere autorización del obtentor.

• Si el agricultor es titular de predios en distintas
localidades, cualquiera sea la distancia que medie
entre ellos, y la semilla se transporta de un predio
a otro a los fines de su acondicionamiento, almacenamiento o siembra, sin mediar la intervención
de un tercero, tampoco se requiere la autorización
del obtentor.
• Si la semilla del agricultor se expone al público o
que se entregue a usuarios a cualquier titulo, conforme a los artículos 35 y 37 de la ley 20.247, deberá
estar rotulada, a cuyo efecto se deberá contar con la
autorización del propietario del cultivar.
• Si el agricultor decide acondicionar y/o almacenar la
semilla reservada para uso propio, proveniente de un
cultivar protegido, en una cooperativa, acopio o depósito de terceras personas físicas o jurídicas, se produce
el hecho material de una entrega a cualquier título por
parte de éste a un tercero, que habitualmente presta
servicios por los que percibe un precio.
La entrega a cualquier título genera, de acuerdo al
artículo 27 de la Ley 20.247, la obligación de solicitar
la autorización al propietario de la variedad.

//111

�Ello no altera el hecho de que esa semilla tiene como
destino el uso propio, circunstancia que se desconoce al momento del acondicionamiento y/o depósito,
ya que todavía no se ha consumado la siembra de la
semilla por el agricultor en su explotación.

destinadas a la venta ya sean de su propiedad o de terceros y las semillas de los distintos productores agropecuarios que normalmente las llevan para su procesamiento, acondicionamiento y almacenaje hasta la
fecha de siembra por parte del agricultor.

En este supuesto, el propietario podrá otorgar o no
la autorización, o bien podrá someterla a la condición de que se acredite el uso propio con posterioridad a la época de la siembra.

La exposición mencionada se configura por el hecho
de que las semillas se hallan en lugares públicos de acceso tanto de posibles compradores que realizan actos
comerciales con ellas(compra y venta , canje, etc) o de
clientes de las cooperativas o acopios a quienes éstos
últimos sólo brindan un servicio de limpieza, clasificación y depósito de la semilla de los agricultores, manteniéndolas en el mismo lugar junto a la semilla de carácter comercial en muchos casos.

Resolución INASE Nº 35/1996
112//

IV.- Teniendo en cuenta estos antecedentes el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) dicta la
Resolución 35 del 28 de febrero de 1996, que plasma en sus artículos 1 a 3 los criterios antes señalados

• Son objetivos de esta norma no solo establecer
las condiciones para la procedencia de la excepción
del agricultor, sino también instrumentar un sistema
para la concesión de las autorizaciones por parte de
los obtentores. Asimismo regula las actividades de
los intermediarios, al establecer claramente las obligaciones y responsabilidades de los procesadores
que intervienen en el procesado de semillas amparadas por este beneficio legal.
• Los criaderos deben pronunciarse ante los pedidos

de autorización de los agricultores, en los supuestos
que correspondan, en forma afirmativa o negativa y
en un plazo no mayor de 30 días hábiles desde la fecha de la notificación del requerimiento.

• El silencio del obtentor ante la requisitoria del agricultor ha de interpretarse como aceptación conforme lo dispuesto por el artículo 918 del Código Civil.

• El establecimiento de normas expresas que regulasen la actividad de los procesadores en semillas en los
temas de semilla de productores agropecuarios resultaba de vital importancia, ya que hasta el momento
del dictado de la norma, los límites de esta actividad
resultaban borrosos y favorecían la confusión; agricultor y procesador eran lo mismo a la hora de acogerse
a los beneficios legales.
Normalmente procesadores y depositarios , en el
caso de acopios y cooperativas exponen en sus instalaciones, las semillas de producción propia, las

Todas estas semillas, en estos supuestos, se encuentran expuestas al público y serán entregadas a usuarios en los términos del artículo 9º de la Ley nº 20.247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas por lo que deben estar rotuladas.
Están expuestas al público porque están disponibles
para la entrega a cualquier título para su siembra; se
encuentran en lugares en lo que se realizan actos de
publicidad, exhibición de muestras, exposición, canje, oferta, entre otros sean predios, locales, galpones,
depósitos, campos, etc y cualquiera sea el continente
que las contenga: bolsas, containers, silos ,etc e incluso a granel. (artículo 8º , inciso a) del decreto 2183/91).
Además ,todas la semillas de los agricultores depositadas en las instalaciones y/ campos de los intermediarios, sean acopios, cooperativas, plantas de procesamiento, etc serán en algún momento entregadas por
éstos a aquéllos para su siembra.
Los agricultores a quienes se devuelve su propia semilla son los usuarios que establece la Ley de Semillas
y Creaciones en el artículo 9º y la devolución de la semilla al productor es “la entrega a cualquier título” que
contempla dicho precepto.

• Todos estos temas han sido normatizados por la re-

solución 35/96, que estableció la obligatoriedad de la
entrega de una declaración jurada por parte del agricultor al procesador y de un certificado de depósito
por parte de éste al primero, en el momento de entrega de la semilla.
Se establece también como obligación por parte del
procesador (en el supuesto de que la semilla se encuentre depositada) de proceder a su rotulación con
un rótulo especial para la semilla del agricultor distinto

�del rótulo de semilla comercial; de verificar la exactitud del nombre, domicilio, número de documento
y fecha de depósito contenidas en las declaraciones
juradas de los productores de requerir al agricultor
la autorización del obtentor y de archivar, por un plazo mínimo de 180 días, la documentación señalada.

en el supuesto de que el criadero haya denegado
la autorización al agricultor. En este caso, el agricultor, sin necesidad de intimación previa, deberá
acreditar ante el organismo de aplicación, los requisitos de procedencia de la excepción contenidos en la norma.

• El agricultor tendrá la obligación de entregar la de-

Esta intervención del organismo estatal tiene como
finalidad verificar los extremos exigidos en la reglamentación por parte del agricultor o el procesador,
pero ello no suple la actividad que le cabe a los dueños de las variedades en el ejercicio de sus derechos
derivados del título de propiedad otorgado.

claración jurada al procesador; de requerir la autorización al obtentor y de declarar la identidad varietal
de su semilla.
La Resolución prevé la intervención del INASE sólo

CONDICIONES
•Ser agricultor
•Haber adquirido legalmente la semilla originaria
•Haber obtenido la semilla actual a partir de la semilla
legalmente adquirida
•Sembrar su propia semilla en su propia explotación
•Usar la semilla propia para su propio uso. No se puede vender o canjear
•Mantener su semilla separada e identificada por variedad y cantidad
•La semilla del agricultor expuesta al público debe estar rotulada
con un rótulo especial

V. • La puesta en vigor de la norma administrativa suscitó dudas y observaciones de los sectores
involucrados.

• En un principio se interpretó que en virtud del artículo 3 el agricultor se encontraba imposibilitado de
disponer de su semilla ya que, se dijo, éste exigía obtener la autorización del propietario de la variedad
con anterioridad al retiro de la semilla del campo.
No es ello lo que surge de la norma. El agricultor sólo
debe solicitar la autorización, encontrándose habilitado a retirar la semilla luego de haber efectuado
el pedido.
• Se dijo que el procedimiento de requerimiento

de autorizaciones resultaba engorroso y duplicaba esfuerzos, ya que tanto el agricultor como el
procesador debían solicitar la misma autorización
al obtentor.
En este caso se confundieron las solicitudes de autorización de agricultores y procesadores previstas
en los artículos 3 y 10, considerándose que eran una
misma cosa.
En el marco de la Resolución 35/96 las solicitudes
contempladas en los artículos señalados son distintas; deben ser cumplimentadas por personas distintas, en tiempos distintos y se basan en presupuestos
también diversos.
La autorización del artículo 3 debe ser solicitada por
el agricultor con anterioridad al retiro de la semilla

//113

�de su predio; en ella deben constar, en principio, los
datos mencionados en el artículo 5; debe ser remitida directamente por el agricultor al obtentor, por un
medio fehaciente y se fundamenta en el artículo 41
inciso j) del decreto 2183/91.
La solicitud de autorización del procesador) normada en el artículo 10 es subsidiaria de la anterior y
para el supuesto de que aquélla no se cumplimente;
debe ser remitida por el procesador en el momento
en que el agricultor le entrega su semilla para procesar y se limita únicamente a solicitar autorización al
obtentor para procesar y almacenar la semilla que el
agricultor ha declarado como de uso propio.

114//

Esta solicitud tiene fundamento en el artículo 41 citado incisos b) e i).
• Se supuso que los criaderos propietarios podían
arbitrariamente denegar las autorizaciones impidiendo así el derecho del agricultor a producir su
propia semilla.
La denegatoria de los criaderos no podrá devenir
arbitraria, ya que la Resolución 35 determina claramente cuáles son los requisitos a cumplimentar por
los agricultores para hacerse beneficiarios de la excepción, llenando así un vacío legal que facilitaba
diferentes interpretaciones legales contradictorias.
A la vez, en el supuesto de la denegatoria por parte de
los criaderos está prevista la actividad supletoria del
INASE como garante del cumplimiento de las normas
por ambas partes.
VI. • La República Argentina fue el primer país, con
excepción de la Comunidad Europea, en dictar
una norma que regulara los distintos aspectos que
hacen al ejercicio de la excepción del agricultor.
En la actualidad, luego de más de 14 años de aplicación, puede decirse que la norma ha cumplido el
objetivo que dio motivo a su dictado: establecer un
procedimiento para el ejercicio de los derechos de
obtentores y agricultores, de acuerdo al artículo 1
de la Ley 20.247; asegurar el derecho de cada uno de
ellos al disfrute de sus bienes (sus inventos y sus semillas); hacer más transparente el mercado al establecer
normas para aquellos que por su actividad se ven inmersos en la problemática de la «semilla del agricultor» y delimitar claramente sus responsabilidades.
Sin embargo, la tarea en este campo lejos de haber
terminado, es sólo el comienzo del camino.
• La aparición de nuevas figuras en el mercado,
como los pools de siembra y otras formas asociativas
entre productores agropecuarios llevan a preguntar-

se si demandan un nuevo enfoque legal ajustado a
esa realidad.
Para ello se deberá definir la figura del agricultor
contemplada en la excepción legal, hecho que parecería medianamente claro y sencillo , pero que
ha llevado a más de 14 años de controversias entre
los sectores involucrados que no se han puesto de
acuerdo sobre quién es el sujeto de derecho que
contempla el artículo 27.
Esta indefinición genera un laguna legal que da
margen a cualquier arbitrariedad en perjuicio de los
propios actores ,sean los mismos agricultores que
en muchas oportunidades ser vieron demandados
injustamente por los dueños de las semillas u obligados a pagar por conceptos o en circunstancias
que no correspondían como para los obtentores , a
quienes los retornos de sus invenciones se escurren
entre sus manos frente a una masa indeferenciada
de “agricultores” que comprende no sólo a la persona que imaginaron los legisladores que siembra su
semilla para su propio uso sino a grupos económicos que usufructúan lucrando con las nuevas invenciones sin resarcir ni abonar por su uso a quienes la
crearon un solo peso.

• Por otra parte, en algunas especies la excepción del
agricultor merece un nuevo estudio acorde a la realidad de su producción, ya que la adaptación analógica
de una norma pensada para el mundo de los cereales
resulta insuficiente e inadecuada para evitar los abusos de un reproducción indiscriminada violando así
los objetivos legales que inspiraron su dictado.
Tal es el caso de las plantas de vivero , las ornamentales y forestales y de los nuevos desarrollos biotecnológicos.
• Asimismo, se plantea un gran interrogante frente a

la supervivencia de esta excepción ante los avances
del otorgamiento de las patentes sobre el reino de
los seres vivos, entre ellos las plantas.
De no preverse y ampliarse la legislación de patentes nacional a fin de contemplarse explícitamente
el derecho del agricultor a hacer su semilla para su
propio uso y sus alcances, quedará no sólo en letra
muerta este beneficio que se le ha otorgado a los
agricultores como primeros seleccionadores y mantenedores de la biodiversidad sino que también se
incrementarán los conflictos entre los sectores de
biotecnológos, obtentores clásicos y usuarios, en especial productores agropecuarios, que perjudicaran
el comercio de semillas y sus productos derivados
tanto a nivel nacional como internacional y por ende
a la economía nacional , como el que hemos padecido con el caso Monsanto en el año 2006.

�La excepción del agricultor en el mercado
de semillas de la República Argentina
La aplicación de la Resolución INASE Nº 35/96.

El presente artículo fue elaborado por la Dra. Carmen A. M. Gianni
como Directora de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) , el Ing. Roberto Viola como Coordinador del Area
de Instrucción de Sumarios y el Dr. José Antonio Piana como Asesor
de esa Dirección en el año 2004 y fue presentado a consideración
de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en ese mismo
año. El presente artículo ha sido reformulado en enero del 2010.

Resolución INASE Nº 35/96. Concepto de agricultor. Concepto de origen. Concepto de reserva. Concepto de antelación suficiente. Obligaciones del agricultor. Obligaciones del
procesador y/o depositario.

//115

�I. El presente artículo tiene como objetivo clarificar
diversos aspectos que hacen a la aplicación de la excepción del agricultor en nuestro país y en especial
de la Resolución INASE nº35/96 que establece las
condiciones y regula los procedimientos para hacer
efectivo este beneficio legal.

116//

Como bien se desprende de los motivos aducidos en
la exposición de motivos de la Ley nº 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas consignados en la
nota de elevación de fecha 30 de marzo de 1973, se
expresa en el Capítulo V, párrafo cuarto ,que la relación obtentor-usuario de semillas, (sea éste último un
productor agropecuario, un semillero, un comerciante, etc,) es de derecho privado, al sostener que “el precio de venta del cultivar se fijará libremente entre el
dueño del título de propiedad y el usuario del mismo
(semillero o productor), y agrega que los problemas
que entre ellos puedan suscitarse deberán dilucidarse ante la Justicia Federal, sistema simple y semejante
al existente en el país para la propiedad intelectual y
la propiedad industrial sobre inventos”.
Por tal motivo es el obtentor, en virtud del derecho
de propiedad que la ley le otorga, el que fija las condiciones a las que sujeta la comercialización y uso de
sus variedades, entre ellas el pago de regalías y sus
modalidades (artículo 42 del decreto 2183/91) y no
corresponde el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), sino a la Justicia Federal resolver los problemas que al respecto puedan suscitarse.
Al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) lo
que sí le corresponde es intervenir en aquellos casos
particulares en que se ejerza el poder sancionador,
implícito en el poder de policía que la ley le otorga
en la materia (artículo 45 de la Ley 20.247) a fin de
asegurar la legalidad de la semilla que circula en el
mercado tanto en lo que hace a su identidad, calidad como al resguardo de la propiedad intelectual
de las variedades protegidas en su Registro Nacional
de Cultivares .
Y es en virtud de la aplicación del poder de policía por
parte del Estado que resulta necesario determinar los
alcances del artículo 37 de la Ley 20.240 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas, en especial en relación a la
excepción del agricultor normatizada en los artículos
27 de dicha Ley y 41 y 44 del decreto 2183/91.
La situación descripta anteriormente se efectiviza
cuando el INASE verifica, en ejercicio de su poder de
policía de comercio, que una persona posee semilla
de una variedad protegida sin autorización del obtentor, y que por ello, en principio, se encontraría en

violación al artículo 37 de la Ley 20.247, y ésta adujera que se encuentra su situación amparada en la
excepción del agricultor prevista en el artículo 27 y
por ende tal posesión no es punible.
Por esta razón resultó necesario determinar los requisitos de procedencia de dicha “·excepción del
agricultor·” y el procedimiento a cumplir por éste
para ejercitar su derecho y evaluar si en el caso planteado se encuentra o no comprendido en el tipo penal del artículo 37 de la ley mencionada.
Sino existiera en el texto de la Ley nº 202.47 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas un artículo que prevé
sanciones penales administrativas para los supuestos de violación al derecho del obtentor, como lo es
el artículo 37, no le correspondería al INASE intervenir en el tema, tal como sucede en la mayoría de los
países que poseen una legislación de derecho de
obtentor sin facultades sancionatorias por los órganos de la Administración.
En el caso del sistema de derecho de obtentor vigente
en nuestro país la determinación de los requisitos que
deben cumplir un agricultor para hacerse beneficiario
de la excepción del artículo 27 de la ley 20.247 y su
valoración son de competencia exclusiva del Estado
y no pueden ser fijados, modificados ni alterados por
cualquier condición o interpretación que establezcan
los obtentores para licenciar sus variedades.
Por lo anterior, si el agricultor cumple las exigencias
que le impone la legislación vigente en materia de
semillas (en este caso la Resolución INASE nº 35/96)
a fin de ejercitar su derecho a la excepción, no habrá
violado el artículo 37 de la Ley 20.247.
En consecuencia el INASE no ejercerá contra el agricultor el poder sancionador implícito en el poder de
policía que la ley le otorga a fin de asegurar la legalidad de la semilla que circula en el mercado, sin entrar a considerar las condiciones privadas que haya
acordado aquél con el obtentor, quién deberá acudir a la Justicia competente para ejercitar cualquier
reclamo derivado del derecho de propiedad que le
fuera otorgado, como por ejemplo los daños y perjuicios, el uso indebido de su marca, etc.
Para el supuesto de que el obtentor pretenda cobrar
regalías por la semilla propia del agricultor pese a que
éste se halle encuadrado en la excepción prevista en
el artículo 27 de la Ley 20.247, corresponde a laJusticia Federal determinar si la norma del artículo 27
prevalece ó no sobre el convenio de pago que haya

�aceptado el agricultor por el uso de su semilla propia.

• A los efectos de determinar la aplicación del artícu-

II.- La Resolución n° 35/96, según sus considerandos,
tuvo como objetivo establecer los requisitos de procedencia para la excepción del agricultor y sus modalidades, a fin de garantizar su ejercicio por parte de los
agricultores sin desmedro de los derechos de propiedad de los obtentores tratando de lograr un sistema
armónico, equilibrado y justo para ambas partes.

lo 37 de la Ley N° 20.247, debe entenderse que identificar es hacer que dos o más cosas que en realidad
son distintas aparezcan y se consideren como una
misma; conocer si una persona o cosa es la misma
que se supone o busca. Por lo tanto, identifica quien
obtiene semilla de una variedad protegida a partir
de un grano entregado por productores, ya que esta
reconociendo que dicha semilla es la de la variedad
protegida, que es precisamente la que busca.

Asimismo previó un sistema de rotulado para los supuestos de que el agricultor necesite procesar y depositar su semilla en instalaciones de terceros ajenos
a su predio y en este supuesto determinar claramente cuales son las responsabilidades y obligaciones
del productor agropecuario y de los procesadores.

III.- Para su análisis , la Resolución INASE Nº 35/96
puede ser dividida en 3 etapas teniendo cuenta el
lugar donde se desarrollan las actividades, los “ protagonistas” y el estado del material de propagación
de la variedad protegida

La falta de cumplimiento de sus disposiciones se consideran infracciones al capítulo VII de la Ley nº 20.247.
Así si el agricultor no cumplimenta las condiciones
establecidas en el artículo 1º de la Resolución INASE
Nº 35/96 no podrá hacerse beneficiario a la excepción legal del artículo 27 .

(a) PRIMERA ETAPA.
Lugar: Predio del agricultor.Protagonista. El agricultor
Estado del material: cultivo y/o grano
en estado natural.
i. Concepto de agricultor.

Por otra parte si el INASE verificara que el agricultor
identificó con correcta u otra identificación semilla
27 de una variedad protegida sin la autorización de
su titular, y no demuestra estar amparada su situación en la excepción del artículo 27, podrá ser sancionado con una multa tal como lo prevé el artículo
37 de la Ley nº 20.247.
En lo que hace a los intermediarios, procesadores,
clasificadores y/ o depositarios sino cumplimentan
las obligaciones que le impone la Resolución INASE
nº 35/96 pueden ser sancionados con una multa y/
las accesorias de suspensión e inhabilitación en el
Registro de Comercio y Fiscalización de Semillas que
lleva el organismo.

La jurisprudencia administrativa del INASE entendió que:
• El uso propio, como derecho del agricultor, debe
interpretarse restrictivamente, por cuanto se trata
de una excepción al derecho de propiedad del obtentor consagrado por la Ley N° 20.247.
• Si se identifica semilla de variedad protegida sin au-

torización del obtentor hay infracción al artículo 37 de
la Ley N° 20.247, salvo que se demuestre uso propio.

Hasta el día de la fecha no se ha definido quién es el
agricultor que contempla el artículo 44 del Decreto
2183/91, reglamentario de la Ley N° 20.247, siendo
este tema de vital importancia para la interpretación
de la excepción del agricultor.
Sin perjuicio de ello la jurisprudencia administrativa del INASE consideró que “ una S.A que era solo
el operador de un fondo común de inversión y que
como tal percibió por su trabajo honorarios no era el
agricultor del artículo 27 de la Ley 20.247…. y agregó : “propio uso y propia explotación son ,entonces
los dos elementos que caracterizan la figura y remarcarlo es importante pues en la práctica aparecen
en el entorno del productor agropecuario otros sujetos que colaboran con la obtención del resultado
final, pero que no hacen uso propio en explotación
propia. Los procesadores y depositarios de semilla,
los tractoristas y contratistas que efectúan tareas
de siembra , laboreo y cosecha en campos de terceros, los asesores técnicos, los administradores de
establecimientos agropecuarios y muchas otras personas efectúan tareas que están relacionadas con la
explotación agrícola, pero no por ello puede decirse
que se trate del agricultor al que se refieren las normas de la ley de Semillas puesto que no se trata de
quienes hacen uso propio en explotación propia.

//117

�Una característica que aparece como fundamental
para establecer quién trabaja su propia explotación la constituye el “riesgo empresario”, es decir,
la determinación de quién asume los riesgos de la
misma, quién se beneficia cuando la explotación
produce beneficios, pero por sobre todo quién se
perjudica cuando la explotación ocasiona pérdidas,
pudiendo sostenerse que el beneficiario de la ley es
sólo la persona que asume los riesgos de su propia
explotación agrícola, sea que la trabaje por sí o por
intermedio de terceros….”
ii. Concepto de origen. (artículo 1 ° inciso )

118//

Para hacerse beneficiario a esta excepción el primer
requisito es que el agricultor, cuando inicia el cultivo,
haya adquirido legalmente la semilla que utiliza ya sea
por compra o por cualquier otro título al obtentor o a
una persona con consentimiento de éste o bien sea
una multiplicación de la semilla adquirida legalmente
amparada dentro de la excepción del agricultor.
Este requisito deberá ser probado con la factura original y presupone la compra o entrega por parte del
obtentor o persona habilitada por él de la semilla a
ser utilizada para la siembra por el agricultor en alguna etapa de su multiplicación.
La jurisprudencia administrativa del INASE consideró que:
• Para acreditar uso propio es necesario demostrar
que la semilla se adquirió legalmente.
• No ha sido adquirida legalmente, a los efectos de
acreditar uso propio, la semilla que se recibió con la
finalidad de realizar ensayos.
• La semilla obtenida a partir de grano adquirido de
terceros no es adquisición legal a los fines de determinar si se trata de semilla de uso propio.

milla original por los documentos pertinentes sino
también la tenencia del predio del que obtuvo el
grano producido por la siembra de la semilla legalmente adquirida, por medio de los títulos de propiedad o contratos respectivos.
iv. Concepto de Reserva: (artículo 1 ° incisos d) y f )
Como expresa la Resolución n° 35/96 en su artículo
1 ° inciso d) la “reserva” que prevé el artículo 27 de
la Ley n° 20.247 consiste en separar del grano cosechado a partir de la semilla que adquiriera legalmente, la semilla que va a utilizar para su siembra en su
explotación y para su propio uso individualizándola
por cantidad y variedad.
Esta “ reserva”, es decir la cantidad y la variedad de la
semilla que usará para sí, deberá permanecer inalterable durante todo el proceso que va desde la cosecha del producto hasta la nueva siembra pasando
por la etapa de su acondicionamiento y depósito.
Por ejemplo: si el agricultor, luego de cosechado el
grano de trigo proveniente de la siembra de la semilla adquirida legalmente de trigo a Buck o a su
representante o derivada de una multiplicación
amparada por la excepción del agricultor en su explotación, decide reservar 20 quintales de semilla de
la variedad Buck Ñandú, solo estos 20 quintales de
esta variedad estarán, prima facie(si se cumplen el
resto de los requisitos )amparadas por la excepción
del agricultor.
Estos 20 quintales de semilla de uso propio deberá
mantenerlos separados de cualquier otro material ,
propio o de terceros, desde el retiro de su campo y
mientras dure su procesamiento y almacenaje para
el supuesto de que el agricultor lleve la semilla a
procesar y/o depositar en instalaciones de terceros
retirándola de su campo y entregándola a un acopio,
cooperativa ,etc.

iii. Concepto de propia producción (artículo 1 inciso c)
Este concepto implica que una vez obtenida legalmente la semilla originaria por parte del agricultor
éste debe sembrarla en un campo del cual ejerza su
tenencia o su posesión.
A tal fin deberá demostrar, si fuera necesario, el
cumplimiento de los puntos anteriores: que tuvo un
campo; que poseía la tenencia o la posesión del mismo y que en él sembró la semilla que adquirió y la
cosecha del grano respectivo.
Deberá acreditar como medio de probanza no sólo
la venta o entrega por parte del obtentor de la se-

Esta diferenciación por parte del agricultor de la
semilla de su grano en cantidad y variedad es lo
que se denomina INTENCION ORIGINARIA.
Esa semilla no podrá ser mezclada ni canjeada con
semillas de otros orígenes y de otras personas aunque sean de la misma variedad y calidad.
Si este requisito no se cumple no habrá reserva y por
ende no habrá excepción del agricultor.
• Así el INASE resolvió que no puede destinarse a uso
propio, sin autorización del propietario del cultivar,
la semilla obtenida de otra adquirida a dicho propietario con la finalidad de fiscalizar y comercializar la

�producción que de ella derivase y sobre la cual deben
abonarse regalías y que el hecho de entregar semilla
a productores para la ejecución de ensayos, no implica que realizados los mismos éstos la puedan seguir
utilizando como semilla para su propio uso.
v. Concepto de “antelación suficiente” (artículo 3°).
El artículo 3° de la Resolución INASE nº 35/96 no determina claramente, a diferencia de su artículo 12,
cuál es el plazo que se considera suficiente para solicitar la autorización al obtentor de la variedad.
Dicho artículo expresa “si el agricultor decide acondicionar y/o almacenar la semilla reservada para uso
propio de un cultivar protegido en una cooperativa,
acopio, planta o depósito de terceras personas físicas o jurídicas, deberá, con antelación al retiro de la
semilla de su predio, solicitar la autorización al propietario de la variedad por un medio fehaciente”.
Con respecto a este punto se han confundido dos
momentos: el de la comunicación al obtentor y la
autorización posterior de éste con el del retiro de la
semilla del predio.
Lo que la norma obliga es que el agricultor comunique al obtentor con antelación suficiente el retiro
de la semilla propia de su predio para llevarla a establecimientos de terceros para su procesamiento,
acondicionamiento y/o depósito.
El objetivo de la norma es permitir al obtentor tomar conocimiento de que existe semilla de su variedad protegida que si bien va a ser destinada por
un agricultor a siembra propia, se encontrará –(en
la mitad del proceso y cuando aún no ha concluído
el ciclo para que se consume la excepción del agricultor-), en instalaciones de terceros que no pertenecen al productor agropecuario y en las cuales
pueden acontecer actos de comercio, exposición,
canje, etc de semillas , que demandan la obligación
del rotulado y la autorización del obtentor, en virtud de lo dispuesto por los artículo 9º y 27 de la Ley
nº 20.247 y 8º inciso a) de su decreto reglamentario
,a fin de que si lo considere pertinente efectué un
seguimiento de su parte.
De acuerdo al artículo 27 de la Ley nº20.247 y 44 del
decreto 2183/91 el agricultor que reserva y siembra
“su propia semilla” en “su explotación” para “su propio
uso” no necesita solicitar autorización del obtentor,
ya que mantiene el control y disposición de la semilla
amparada en el beneficio legal durante todo el tiem-

po que demanda la ejecución del circuito que mencionan dichas normas.
Pero si por “cualquier título” , como puede ser la clasificación, limpieza, acondicionamiento, etc de su semilla “entrega su semilla a un tercero”, este hecho requiere la autorización del obtentor , acorde al artículo
27 de la Ley nº 20.247 citado y los incisos b) , i) y j) del
artículo 41 del Decreto 2183/91, ya que la excepción
del artículo 27 es para el agricultor y no se extiende
ipso facto a otras personas que no sean éste.
Pero lo expuesto no implica que el agricultor no
pueda movilizar la semilla de su predio y llevarla a
procesar y acondicionar a su cooperativa o acopio
como mal se sostiene e interpreta.
Si el agricultor no ha cumplido con la obligación de
notificar fehacientemente al obtentor el retiro y traslado de su semilla propia es el procesador o depositario el obligado a comunicar al obtentor el hecho
de que tiene en su poder semilla de un agricultor
que dice va a utilizarla para su propio uso y requerir
su autorización previa, de acuerdo al artículo 41 incisos b) e i) del Decreto 2183/91 y 10 de la Resolución
INASE Nº 35/96 al momento de su recepción y entrega por parte del productor agropecuario.
La jurisprudencia administrativa del INASE consideró que:
• No procede efectuar la evaluación y verificación
de uso propio establecidas en el tercer párrafo del
artículo 12 de la Resolución nº 35/96 si el interesado
no ha solicitado en tiempo oportuno la autorización
del propietario de la variedad, conforme lo establece el artículo 3° de la mencionada norma.
• No solicitar la autorización al propietario del cultivar con la antelación suficiente al retiro de la semilla
impide la verificación de su origen.
(b) SEGUNDA ETAPA. (artículo 3° y siguientes)
Lugar: instalaciones de terceros o propias para
el supuesto que el agricultor a su vez sea un
operador en semillas.
Actores: el agricultor y el procesador y/
depositario.
Estado del material: semilla en condición
natural de campo o terminada.
En esta etapa existen obligaciones a cumplir
tanto por el agricultor como por el
procesador y/o depositario.
i.- Obligaciones del agricultor.-

//119

�120//

Son obligaciones del agricultor:
• Entregar al procesador y/o depositario la declaración jurada conteniendo los datos enumerados en el
artículo 5° de la Resolución INASE nº 35/96.
• Entregar al procesador y/o depositario copia de la
autorización del criadero propietario de la variedad
o del pedido de autorización por cada variedad protegida firmada por él.
• Declarar la identidad varietal de la semilla para
siembra propia.,
• Si lo considera pertinente y en el caso de que la semilla quede depositada , entregar los rótulos de semilla para uso propio establecido en el artículo 9º de
la resolución nº 35/96 al procesador y/o depositario.

sino del productor acreditar el uso propio.
• El procesador o depositario que solicita la autorización al criadero propietario para procesar y almacenar semilla que el productor le declara como de
uso propio cumple con la obligación establecida por
el artículo 10 de la Resolución n° 35/96.

La jurisprudencia administrativa del INASE consideró que:
• Si la semilla de uso propio no está expuesta al público no debe rotularse.
• No está expuesta al público la semilla de uso propio si los inspectores sólo encontraron muestras
guardadas en un archivo.
• No está expuesta al público la semilla de uso propio de dos productores que no se dedican a la venta
de semillas, depositada en un galpón ubicado en un
pueblo que alquilan como deposito.
• Está expuesta al público la semilla de dos productores, cuyo uso propio ha sido verificado, si se encuentra depositada por éstos en un galpón abierto
que alquilan, ubicado dentro de las instalaciones comerciales de una empresa agrocomercial.

El destino de la semilla reservada es la propia siembra
del agricultor en su explotación y para su propio uso.

ii.- Obligaciones del procesador y/o depositario.
Son obligaciones del procesador y/o depositario:

• Estar inscripto en el Registro nacional del Comercio
y Fiscalización de Semillas, si correspondiere.

• Reclamar la declaración jurada al agricultor como

así también la autorización del obtentor al momento de la entrega de la semilla propia por el agricultor.
• Confeccionar el certificado de depósito exigido
por el artículo 80
• Rotular la semilla del agricultor conforme el artículo 9° .
• Requerir al obtentor, para el supuesto que el agricultor no posea la autorización del obtentor, la autorización para acondicionar y almacenar la semilla.
La jurisprudencia administrativa del INASE entendió
que:
• Se considera semilla comercial a aquella sobre la
cual se adujo pero no se acreditó uso propio, si se
encuentra depositada en un ámbito comercial.
• No es obligación del procesador o depositario

(c) TERCERA ETAPA.
Lugar: predio del agricultor.
Actor: el agricultor
Estado del material: semilla terminada,
cultivo y grano.

El agricultor deberá acreditar que sembró la semilla en
un campo cuya tenencia o posesión le corresponde.
Además deberá poder acreditar que la variedad
utilizada es la misma que él reservó y que usó la totalidad de la semilla reservada, o el destino dado al
excedente .
No puede canjear la semilla, donarla, mezclarla con
semilla de otros productores, etc.
La juriprudencia administrativa del INASE consideró
que:
• Si la reserva de semilla de variedad con título de
propiedad vigente excede la cantidad que en definitiva se utiliza para uso propio, y el destino dado a
ese excedente no puede ser verificado por razones
atribuibles al interesado, que no comunicó oportunamente el destino que le daría, corresponde la
aplicación de sanciones, por entender que hubo
identificación sin autorización del obtentor, y no se
demostró el uso propio u otro destino exceptuado
de autorización.
• No puede beneficiarse con la excepción de uso
propio quien se asocia con un agricultor que aporta su semilla para uso propio, ya que, al tratarse de
semilla para propio uso y no para uso de terceros, el
uso no puede ser compartido.
• Si le es requerido y se le brindan las posibilidades
para hacerlo el agricultor debe demostrar haber utilizado la semilla para su propio beneficio.

�EXCEPCIÓN DEL AGRICULTOR
Su seguimiento
Explotación donde se obtuvo
Origen legal de la semilla antecesora
Tenencia del predio

CULTIVO PRODUCTOR DE SEMILLA

Cosecha de grano

Declaración y acreditación del destino
y/o posible verificación

INDIVIDUALIZAR POR VARIEDAD Y CANTIDAD
COSECHA DE SEMILLA
En depósitos de terceros
RESERVA DE SEMILLA

PROCESAMIENTO
DE SEMILLA
ALMACENAJE
DE SEMILLA

Declaración de las variedades reservadas y sus respectivas cantidades

1) INSCRIPCIÓN EN EL RNCyFS
2) POSEER LA DECARACIÓN JURADA DEL AGRICULTOR
3) CONFECCIONAR EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO
4) ROTULAR
5) ARCHIVAR DURANTE 18 MESES LA DOCUMENTACIÓN DE 2 Y 3
6) REQUERIR LA AUTORIZACIÓN AL OBTENEDOR PARA ACONDICIONAR

TRASLADO
DE SEMILLA

Denunciar las fechas de ingreso y egreso de la semilla
con antelación suficiente

SIEMBRA DE SEMILLA

Verificación de siembra de la cantidad de semilla destinada a cada lote
Notificar 30 días previos a la siembra la correspondiente fecha
Verificación de la tenencia del predio

CULTIVO DE USO PROPIO

Destino del excedente

COSECHA DE GRANO
ALMACENAJE DE LO
COSECHADO
DESTINO DE LO
COSECHADO

Verificación de destino

Seguimiento hasta pérdida de identidad
o hasta el destino alternativo

Constatación del uso en propio beneficio

//121

�122//

La Propiedad Intelectual y
la Biotecnología Agropecuaria
Sistema de Derecho
de Obtentor y Patentes

�//123

La Propiedad Intelectual de las
Innovaciones Biotecnológicas Vegetales

Este artículo fue publicado por el INASE en la edición especial del Boletín INASE de fecha
setiembre de 2004, cuya autoría es la Dra. Carmen A. M. Gianni que se desempeñaba
a esa fecha como Directora de Asuntos Jurídicos de dicho organismo, y ha sido actualizado a enero del 2010.

El derecho de Obtentor y el Sistema de Patentes. Sistema
de Propiedad Intelectual. Beneficiarios. Invención. Objeto
de la invención. Directrices sobre patentamiento. El Acta
de UPOV 1991. Patentabilidad de la materia viva. Criterios.

I.- DERECHO DE OBTENTOR Y SISTEMA
DE PATENTES.
Se ha definido a la biotecnología como “la aplicación
comercial de organismos vivos o sus productos, la
cual involucra la manipulación deliberada de sus
moléculas de DNA.”

Esta definición implica una serie de desarrollos en técnicas de laboratorio que, durante las últimas décadas,
han sido responsables del interés científico y comercial en biotecnología, la creación de nuevas empresas
y la reorientación de investigaciones y de inversiones
en compañías ya establecidas y en Universidades.
En la agricultura, la biotecnología se orienta a la su-

�peración de los factores limitantes de la producción
agrícola a través de la obtención de variedades de
plantas tolerantes a condiciones ambientales negativas (sequías, suelos ácidos), resistentes a enfermedades y pestes, que permitan aumentar el proceso
fotosintético, la fijación de nitrógeno o la captación
de elementos nutritivos. También se apunta al logro
de plantas más productivas y/o más nutritivas, mediante la mejora de su contenido proteínico o aminoácido como a la producción de pesticidas (insecticidas, herbicidas y fungicidas) microbianos.
Siguiendo la aparición de estos fenómenos técnicos y
económicos hace algunas décadas en el campo de las
ciencias jurídicas se ha planteado la necesidad de introducir cambios en el propósito, alcance y extensión
de los derechos conferidos a inventores y creadores.

124//

Lo expuesto precedentemente motivó la necesidad
de muchos países de reformar sus leyes de propiedad industrial contemplando aspectos que hasta
hace unos años estaban fuera del alcance de los

mencionados derechos o proceder a su dictado para
aquellos que carecían de normas de protección en
esta materia. (Ejemplos en Latinoamérica son la Decisión n° 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Ley de Propiedad Industrial n° 9.279 del 14 de
mayo de 1996 de Brasil y la Ley mejicana de Propiedad Industrial del 17 de mayo de 1999).
Estos cambios se verificaron en tres aspectos:

• Expansión de la materia de protección en los te-

mas agrícolas extendiéndose el sistema de patentes
a la materia viva, plantas y animales.
• Universalización de los estándares mínimos de
protección.
• Fortalecimiento de los derechos de creadores e
inventores.
Existen en la actualidad en el ámbito internacional
y nacional dos sistemas de propiedad industrial
para las nuevas biotecnologías referidas a la materia viva: el sistema de patentes y el sistema de derecho del obtentor.

SISTEMA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Innovaciones Biotecnológicas
• Ley de Patentes de Invención
y Modelos de Utilidad N° 24.481
Modificada por la Ley N° 24.752

• Convenio UPOV para la Protección de Obtenciones Vegetales
Acta 1978

• Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247

Nuestro país protege estas diferentes innovaciones a través del derecho de patentes establecido
en la Ley de Patentes de Invención y Modelos de
Utilidad N° 24.481 (en adelante LP) y su Decreto Reglamentario N° 260/96 (en adelante RLP),
cuya autoridad de aplicación es el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI)
y por el sistema de derecho de obtentor establecido por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas para las variedades vegetales,
cuya autoridad de aplicación es el INSTITUTO

NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Los sistemas de propiedad intelectual tienen como
objetivos fomentar el desarrollo de nuevas innovaciones tecnólogicas, protegiéndolas por medio de
un derecho exclusivo que se otorga a su creador por
un plazo determinado a fin de impedir que terceros
no autorizados la utilicen y/o la comercialicen sin su
consentimiento, innovaciones que tiene como fin último fomentar el desarrollo y el bienestar social de la
comunidad en su conjunto.

�PROPIEDAD INTELECTUAL
BENEFICIARIOS
• Fomentar el desarrollo y el

• Proteger las innovaciones

tecnológicas

bienestar social

• Inventor

• Sociedad en su conjunto

Este fin social último que justifica la concesión de derechos exclusivos ha quedado claramente plasmado
en el artículo 7° del Acuerdo sobre los Aspectos de
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del
Comercio el que manifiesta que “la protección y la
observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la
tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos
y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones”.
En el sistema de patentes para que un producto o
procedimiento sea susceptible de ser patentado
debe constituir una invención según los términos de
la Ley de Patentes.

//125
La Ley de Patentes define a la INVENCION como
toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre” (artículo 4°).
Una invención será patentable si cumple con los siguientes tres requisitos :
a) la invención debe ser “nueva”
b) la invención debe demostrar “actividad inventiva“
c) la invención debe ser “susceptible de aplicación industrial”

INVENCIÓN
“Toda creación humana que permita transformar materia o
energía para su aprovechamiento por el hombre”

PRODUCTOS

PROCEDIMIENTOS

Ideas técnicas materializadas en productos o
procesos de producción

OBJETO DE PROTECCIÓN
¿Que se protege ?

�La invención deberá ser de “carácter técnico”, en la
medida en que debe estar incluida dentro del campo técnico y la invención, para ser patentable, debe
acarrear algún progreso técnico o un efecto útil o
ventajoso respecto al arte previo.
La duración de una patente es por 20 años desde la fecha de la presentación de la solicitud y el
derecho del titular de una patente tiene como
excepciones la de ensayo o enseñanza y la de investigación científica o tecnológica puramente
experimentales.

126//

Por Ley 24376, la República Argentina ratificó el
Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales adoptado en París (República Francesa) el 2 de diciembre de 1961, con
las revisiones aprobadas en Ginebra (Confederación Suiza) el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de
octubre de 1978, pasando a ser miembro pleno
de la Unión.

Dicho Convenio crea una forma “sui generis” de
protección de la propiedad intelectual efectiva y
específica para nuevas variedades u “obtenciones”
vegetales, asegurando además que los Estados
miembros reconozcan los logros de los obtentores
sobre la base de principios uniformes y claramente
definidos, posibilitando a sus miembros proteger
sus variedades en cualquiera de los demás Estados
miembros recibiendo el mismo trato que esos países
brindan a sus nacionales.
En el plano interno la República Argentina posee
un cuerpo normativo de protección intelectual de
variedades vegetales regulado por la Ley n° 20.247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, su Decreto Reglamentario n° 2183/91 y el Decreto 2817/91
que establece el derecho del obtentor (persona que
crea o descubre y desarrolla una variedad) sobre una
variedad vegetal comercialmente nueva, diferente
de las existentes, homogénea y estable por un plazo
de 20 años.

UPOV ACTA 1978
LEY Nº 20.247 - DECRETO Nº 2183/91

INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

El derecho exclusivo del obtentor tiene tres excepciones: la de consumo, la del agricultor que le
permite a éste usar la semilla de una variedad protegida para su siembra en su explotación y para su
propio uso y la del fitomejorador que lo habilita a
utilizar libremente una variedad protegida, (siempre que su uso no sea repetitivo), como fuente de
germoplasma para crear y comercializar una nueva
variedad vegetal.
La República Argentina posee un “sistema sui generis eficaz” para proteger a las variedades vegetales tal como lo exige el artículo 27 3 b) del Acuerdo

sobre los ADPIC constituído por las normas legales
antes citadas y las dictadas por el INASE en su aplicación efectiva.
El cuadro siguiente ilustra el proceso de invención
de una variedad vegetal transgénica y la relación del
mismo en las distintas etapas con los sistemas de
propiedad intelectual nacionales vigentes.
Como puede observarse en el cuadro el sistema de
patentes y el de derecho de obtentor lejos de contraponerse se complementan para una eficaz protección de las innovaciones biotecnológicas.

�PATENTES

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL ARGENTINA

FITOMEJORADORES

PROPIETARIO DEL GEN
CONSTRUCCIÓN
(Gen de interés)

PLANTA TRANSGÉNICA
TRANSGÉNESIS

OBTENTORES
DISTINTA
HOMOGÉNEA
ESTABLE

SEMILLAS

VARIEDAD TRANSGÉNICA

MULTIPLICADORES
COMERCIANTES

PRODUCTORES
AGROPECUARIOS

LEY DE
SEMILLAS

//127

Uso interno
Consumo nacional
EXPORTACIÓN

GRANO

II. DIRECTRICES SOBRE PROTECCIÓN DE
LAS INNOVACIONES BIOTECNOLÓGICAS.
Con el objetivo de establecer una aplicación armónica de las normas nacionales que regulan la protección de la propiedad industrial en el campo de
la biotecnología, se dictaron las Resoluciones Conjuntas de la Secretaría de Industria y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación N° 810
y 99 del 18 de octubre del 2001, por las que se instruía al Presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) para que elaborara “Directrices
sobre Patentamiento” que “sirvan de guía al examinador y sean de conocimiento del solicitante”. A su
vez, en su artículo 3° se establecía la conformación
de un Grupo de Trabajo para los aspectos relativos a
la patentabilidad de la materia viva y las sustancias
naturales, debido la competencia concurrente de las
ex Secretaría de Industria y Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación.
Por Resolución n° 243 del 10 de diciembre de 2003
del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL se aprobaron las Directrices sobre Patentamiento, que en el tema de la materia viva establecen
los lineamientos nacionales en relación a la protec-

ción de las innovaciones biotecnológicas, definen
sus aspectos técnicos, determinan la normativa nacional e internacional que regula los distintos aspectos de la propiedad industrial en la materia y fija, en
algunos supuestos, su interpretación jurídica.
Los lineamientos sobre la protección de la materia
viva volcados en las Directrices y sus aspectos técnicos como jurídicos fueron ratificados por los entonces Sres Secretarios de Industria, Comercio y Minería y de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
lográndose así la armonía y complementación en la
aplicación de los sistemas de propiedad intelectual
vigentes en nuestro país para una efectiva protección de las invenciones biotecnológicas.
La legislación argentina ,pues, en el tema que nos
ocupa está constituída por: el Acuerdo sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad N° 24.481
(LP) y su Decreto Reglamentario 260/96 (RLP), el
Convenio Internacional de la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV)- Acta 78 aprobado por
Ley N° 24.376, la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su Decreto Reglamentario
N° 2183/91.

�Los criterios sustentados en las mencionadas Directrices son los siguientes:
1. Se considera invención a toda creación humana
que permita transformar materia o energía para su
aprovechamiento por el hombre.
2. Serán patentables las invenciones de productos o
de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de
aplicación industrial.
3. No son invenciones a los efectos de la LP toda la materia viva y las sustancias preexistentes en la naturaleza.

128//

4. La materia viva y las sustancias preexistentes en la
naturaleza, aún habiendo sido aisladas, purificadas y
caracterizadas continúan siendo descubrimientos y
en consecuencia no son patentables.
5. La materia viva consistente en plantas, su material
de propagación y sus partes o componentes que conduzcan a un individuo completo no se consideran invenciones y en consecuencia no son patentables.
6. Las variedades vegetables no son patentables y
son protegibles por un sistema “sui generis” que es
el sistema de derecho de obtentor previsto en la
Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y el Convenio UPOV, Acta 78 aprobado por Ley
N° 24.376.
7. La materia viva consistente en animales, sus partes o componentes que conduzcan a un individuo
completo no se consideran invenciones, y por ende
no son patentables.
8. Los microorganismos aislados de la naturaleza son
considerados descubrimientos y por lo tanto, no son
susceptibles de protección vía patentes; sin embargo,
los microorganismos modificados respecto de su estado natural son susceptibles de patentabilidad conforme el artículo 27. 3. b) del ADPIC.
9. Otras clasificaciones de materia viva aislada que
sean distintas a las indicadas anteriormente como
los hongos pluricelulares, no son patentables. Sin
embargo éstas serán susceptibles de patentamiento
si han sido modificadas.
10. El límite inferior de la materia viva es la célula
y toda materia que compone la célula, sin entrar a
considerar el grado de complejidad que presente su
estructura, se considera sustancia1.

11. Aquellas células que puedan conducir a un individuo completo que sea una planta o un animal,
están excluídas de patentabilidad en virtud del artículo 6 g) de la LP y 6 RLP
12. Las sustancias modificadas respecto a su estado natural y las sintéticas distintas a las naturales, son patentables (ejemplo: ADN, plásmidos, proteínas, enzimas, lípidos, azucares, virus, fagos, priones etc., modificados).
13. Los procesos esencialmente biológicos, entendiéndose como tales a la serie de fases que concluyen con
la producción (obtención) o reproducción de plantas
o animales que se cumplen fundamentalmente o en
grado importante por acción de fenómenos propios y
existentes en la naturaleza, no son patentables.
14. La exclusión del artículo 6 RLP, no se aplica a procedimientos microbiológicos2.

III.EL ACTA UPOV 1991.
A partir de la primer versión del convenio (1961) se
suceden grandes avances en distintos campos de las
ciencias biológicas que influyeron en forma sustancial tanto en los procedimientos de obtención como
de reproducción y multiplicación de variedades
vegetales. Ello, sumado a las enseñanzas de la experiencia adquirida a lo largo de treinta años de vigencia del Convenio de la UPOV, fue motivo importante para que se considerara la necesidad de una
puesta al día de su normativa, y en la Conferencia
Diplomática de marzo de 1991 se concluyó la última
revisión, conocida como Acta de 1991 del Convenio
de la UPOV.
Entre los temas relevantes del Acta UPOV 91 pueden
mencionarse, entre otros:

EL CONVENIO UPOV
ACTAS
1961
1972
1978
1991

�a) La protección se debe conceder ahora a todos los
géneros y especies botánicos.
En este tema la República Argentina en virtud de su
legislación nacional actualmente contempla la posibilidad de proteger variedades de todos los géneros
y especies botánicos.

UPOV

GÉNEROS Y ESPECIES PROTEGIDAS
ACTA 1978
PROTECCIÓN PROGRESIVA
MÍNIMO DE ENTRADA
EN VIGENCIA: 5 ESPECIES
A LOS OCHO AÑOS: 24
ACTA 1991
TODAS LAS ESPECIES
ESTADOS MIEMBROS: 5 AÑOS
NUEVOS MIEMBROS: 10 AÑOS

b) Excepción o privilegio del agricultor.
El Acta de 1978 crea implícitamente el llamado privilegio del agricultor es recién en el Acta de 1991 que
se consigna expresamente la excepción del agricultor.
De acuerdo al artículo 15.2 del Convenio UPOV
91cada Parte Contratante se encuentra facultada
para restringir el derecho del obtentor respecto de
toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de sus intereses legítimos,
con el fin de permitir a los agricultores utilizar con
fines de reproducción o de multiplicación, en su
propia explotación, el producto de la cosecha que
hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida.
En nuestro país este mecanismo legal ya está establecido en la Ley 20247 que reconoce la exención
del agricultor en su artículo 27 al determinar que “no
lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar
quien reserva y siembra semilla para su propio uso “y
reglamentada en el artículo 44 del Decreto 2183/91
que dispone que “no se requerirá la autorización del
obtentor de una variedad cuando un agricultor re-

serve y use como simiente en su explotación el producto cosechado como resultado de la siembra en
dicho lugar de una variedad protegida. “
Por Resolución INASE N° 35/96 se establecieron los requisitos para hacer efectiva la mencionada excepción.
c) Protección de las variedades esencialmente derivadas.
El Acta de 1991 introduce un concepto novedoso al
normar en el artículo 14, párrafo 5, que las disposiciones que establecen los supuestos en que es necesaria la autorización del obtentor también se aplicarán a las variedades derivadas esencialmente de la
variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una
variedad esencialmente derivada.
El mismo convenio aclara que hay diferentes vías
para obtener una variedad esencialmente derivadas, por ejemplo: selección de un mutante natural
o inducido, o de un variante somaclonal, selección
de un individuo variante entre las plantas de la variedad inicial, retrocruzamientos o transformaciones

//129

�por ingeniería genética.
El sistema establecido en el Acta de 1978 responde al
estado de la ciencia y de la técnica de su época, y por
ello, una sola diferencia en un carácter importante entre una variedad ya inscripta y otra nueva que hiciera
que ésta pudiera distinguirse claramente de la anterior, resultaría suficiente para otorgarle su inscripción.

130//

Esta situación produjo un estado injusticia para los
obtentores tradicionales frente a los poseedores de
nuevas tecnologías ya que la mera inserción de un
gen en una variedad vegetal existente producía,
por este solo hecho, la posibilidad de ser inscripta,
ya que la variedad era distinta de la anterior, sin necesidad de solicitar autorización a los dueños de las
variedades iniciales y sin compensar el esfuerzo por
la actividad inventiva de éstos.
Este panorama se da en la actualidad no sólo en re-

OBTENTOR “A”

lación a obtentores de variedades iniciales privadas
sino también en los supuesto de variedades cuyo
obtentores son organismos o entidades estatales y
aún en el supuesto de variedades públicas, que son
el germoplasma que utilizan los biotecnólogos para
desarrollar las nuevas variedades transgénicas.
Se ha puesto en jaque a la mejora vegetal clásica, y
peligran los beneficios que de ella se derivan.
El nuevo concepto introducido por el Acta de 1991
da adecuada solución a tales inconvenientes, y ha
sido implementado por distintos países estipulando que si la nueva variedad se diferencia claramente en al menos un carácter, la protección por derecho de obtentor no puede ser denegada, siempre
y cuando cumpla con el resto de los requisitos. El
derecho se concede, pero la variedad no se podrá
comercializar sin la autorización del titular de la variedad inicial.

VARIEDAD
INICIAL “A”
PROTEGIDA

OBTENTOR “B”

Se requiere autorización

VARIEDAD
ESENCIALMENTE
DERIVADA “B”

comercialización
d) Extensión de los períodos de protección
El Acta de 1978 estableció un período mínimo de
protección de 15 años, que en el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamenta-

les es de 18 años. El Acta de 1991 lo extendió a 20 y
25 años respectivamente.
Nuestro país lo tiene actualmente establecido en 20
años para todas las especies.

�IV.- POSICIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE
LA NACIÓN Y DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - INASE SOBRE LA PATENTABILIDAD DE LA MATERIA VIVA

Posición del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
1.- Se patentan:
• Invenciones- Art. 4º Ley de Patentes.
• Microorganismos modificados.
2.- No se patentan:
• Los descubrimientos.
• La materia viva y lo que existe en la naturaleza.
• Las plantas y los animales, sean modificados ó no, sus partes, sus componentes y su material de reproducción .
• Las variedades vegetales ,que se protegen por un sistema “sui géneris” de propiedad intelectual que es
el sistema de derechos de obtentor de la UPOV.
• Los procesos esencialmente biológicos para la producción y/o reproducción de plantas y animales ni
los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana.
• El material biológico o genético existente en la naturaleza y su réplica.

Con el dictado de las Directrices sobre patentamiento aprobadas por Resolución INPI 243/2003,
la posición del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, y PESCA y del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS han quedado plasmadas en los criterios
de patentabilidad sobre la materia viva contenidos
en dichas Directrices.
En síntesis :
• No se puede patentar: las plantas, los animales,
las variedades vegetales, las partes y componentes de las plantas, todo aquello que potencialmente sea una planta o animal o variedad vegetal
(células, semillas, embriones, tejidos, etc), los microorganismos no modificados y el material genético no modificado.
• Las variedades vegetales no son patentables
y sólo se protegen por el sistema de derecho de
obtentor previsto por la UPOV.

• Pueden patentarse: los microorganismos y el

material genético que hayan sido modificados
por el hombre, salvo cuando en su esencia resultaren iguales a los que ya existen en la natu-

raleza. Esta posición se basa en el hecho de que
nuestro país es productor de materias primas
agropecuarias y agroalimentos que coloca competitivamente en el mercado mundial.
La creciente especialización, inversiones y la adopción de nuevas tecnologías, le han permitido al país
en la última década incrementar su productividad
hasta duplicar sus cosechas granarias y diversificar
sus producciones, con las consecuentes mejoras en
la oferta alimentaria a sus habitantes, y con efectos
multiplicadores que incluyen aspectos tan sustanciales como la generación de puestos de trabajo, el
despliegue de distintas economías regionales y el
desarrollo de una sólida industria local y del comercio internacional.
El desarrollo de variedades vegetales que permitan
seguir incrementando la calidad y cantidad de las
producción agrícola constituye un elemento fundamental que requiere una equitativa y justa protección a los derechos de quienes invierten para lograrlas, concepto que incluye tanto a entidades públicas
como empresas privadas.

//131

�Asimismo, como se ilustra en el cuadro adjunto la libre investigación en fitomejoramiento es el centro
del desarrollo de nuevas variedades vegetales cuyas
semillas son la base de toda la producción agrícola y
alimentaria, por lo que éste debe ser protegido asegurando el libre intercambio sin trabas del germoplasma que le sirve de base.
Por ello, nuestro país ha optado claramente por la
protección vía derechos de obtentor para proteger
a las variedades vegetales dado que poseyendo
este sistema las excepciones del fitomejorador y la

del agricultor se adapta a las condiciones de nuestra agricultura.
Proteger a la agricultura por un sistema de patentes
implica crear fuertes monopolios en un campo vital
para nuestro país, condicionando la libre investigación y desarrollo de nuevas semillas y variedades a
una decisión particular y eliminando radicalmente
el derecho del agricultor a guardar en su campo la
semilla para su propio uso, por lo que hace aconsejable excluirlo específicamente para las variedades
vegetales y para todo el campo vegetal.

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y ALIMENTARIA
DE ORIGEN VEGETAL
132//

Insumo Básico - Semilla
Locales o Nativas
Tradicionales
Comerciales
Transgénicas

VARIEDADES VEGETALES

Agricultores
Breeding
Tradicional
Ingeniería
Genética

Biotecnología
Vegetal

Plantas
Semillas
Bulbos

Recursos
Genéticos

Públicas
Privadas

FITOMEJORAMIENTO
NACIONAL O EXTRANJERO

Legislación
de Semillas

Propiedad
Intelectual

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación

�Relación entre Patentes.
Derechos de Obtentor y Recursos Genéticos

Exposición brindada por la Dra. Carmen A. M. Gianni el día 2 de junio de
2005 en su carácter de Directora de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en el 1º Foro sobre “Propiedad Intelectual para la protección
de la biotecnología agropecuaria” organizado por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE) en Buenos Aires, República Argentina.
Situación actual. Problemas generales. Complejización de
las relaciones entre actores. Políticas de Estado. Sistemas
de observancia. Oposición y nulidades. Desde el transgén
a la plata modificada. Convenio Sobre la diversidad Biológica. El Acta de UPOV 1978.

M

ucho se ha hablado en estos últimos tiempos
de la propiedad intelectual en nuestro país, ya sea
de patentes como de derechos de obtentor, dado
que este tema ha traspasado el ámbito académico
y jurídico para instalarse concretamente en la vida
real, en especial en el campo de la agricultura.
En ese permanente discurrir en distintos foros y
medios de comunicación existen imprecisiones y
malos entendidos que entorpecen considerar el

tema con la objetividad y tranquilidad necesaria
para efectuar un análisis acerca de los diferentes
actores, precisar sus obligaciones y derechos y determinar una aproximación de cuáles son los problemas que se enfrenta nuestro país para tomar
las medidas de política nacional que los considere
y resuelva.
El cometido de esta exposición es tratar de aclarar
algunos de los puntos señalados.

//133

�I.-DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN
ACTUAL
Existen en la República Argentina y en el mundo
ciertos prejuicios de la sociedad respecto a la propiedad intelectual en general y a la biotecnología
en particular que podrían sintetizarse en:

134//

1.- Una alta ideologización y polarización del tema.
Así se identifica únicamente a la propiedad intelectual, en especial a las patentes y los derechos de obtentor, como herramientas que utilizan en forma privativa las empresas transnacionales para adueñarse
de las tecnologías y los recursos genéticos de los
países en desarrollo e identificando a toda entidad
o personas involucradas en su temática con el tilde
de “antinacional”.
2.- Existencia de numerosos actores relacionados, en
la mayoría de los casos ,con intereses contrapuestos.
Así en el tema que nos ocupa aparecen en el escenario los dueños de los recursos biológicos y genéticos,
que pueden ser el Estado Nacional, las Provincias y
los municipios, propietarios privados como comunidades locales e indígenas; los titulares de patentes
de genes y de procedimientos microbiológicos; investigadores nacionales y extranjeros; obtentores
nacionales y extranjeros; semilleros, productores
agropecuarios; consumidores y por último el Estado
nacional como ente público de regulación y control.
3.- Por lo anterior, los argumentos que se esgrimen en
pro y en contra de la propiedad intelectual responde a
los distintos intereses de los sectores iimplicados , por
lo que resulta dificultoso centrar un análisis en situaciones reales, objetivas y de interés general.
Por otra parte, toda medida que se adopte por los
órganos del Estado al respecto afectará a algún sector
determinado que no solo la cuestionará sino que intentará cambiarla en su beneficio , hecho que activará
la reacción del otro sector, continuando así un circuito
de problemas irresueltos “ad infinitum.”
4.- Desconocimiento de la propiedad intelectual tanto en su aspecto doctrinario como de las herramientas que ella brinda a la sociedad, a los usuarios y lo
que es más grave dentro del área científica y otros
sectores involucrados, con excepción de los especialistas que se ocupan de la materia.

Esto se observa por la carencia de planes específicos
de capacitación a nivel de educación terciaria y empresarial y en la liviandad , la parcialidad y el alto nivel
de error con que se abordan estos temas en los distintos sectores que directa o tangencialmente la consideran, en especial los medios de comunicación masiva y
los decisores de políticas nacionales e internacionales.
5.- Extrapolación de modelos normativos de otros
países, cuya realidad económica y social difieren
totalmente de la situación argentina y de sistemas
jurídicos, en muchos casos, imposibles de aplicar al
contexto nacional.
6.- La creencia generalizada de que la observancia
de la propiedad intelectual en otros países, en especial en los desarrollados, es absoluta o mejor que en
nuestro país y por ende que los sistemas jurídicos vigentes son mejores que los nuestros.
7.- La percepción mayoritaria de que los sistemas de
patentes y otros derechos de propiedad intelectual
son inmutables e imposibles de cambiar y que en vez
de adaptarse los mismos a la realidad de cada país,
debe encasillarse ésta dentro de sus normas , cueste
lo que cueste.
8.- Creer que la propiedad intelectual y la biotecnología agropecuaria, son mundos aislados y autosuficientes; que la resolución de sus problemas son los
únicos y los más importantes y que las políticas y
decisiones, tanto del Estado como privadas , pueden
ser tomadas autistamente y sin consideración del
contexto en el que están insertas y de los efectos que
ellas producen en el todo.

�SITUACIÓN ACTUAL
• Falta de argumentos objetivos y de interés general
• Existencia de numerosos actores con intereses contrapuestos
• Alta ideologización y polarización del tema.
• Los sistemas de PI en el extranjero son mejores que los del país
• Extrapolación de modelos normativos de otros países
• Desconocimiento de la propiedad intelectual
• La PI son inmutables
• La PI y la biotecnología son mundos aislados y autosuficientes

II.-EXPLICACIÓN GENERAL

sus cultivos cuando los mismos no se hallan presentes en el germoplasma élite.

1.- Para entender la problemática de los derechos de
propiedad intelectual y su relación con la biotecnología agropecuaria , debemos analizar la naturaleza
del objeto que nos ocupa: las VARIEDADES VEGETALES y en especial las variedades TRANSGENICAS.
La agricultura moderna se basa en la utilización de
VARIEDADES COMERCIALES.

Este hecho destaca la enorme importancia estratégica para toda la sociedad que reviste la exploración, recolección, evaluación y mantenimiento en
bancos de germoplasma de los recursos genéticos
de los cultivos.

Estas variedades comerciales surgen de procesos de
recombinación y selección de germoplasma de élite
o de alta perfomance, tanto público como privado.
Tal germoplasma no es más que una porción del conjunto de genes del cultivo o germoplasma base , el
que a su vez ha derivado por domesticación que han
realizado todos los agricultores del mundo a lo largo
de la historia de la humanidad del total de la variabilidad que presenta la especie original y sus componentes silvestres.
Tradicionalmente, la variabilidad del germoplasma
élite o de alta perfomance ha tenido que ser incrementado con genes provenientes del germoplasma
de base (ejemplo, variedades antiguas, campesinas
o “landraces”), de cóngeneres silvestres del cultivo en cuestión y finalmente, con genes mutantes
(ejemplo, la resistencia a enfermedades en algunos
cultivos tales como el maíz, girasol, soja, entre otros).
Posteriormente se prosigue con cruzamientos amplios, la hibridación interespecífica o intergenérica,
la mutagénésis artificial y las variantes somaclonales
que son parte del repertorio de métodos que los fitomejoradores han usado y continúan usando para
rescatar caracteres o genes útiles para incorporar a

El libre acceso, intercambio y uso de tales recursos
por parte de los fitomejoradores ha sido y continúa
siendo indispensable para atender las necesidades a
corto y largo plazo de nuestra agricultura.
En las últimas décadas una nueva herramienta ha
diversificado este repertorio de métodos usado por
los mejoradores tradicionales: la ingeniera genética.
Sus características más sobresalientes, en relación a
los otros métodos citados son que permite sortear
las barreras a la hibridación (es decir el gen a incorporar al cultivo puede provenir de cualquier organismos sin ningún tipo de restricción), es sumamente
dirigido, requiere la utilización de capital intensivo,
es decir importantes inversiones económicas y un
gran conocimiento de las disciplinas básicas.
No obstante estas diferencias, la ingeniera genética,
como los métodos tradicionales, mantiene la característica de ser una herramienta necesaria cuando el carácter en cuestión no se halla dentro de los límites de la
variabilidad de un cultivo y es manifiestamente necesario o imprescindible para éste. Por ello, ambos tipos
de mejoras no se excluyen sino que se complementan.
Como puede observarse, en el campo de la agricultura, es más notorio el hecho de que la invención
no es el fruto de un iluminado que ha desarrollado

//135

�su creación merced únicamente a sus capacidades
individuales, sino que por el contrario, cada paso
inventivo es el resultado de un aporte incremental en el que intervienen el esfuerzo individual y el

aporte de la sociedad en su conjunto y que tiene
como base en su origen ,materiales que le han sido
brindados al hombre por la naturaleza y que no reconocen un propietario particular .

ESPECIE SILVESTRE
GERMOPLASMA DE
CULTIVO O DE BASE

LANDRACES

DOMESTICACIÓN

136//

Mejora Tradicional
Mutagénesis artificial
Variación somaclonal
Hibridación

GERMOPLASMA DE ELITE
Público y Privado

Ingeniería
Genética

Recombinación y selección
VARIEDADES COMERCIALES

2.- Reforzando esta mixtura en la creación de invenciones biotecnológicas vegetales entre inventiva
particular y aporte social y enfocando no ya al producto sino al proceso, veremos en el próximo cuadro
como surge una variedad vegetal transgénica.
Por la ingeniería genética se identifica una característica deseable que no pueda ser incorporada al cultivo por métodos tradicionales.
Se individualiza otro organismo que posea la característica deseada, se identifica el gen deseado dentro de
su genoma , se lo clona y se lo introduce al interior de
las células de las plantas a modificar.
El “Gen” a incorporar es una construcción que se introduce a genotipos del cultivo mediante el proceso de trangénesis.
El material vegetal a ser modificado es una planta,
que puede ser una variedad comercial pública o privada o una planta o variedad nativa.

Se obtienen luego de la transgénesis, numerosos
eventos independientes de transformación que
deben ser seleccionados hasta la obtención de una
planta que exprese un carácter nuevo.
Esta etapa entonces, sintéticamente, está constituída principalmente por dos elementos: la construcción (o transgen) y la planta y por un procedimiento
especial que produce la unión entre ambos elementos. (la transgenésis)
La planta modificada no es un producto de laboratorio, como pueden ser los farmacéuticos, sino que
deriva de dos padres, que también son dos plantas
que existían en la naturaleza y que pueden estar en
el dominio público o privado y que transmiten su
acervo genético a la nueva planta.
Los eventos seleccionados se incorporan al esquema
de mejoramiento convencional por parte de los obtentores quienes obtendrán luego de varios años una
nueva variedad vegetal distinta, homogénea y estable.

�PATENTES

INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL ARGENTINA

FITOMEJORADORES

PROPIETARIO DEL GEN
CONSTRUCCIÓN
(Gen de interés)

PLANTA TRANSGÉNICA
TRANSGÉNESIS

OBTENTORES
DISTINTA
HOMOGÉNEA
ESTABLE

SEMILLAS

VARIEDAD TRANSGÉNICA

MULTIPLICADORES
COMERCIANTES

PRODUCTORES
AGROPECUARIOS

LEY DE
SEMILLAS

//137

Uso interno
Consumo nacional
EXPORTACIÓN

GRANO

De esta variedad vegetal transgénica se obtiene
semilla a través de sucesivas multiplicaciones y esa
semilla puede ser exportada o bien ser usada internamente teniendo como destinatarios a los productores agropecuarios que la sembrarán para obtener
grano, que también podrá ser exportado al exterior
o bien ser utilizado en el mercado interno como materia prima: harinas, aceites, etc., productos alimentarios que serán usados por todos los habitantes en
su carácter de consumidores.
Como puede verse el proceso comienza con uno o
dos actores para incluir en su conjunto a toda la población de un país.
Mientras la construcción y el proceso de transgénesis son protegidos en la República Argentina, en
cuanto inventos, por el sistema de patentes que administra el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL (INPI) , organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la
Pequeña y Mediana Empresa del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, la nueva variedad vegetal transgénica y su material de propagación encuentra su marco
de protección en la Ley n° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo órgano de aplicación es

el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) que
se desenvuelve dentro de la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
La cadena , que tiene como hito de partida a la variedad vegetal y que involucra a obtentores, multiplicadores, comerciantes, productores agropecuarios y a
todo el país como símbolo de un beneficio común es
la que describe la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas de nuestro país, a fin de lograr el bienestar
social y económico a través de un mayor y sostenido
desarrollo de nuestra agricultura y de mejores alimentos como también de mayores ingresos provenientes de la exportaciones de materias primas.
Como se ve este proceso es un largo tren, en el que
todos los vagones son indispensables e importantes y que para funcionar eficientemente necesita un
equilibrio entre todos ellos, ya que el predominio de
uno sobre los otros o su mal funcionamiento producirá efectos adversos en todo el conjunto.
Desarrollada esta descripción se analizará específicamente los problemas que se presentan en con los
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL en forma
general y las diferentes etapas del proceso.

�III.- PROBLEMÁTICAS GENERALES

PROBLEMAS GENERALES PROPIEDAD INTELECTUAL
• Política de Estado.
• Promoción y protección de la innovación local.
• Complejización de las relaciones entre actores.
• Determinación de los límites de los derechos (agotamiento).
• Implementación de un sistema internacional de observancia.
• Procedimientos internacionales de oposición y nulidad de DPI.

138//

1.- La Propiedad Intelectual no es patrimonio de
ningún sector específico sino que constituye una
política de Estado orientada a fomentar la actividad creadora de los innovadores en beneficio del
interés general de toda la sociedad.
Si la propiedad intelectual tuviera como único
objetivo satisfacer un interés privado o de un
solo sector dejaría de cumplir el fin por el cual
ha sido creada y por ende debería revisarse su
utilidad.
La promoción de la innovación tecnológica por
medio de sistemas jurídicos que aseguren derechos de propiedad intelectual a los creadores y
la transferencia y difusión de la tecnología a los
usuarios son los dos soportes sobre el que debe
construirse una política de Estado en la materia.
A modo de ejemplo de lo dicho cabe citar al “ Acuerdo de los Derechos de propiedad Intelectual relacionados con el Comercio” conocido como Acuerdo de
los Derechos de propiedad Intelectual relacionados
con el Comercio” conocido como ADPIC o TRIPS.
El artículo 7 titulado “Objetivos” manifiesta que “la
protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia
y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de

los productores y de los usuarios de conocimiento
tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y
obligaciones.”
Incentivar los desarrollos tecnológicos en las áreas
de interés nacional, protegiendo debidamente
a los inventores por medio de sistemas jurídicos
que provean el otorgamiento y la ejecutividad de
sus derechos; determinar cuáles serán los objetos
protegidos y el alcance de las facultades de los titulares y mantener y asegurar el equilibrio de derechos y obligaciones entre los distintos actores es
unaobligación indelegable del Estado .
Por ello no resultan valederos los argumentos que
se han esgrimido desde la prensa y desde algunos
sectores invocando derechos privados absolutos y
excluyentes denostando la intervención del Estado
como ente regulador en estos temas.
2. -Se ha escrito profusamente sobre la utilización que
hacen las empresas trasnacionales de los sistemas de
propiedad intelectual como herramientas para imponer sus tecnologías en los países en desarrollo, generando monopolios que sofocan la creatividad de la
comunidad científica nacional.
Independientemente de la validez y certeza de estas argumentaciones, que no es mi objetivo refutar

�o avalar, pasa desapercibido en este discurso un aspecto importante que es necesario resaltar.

dos en su protección , fomento y en su impulso tanto
a nivel nacional como internacional.

No se estimulará toda actividad científica, máxime la
que surge de organismos públicos nacionales, sino
deviene posteriormente una apropiación del valor
de sus productos resultantes.

En el campo de las semillas y las biotecnologías la
ausencia de protección conspira claramente en contra del interés nacional.

Aunque se cuestione la razón de ser económica de
las patentes y otros instrumentos de propiedad intelectual los países con los sistemas de innovación
más productivos tienen regímenes de derechos de
propiedad intelectual muy completos.
Además, los distintos actores relacionados con la
creación y la comercialización de las nuevas tecnologías en los países desarrollados conocen perfectamente y utilizan hábilmente los sistemas de propiedad intelectual en su país y en los que producirán y
comercializarán sus invenciones.
Esto es un elemento competitivo que se ignora o se utiliza deficientemente en los países en desarrollo.
En el discurso de asociar lo extranjero con la propiedad intelectual se está olvidando y desdeñando que
estos sistemas son herramientas útiles para la investigación local y que están disponibles para ser utiliza-

Si no se utilizan los sistemas de propiedad intelectual para proteger a la innovación local las empresas
internacionales continuarán vendiendo sus productos en nuestro mercado sin tener que pagar regalías
por el trabajo efectuado por los investigadores locales, a la vez que no se desarrollaran empresas nacionales de investigación ni se generarán fondos para
los programas de fitomejoramiento que respondan
a las necesidades del país y de sus productores agropecuarios.
Una eficaz política nacional en propiedad intelectual debe comprender la determinación de qué se
quiere incentivar y proteger en el país ; la existencia de sistemas jurídicos que la garanticen y una
capacitación para su uso en los centros de investigación públicos y privados.
Estos son los elementos que permitirán al país poseer sólidas estructuras de creación, producción y comercio de innovaciones en el campo agropecuario.

PROPIEDAD INTELECTUAL
FOMENTO

PROTECCIÓN

INNOVACIÓN LOCAL
Política Nacional en Propiedad Intelectual
• Que se incentiva y protege
• Creación de sistemas jurídicos que la protejan
• Capacitación de centros de investigación

//139

�3.- La actividad de domesticación y selección de
materiales en el mundo vegetal para convertirlos
en variedades con valor comercial no nació con la
biotecnología moderna sino que se ha desarrollado
desde los inicios de la humanidad, lográndose por
la mejora tradicional variedades con características,
como resistencias , rindes agronómicos , valores nutritivos de tanto o mayor importancia que las que se
han incorporado por la biotecnología.
Eso permitió a nuestro país mantener una posición
de liderazgo en el campo agrícola.

140//

Tampoco son inéditas las diversas problemáticas originadas en las relaciones entre creadores y los usuarios de semillas por un lado y entre las distintas empresas obtentoras, por otro, como por ejemplo las
diferencias existentes por años por el uso de la semilla propia por el agricultor, la utilización de derivados

de líneas o variedades protegidas por terceras firmas
y el mercado ilegal de semillas que atenta contra la
calidad e identidad de la semilla que se entrega al
productor. Todos estos hechos aún se mantienen en
la Argentina y en casi todos los países del mundo y
probablemente seguirán en el tiempo con otras modalidades o en otros contextos, porque ellos son ínsitos a la naturaleza humana y a la fácil reproducción
y uso indebido que cualquiera puede hacer con las
semillas y sus componentes.
La aparición de la biotecnología incorporó nuevos
actores al escenario y complejizó las relaciones, en
especial entre los dueños de los eventos transgénicos y los obtentores de variedades vegetales y entre
ellos y los usuarios de semillas, superponiéndose en
la práctica distintos derechos”de propiedad”, que hacen novedosa y difícil la resolución de los problemas
que se originan en este intercambio.

IGUAL PROBLEMÁTICA CON MÁS ACTORES
ANTES

DESPUÉS

Fitomejoradores
Obtentores
Semilleros
Comerciantes

Productores
Agropecuarios

Propietarios de recursos
genéticos y biológicos
Dueños de genes
Dueños de procedimientos
de transgénesis
Fitomejoradores
Obtentores
Semilleros
Comerciantes

Productores
Agropecuarios

CREACIÓN PRODUCCIÓN COMERCIO

Consumidores de
productos alimentarios
Exportadores
Importadores

USUARIOS

Semilla
Grano

�4.- Tanto en el plano nacional como internacional se
ha trabajado intensamente y se prosigue en instituir
preceptos cada vez más precisos respecto a la concesión y al alcance de los derechos de propiedad intelectual como a eliminar las ambigüedades y las lagunas existentes en los textos legales.
No recibe igual consideración, tanto a nivel nacional e internacional, la fijación de cuando y donde
terminan estos derechos.
La figura del AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL en algunos casos no ha
sido contemplada específicamente a nivel nacional
o resulta de difícil interpretación y aplicación en la
práctica, mientras que en el plano internacional la
existencia de diferentes sistemas no armonizados (internacional, regional y nacional) crean situaciones de
incertidumbre jurídica y de tratos discriminarios entre

ETAPA 1

Deberían trabajarse a nivel nacional e internacional la
resolución de estos temas para lograr así el equilibrio
antes mentado entre los derechos y obligaciones de
proveedores de tecnología y sus usuarios.

Transgénesis

MARCADOR

TERMINADOR

SECUENCIA DE ADN

Tampoco se ha implementado a nivel internacional un sistema de observancia que permita a
los titulares de derecho de propiedad intelectual
perseguir en los diversos países a los infractores,
en especial cuando su mercadería es trasladada
a través de las fronteras, como también se carece
a nivel internacional de un efectivo y económico
procedimiento que permita ejercer el derecho a la
oposición y a solicitar la nulidad de los derechos
por parte de terceros y de usuarios en el supuesto
de una mala concesión.

Desde el transgen a la planta modificada

CONSTRUCCIÓN

PROMOTOR

los diversos países, en especial entre los desarrollados
y los países en desarrollo.

Variedad
Comercial

Empresa
Biotecnológica
PATENTES

PATENTES

Pública

Privada

Planta o
Variedad
Nativa

//141

�IV. PROBLEMÁTICA ESPECÍFICA
Explicados los problemas generales, sintetizaré las
problemáticas derivadas específicamente entre los
titulares de distintos derechos de propiedad intelectual en la biotecnología agropecuaria .
IV.1. ETAPA 1
DESDE EL TRANSGEN HASTA LA PLANTA
MODIFICADA.
Hay en esta etapa para simplificar dos objetos: la
construcción (o transgen) y la planta en la cual ese
transgen va a ser incorporado por el proceso de
transgénesis.

Entonces, el alcance del derecho de patente sobre
un gen modificado debe comprender la construcción y la función o el carácter conocido y sobre el
que se haya demostrado su aplicación industrial.

Como dijimos, el material vegetal a ser modificado
es una planta, que puede ser una variedad comercial
pública o privada o una planta o variedad nativa.

La planta transgénica no es patentable per se en Argentina pero se puede solicitar su propiedad por el
sistema de derecho de obtentor, si se verifica su homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad.
A .-PROBLEMÁTICA RESPECTO AL GEN

MARCADOR

TERMINADOR

Los procedimientos de transgénesis para transformar el genoma de una planta, si son microbiológicoso o no biológicos , también son patentables
pero no el producto derivado , dado que en este
caso es una planta y ella no es materia patentable
en nuestro país.

CONSTRUCCIÓN
SECUENCIA DE ADN

En la República Argentina la construcción o transgen
con su nueva función o carácter que debe ser conocido y tener aplicación industrial, es patentable.

PROMOTOR

142//

El transgen, en general es de propiedad de un solo
dueño, la empresa biotecnológica.

aportado, la protección por patentes de genes
debería contemplar únicamente la construcción
a través de su secuencia de ADN y el carácter resultante de la expresión de esa construcción en
la planta.
De esta manera la protección se limita a lo realmente inventado, es decir al gen modificado como
nuevo producto y a su nueva aplicación industrial,
permitiendo que terceros puedan llegar al carácter
de otro modo (variabilidad natural, mutagénesis,
transgénesis pero con un gen distinto) o que encuentren para el gen modificado una nueva y distinta aplicación industrial.

Empresa
Biotecnológica
Función o carácter + Aplicación Industrial
PATENTE DE GENES

En general, en el mundo desarrollado,las patentes
que cubren genes no están generalmente confinadas a la secuencia de un gen.
B.- PROBLEMÁTICA RESPECTO DE LA PLANTA
La solicitud de patente reivindica, primero, un gen o
proteìna, considerada en sì misma, correspondiente
a esa secuencia; segundo, un vector o plàsmido incorporando la secuencia; y luego un organismo (por
ejemplo una planta o un animal) que ha sido transformado por medio de tal vector.
Acotando el derecho del inventor a lo realmente

¿Por qué no patentar una planta?
• Las patentes de plantas en los países desarrollados
no sólo abarcan a la variedad específica sino también
pueden incluir en su reinvidicación su fenotipo incluyendo rasgos morfológicos o características, su genotipo o factores genéticos como los procesos para producir y utilizar dichas plantas.

�PAT E N T E D E L A S P L A N TA S
Variedad Específica
Fenotipo
Genotipos

Características
Rasgos morfológicos

Factores genéticos
Procesos para producir
o utilizar plantas

Planteadas así las cosas, las reinvidicaciones de
patentes sobre las plantas facilitan la apropiación
por parte de los dueños de genes de materiales
públicos y privados o recursos nativos , ya que
se amplia la reivindicación hacia el genotipo y el
fenotipo de la planta que se usó para la transgénesis y que el dueño del gen no inventó. Además
por el alcance vertical de la patente, al ser patentada la planta quedarían incluídas en la patente
los rasgos morfológicos y genotípicos derivados
de sus antecesores.

Muta génesis
Selección Natural
Ingeniería genética

meramente por el hecho de que alguien inventó o
modificó un gen dentro de esos 30 a 40 mil.

• Otro problema que aparece si se patenta la planta , es
que si después alguien distinto del titular de la patente
descubre una variedad vegetal o un mutante natural,
éstos caen dentro de la patente de planta, por lo que
resulta obvio que tal situación desincentivará la investigación en fitomejoramiento.

Esto implica una extensión del derecho de propiedad
a productos que el inventor no ha creado, sino que ya
existían en la naturaleza o pertenecen a terceras personas que son sus verdaderos dueños.

Al protegerse solamente el evento (o sea el gen utilizado incluído en la planta en tal sitio de su genoma) queda automáticamente “liberado” el resto de
los genes (el resto del genotipo) de la planta usada
para la transgénesis para su uso en la investigación
por parte de terceros.

No olvidemos que una planta posee en su genoma
alrededor de 30 a 40 mil genes los que se encontrarían enconsertados e indisponibles en una patente,

En este punto aparece la problemática de los recursos
biológicos y genéticos, los conocimientos tradicionales
asociados a éstos y su acceso.

//143

�144//

Convenio sobre la Diversidad Biológica
El Convenio sobre la Diversidad Biológica,
que entró en vigencia el 20 de diciembre de
1993, produjo un cambio de paradigma en
el mundo de los recursos genéticos estableciendo un nuevo régimen internacional que
tiene como objetivos promover la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de
sus componentes y una distribución justa y
equitativa de los beneficios que surjan del
uso de estos recursos .
De los tres objetivos el último es el más importante y el más innovador ya que tiende a
mantener el equilibrio entre los países dueños de tecnologías y los países ricos en biodiversidad ,asegurando que la apropiación
por parte de los primeros de los recursos
de los segundos se realice en el marco de
un acuerdo entre proveedor-usuario, en el
que conste expresamente el consentimiento fundado previo del país de origen del recurso y de las comunidades tradicionales e
indígenas, en el supuesto de que el recurso
se encuentre en su territorio.
Asimismo debe asegurarse por dicho
acuerdo el acceso a la tecnología para la
conservación y utilización sostenible o de-

rivada del uso de los recursos y su transferencia ,incluyendo las biotecnologías derivadas (art. 16 y 19).
El artículo 16.5 específicamente establece
que los Estados Partes deberán velar para
que los derechos de propiedad intelectual
apoyen y no se opongan a los objetivos
del Convenio.
En este marco y en relación a la propiedad
intelectual y al acceso a los recursos genéticos se están examinando a nivel internacional tres cuestiones básicamente:

• Asegurar el consentimiento fundado pre-

vio de los países de origen y de las comunidades locales e índigenas como una real
y efectiva distribución de beneficios derivados de la investigación y utilización comercial de estos recursos .
En este sentido en el marco del CDB se han
adoptado las Directrices de Bonn sobre el acceso a los recursos genéticos y distribución
de beneficios resultantes de su utilización” y
se está evaluando en distintas organizaciones la implementación a nivel internacional

�de la obligatoriedad de divulgar el origen
del recurso en las solicitudes de patentes y
de un certificado de origen;, la institución
de un régimen internacional sobre acceso y
participación de beneficios , y sobre todo un
enforcement adecuado tanto por el incumplimiento del consentimiento fundado previo como de la no repartición equitativa de
estos beneficios.

• En segundo lugar se discute si los sistemas

de PROPIEDAD INTELECTUAL en general,
y el sistema de patentes en particular, son
compatibles con la política de acceso a los
recursos genéticos a cuyo efecto se está analizando la relación entre el Convenio sobre la
Diversidad Biológica y el Acuerdo TRIPS, en
el sentido de si son compatibles, complementarios u opuestos.

• Y tercero, se ha establecido un marco internacional que garantiza el libre intercambio
de los recursos genéticos relacionados con la
alimentación y la agricultura que es el Tratado
internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la
Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO) que entro
en vigencia el 29 de junio de 2004.

Entonces, en síntesis, la consideración de la
relación entre propiedad intelectual y acceso a recursos genéticos puede apreciarse en
este cuadro:

ACCESO Y PROPIEDAD DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS

PI

TRIPS

Patentamiento de:
•Materia
•Plantas
•Variedades
Vegetales
•Genes

DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
CDB
BIODIVERSIDAD
AGRÍCOLA - FAO
Especies domesticadas
o cultivadas

VARIEDADES
MEJORADAS
UPOV

PI

UPOV

Protección de
Variedades
Vegetales

//145

�El Convenio sobre la Diversidad Biológica
contempla toda la normativa que hace al
acceso a los componentes de dicha diversidad. Esta diversidad podría ser totalmente
patentada de acuerdo al TRIPS si los países
así lo dispusieran en su legislación nacional,
salvo si constituyeran meros descubrimientos y siempre que reúnan los requisitos de
patentabilidad.

146//

El acceso a los recursos genéticos para uso
agrícola y alimentario posee actualmente
una normativa internacional específica que
es el Tratado Internacional de los Recursos
Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura .
Los productos modificados derivados de
esos recursos podrían ser patentables , ya
que el Tratado Internacional expresamente
prohibe sólo proteger por derechos de propiedad intelectual a los recursos obtenidos
dentro de su órbita “ en la forma recibida”.Para las variedades vegetales comerciales,
dentro de los recursos agrícolas, existe un
sistema sui genéris de protección, que es el
sistema de derecho de obtentor de la Unión
internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) , que permite
protegerlas dejando libre de utilización el
germoplasma de las variedades protegidas
tanto para fitomejoramiento como la semilla
para su utilización por los agricultores para
su propio uso.
En la República Argentina el punto focal para
la aplicación del Convenio sobre la Diversidad es la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable y para el Convenio UPOV -Acta
1978 - a la que nuestro país se encuentra adherido es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
En lo que respecta a los recursos genéticos
para la alimentación y la agricultura, por Resolución n°693/2004 de la entonces Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
se constituy ó la Comisión Nacional Asesora
en Recursos Genéticos para la Alimentación
y la Agricultura (CONARGEN) como Mórgano
asesor del Señor Ministro de Agricultura, Ga-

nadería y Pesca en todos los aspectos que hacen a los mencionados recursos.
Con fecha 10 de junio del 2002 nuestro país
suscribió el Tratado Internacional sobre los
Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, pero no ha sido aún
ratificado por el Congreso Nacional.
Asimismo, si bien nuestro país se ha adherido al Convenio sobre la Diversidad Biológica, no se ha dictado a nivel nacional una
ley de acceso a los recursos genéticos y de
protección a losconocimientos tradicionales
en el marco de ese Convenio que regule su
apropiación y uso lo que impide una efectiva
protección de los mismos., existiendo sólo
diversas normativas provinciales difusas y en
algunos casos incompletas que no abordan
el tema en su conjunto.
Tampoco se han realizado acciones a nivel
nacional para analizar la factibilidad de compatibilizar las normas y/o principios sobre
acceso con los derechos propiedad intelectual y armonizar tanto las regulaciones de
ambos como su implementación práctica.
Tampoco se ha analizado a nivel nacional ni
existe una normativa específica en relación
al acceso y distribución de beneficios de las
variedades vegetales comerciales que están
en el dominio público y que son frecuentemente utilizados como base de germoplasma para la creación de las nuevas variedades
comerciales .
Estas medidas deben ser tomadas a la brevedad.
ETAPA 2 DESDE EL TRANSGEN A LA NUEVA
VARIEDAD VEGETAL TRANSGÉNICA
Hay dos objetos: el gen modificado y una
variedad vegetal convencional, que también
puede ser una variedad pública o privada
protegida por derecho de obtentor.
Hay también dos actores que generalmente
son dos personas distintas: el titular del gen
y el obtentor de la variedad convencional.

�ETAPA 2

Desde el transgen a la nueva variedad vegetal transgénica

MARCADOR

Variedad Nativa
TERMINADOR

SECUENCIA DE ADN

PROMOTOR

CONSTRUCCIÓN

Variedad Pública

Empresa
Biotecnológica

PATENTES
Variedad Privada

DERECHOS DE OBTENEDOR

PROBLEMÁTICA
a) Necesidad de una interrelación y un crecimiento paralelo entre biotecnológos y obtentores convencionales.
La creación de genes y eventos transgénicos que expresan funciones o efectos antes
desconocidos en el campo agropecuario implican un invento de tal magnitud, tanto por
su actividad científica como por su inversión
económica, no puede discutirse la necesidad
de una adecuada y eficiente protección.
Pero para que los genes inventados tengan
un valor agronómico necesitan estar incorporado a un germoplasma de alta perfomance.

El gen modificado, por más complejo que
sea, sin la variedad vegetal en la que se expresa y es su vehículo no es nada.
La variedad vegetal sin el gen modificado tiene existencia y valor propio y puede implicar
un avance significativo en el campo agrícola,
como ha sucedido en toda la historia prebiotecnológica. En el campo agropecuario la sólo
existencia de empresas biotecnológicas que
desarrollen eventos de última generación
no garantiza el éxito económico del país ni la
obtención de excelente variedades y semillas,
sino es acompañado por un similar crecimiento de empresas que se dediquen a la creación
de variedades vegetales de avanzada.

//147

�Esta situación de desequilibrio se ha
acentuado con la aparición de las nuevas
tecnologías.
El patentamiento de un gen produce una
situación de desequilibrio ya que mientras
los fitomejoradores no tendrían acceso
al gen, el biotecnológo tendría acceso a
todas las variedades existentes -públicas
y privadas- podría insertarles su gen y a
partir de allí obtener una nueva protección
independiente para esas variedades sin retribuir nada al obtentor original.
La legislación argentina vigente sobre variedades vegetales no prevé la solución a este
problema, ya sea la Ley n° 20.247 como el
Acta UPOV 78.

148//

El Acta UPOV 1991, artículo 14.5 introduce

OBTENTOR “A”

un concepto novedoso que es el de “variedad esencialmente derivada”.
La disposición del Convenio UPOV dice que
el alcance del derecho de obtentor para una
variedad se extiende a cualquier variedad
que se derive esencialmente de la misma.
Una variedad esencialmente derivada es
una variedad que se deriva predominantemente de la variedad protegida y conserva
las características esenciales de ésta pero
que a su vez es distinta.
El mismo convenio aclara que hay diferentes vías para obtener una variedad esencialmente derivadas, por ejemplo: selección
de un mutante natural o inducido, o de un
variante somaclonal o transformaciones por
ingeniería genética, entre otras.

VARIEDAD
INICIAL “A”
PROTEGIDA

OBTENTOR “B”

Se requiere autorización

VARIEDAD
ESENCIALMENTE
DERIVADA “B”

comercialización
Con esta disposición se restablece el equilibrio entre breeders convencionales y biotecnológos ya que el titular de la patente
sobre el gen no podrá explotar su nueva
variedad sin la autorización del titular de la
variedad inicial.

El concepto de “variedad esencialmente derivada” debe ser urgentemente incorporado
a nuestra legislación nacional como arma
para fomentar y proteger las actividades de
los obtentores de variedades convencionales y el patrimonio agrícola nacional repre-

�sentado por variedades públicas.
b) Por qué no patentar VARIEDADES VEGETALES.
Las patentes sobre variedades vegetales son
aceptadas en algunos países como Estados
Unidos de América y Japón.
En estos casos las patentes pueden proteger
las plantas híbridas y las líneas vegetales endocriadas.
También son patentables las semillas y procesos para modificar genéticamente vegetales y para obtener hìbridos.
La Convención UPOV, en su Acta de 1978,
en su artículo 2° prohibió la acumulación
de la protección por derecho de obtentor
con la de patentes para la misma especie y
género botánicos.

La República Argentina por la Ley n° 20.247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas ha
optado por proteger por sistema de derecho de obtentor a las variedades de todas
las especies del reino vegetal otorgándole
una efectiva cobertura adaptada a su naturaleza especial.
Se considera por la razones señaladas anteriormente que no debe aceptarse el patentamiento de variedades vegetales y de
sus materiales de propagación que son las
semillas, aún cuando se eliminara la doble
prohibición establecida en el Acta UPOV 78
ratificando que el sistema de derecho de obtentor es el único hábil para proteger las variedades vegetales en Argentina, cualquiera
sea su naturaleza tradicional, convencional
o transgénica.
A este efecto se debería dictar una norma nacional que claramente exprese lo antedicho.

ACTA DE UPOV 78
PROHIBICIÓN DE DOBLE PROTECCIÓN
Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho
del obtentor previsto en el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o
de una patente. No obstante todo el Estado de la Unión,
cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un
mismo género o una misma especie.

PATENTES

DERECHO DE OBTENTOR

//149

�150//

c) Exención del fitomejorador

científico sin discriminaciones.

Como vimos en los primeros cuadros la libre investigación en fitomejoramiento es el
centro del desarrollo de nuevas variedades
vegetales cuyas semillas son la base de toda
la producción agrícola y alimentaria, por lo
que éste debe ser protegido asegurando el
libre intercambio sin trabas del germoplasma que le sirve de base.

Debería preverse en la legislación de patentes la existencia de licencias obligatorias o
una disposición específica como en la Ley
de patentes mejicana a fin de los titulares
de patentes de genes no pueda oponerse a
la investigación y a la obtención de nuevos
materiales vegetales que incrementen el
patrimonio varietal del país.

El artículo 25 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y su hómologo artículo 5° inciso 3 del Acta UPOV 78 receptan la
llamada “exención del fitomejorador” que
consiste en la posibilidad que tiene un seleccionador para tomar una variedad protegida e investigar sobre la misma, obtener
una nueva variedad, registrarla y comercializar su material de propagación, sin pedir
autorización ni pagar royalties al dueño de
la variedad protegida.
La única situación no contemplada en esta
exención son las líneas de los híbridos o todos aquellos materiales cuya uso sea repetitivo para la comercialización de la variedad.
En el derecho de patentes existe el principio
de que la investigación con fines académicos debe ser libre y por ello se prevé en la
legislación patentaria la llamada “excepción
de experimentación”, pero la misma se limita, en general al ámbito académico no
abarcando el lanzamiento al mercado o la
explotación del objeto obtenido experimentalmente mediante reproducción biológica.
De este modo, el titular de la patente puede,
impedir, por ejemplo, la multiplicación de
la variedad, aún experimentalmente, cruzamientos de prueba y cualquier subsiguiente investigación y desarrollo con los cruzamientos efectuados así como también el uso
del material como parental de otra variedad.
Esta exención es la diferencia fundamental
entre el sistema de patentes y el de derecho
de obtentor; es la que confiere la singularidad y adaptación a la propiedad intelectual
a la agricultura y es la que impide la concreción de monopolios sobre el germoplasma,
garantizando su libre disponibilidad y su
uso y aprovechamiento por todo el sector

�ETAPA 3.
DESDE LA VARIEDAD TRANSGÉNICA A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS

ETAPA 3

Desde la variedad transgénica a los usuarios

Variedad
Transgénica

Obtentor Variedad
Convencional

//151

Dueño del gen

Tenemos un objeto que es la variedad transgénica compuesta de un transgen más una
variedad convencional y su material de propagación derivado: la semilla y dos propietarios: el dueño del gen, titular de una patente,
y el de la variedad convencional, titular de un
derecho de obtentor.
Frente a ellos aparece el usuario de la semilla , un productor agropecuario , que a su
vez produce un nuevo objeto derivado de
aquélla que es el grano, que se convertirá
en harina, aceites, etc como nuevos objetos derivados y culminarán en la persona
de los consumidores como actores últimos
en la cadena.
a) Relación entre dueños de genes y obtentores.
Como se expresara anteriormente el gen

modificado, por más complejo que sea, sin
la variedad vegetal en la que se expresa y
es su vehículo no es nada. Necesita de ella
para mostrarse y para adquirir todo su valor tecnológico.
Por este motivo los titulares de genes buscan
en el mercado variedades convencionales de
alta perfomance y celebran con las empresas
obtentoras de esas variedades, contratos de
licencias para investigar, ensayar, testear y
luego inscribir la nueva variedad transgénica y comercializar su semilla en el mercado.
Una vez celebrados los acuerdos de licencias, las nuevas variedades transgénicas son
inscriptas en el Registro de la Propiedad de
Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) a nombre de
las empresas obtentoras, quiénes son las ti-

�tulares de la protección de la nueva variedad
vegetal y de su material de propagación.
Por el trabajo de los obtentores, en las variedades transgénicas, el gen no se agrega
simplemente a la variedad vegetal convencional, sino que hay creación de algo nuevo .
Esta nueva obra, en nuestro caso es la variedad vegetal transgénica o creación fitogenética, definida en el artículo 2° b) de la Ley N°
20.247 y que constituye un bien conforme su
artículo 20.

152//

Como bien se sostuvo en el caso Novartis III
en diciembre de 1999 el órgano de Apelación
de la Oficina Europea de Patentes (OEP), la
modificación de un gen no es suficiente para
alterar todo el genoma de la planta, siendo
una nueva variedad definida no solamente
por un gen sino por la totalidad de su genotipo y en especial, de acuerdo al sistema UPOV,
por sus características fenotípicas.
El artículo 2328 del Código Civil dice que
son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por
otra cosa, de la cual dependen, o a la cual
están adheridas y el artículo 2520 agrega
que la propiedad de una cosa comprende
simultáneamente la de los accesorios que
se encuentran en ella, natural o artificialmente unidos.
El gen, entonces, cuando se incorpora a una
variedad vegetal pasa a formar parte de
ésta como cosa accesoria (artículo 2327 del
Código Civil).
El gen es una cosa accesoria ya que no es autosuficiente y sólo se manifiesta al ser parte
de la variedad vegetal. En cambio la variedad
vegetal tiene existencia y valor por sí misma.
Esta nueva variedad transgénica que posee
ciertas características genéticas, morfológicas y agronómicas propias es el resultado
de la interacción de todos su genes y el medio ambiente, entre ellos el gen creado, y es
esta unidad física, indivisible como tal, sobre la que se obtiene un derecho de propiedad intelectual por el sistema de derecho
de obtentor reglado por la Ley N° 20.247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y el
Acta UPOV 1978.

Esta misma condición de indivisibilidad lo
posee su material de propagación, es decir
la semilla en los términos del artículo 2° de
la Ley mencionada.
Por ello se desprende que:

• La relación jurídica , en el caso de variedades y semillas transgénicas,.es entre los dueños de los genes y los obtentores. Las situaciones derivadas de esta relación, entre ellas
los pagos por la utilización recíproca de sus
creaciones deben resolverse entre ambos no
siendo oponibles a los terceros.

• Por lo anterior, cuando las empresas

semilleras comercializan las semillas de
variedades transgénicas en el precio de la
semilla está incorporado el valor de todos
sus componentes y de sus respectivos derechos de propiedad intelectual , que se
agotan con el pago del precio de la semilla
por parte del usuario.

�ETAPA 3

Dueños de genes y obtentores

CONSTRUCCIÓN

MARCADOR

Contratos de
Licencia
TERMINADOR

SECUENCIA DE ADN

PROMOTOR

Variedad Transgénica

Creación Fitogenética
Art. 2 ° Ley 20.247

Empresa
Biotecnológica
Accesorio

//153
INDIVISIBILIDAD

Principal

b) Relación entre Obtentor y productor
agropecuario.

• Privilegio, exención o excepción del agricultor.
En nuestro país la Ley 20247 reconoce el llamado “privilegio, excepción o exención del
agricultor “ en su artículo 27, al determinar
que no lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien reserva y siembra semilla para su propio uso y ha sido reglamentado en el artículo 44 del Decreto 2183/91 que
dispone que no se requerirá la autorización
del obtentor de una variedad cuando un
agricultor reserve y use como simiente en su
explotación el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una
variedad protegida.
Asimismo por Resolución INASE n° 35/96 se
establecieron los requisitos para hacer efectiva la mencionada prescripción.
Este beneficio es:
• Una excepción al derecho de propiedad
de los creadores de variedades vegetales, ya

que la Ley N° 20.247 de Semillas no lo reguló
en forma autónoma sino dentro del Capítulo
V titulado “Registro Nacional de la Propiedad
de Cultivares.”

• Un derecho positivo , es decir , que el agri-

cultor que cumple con las condiciones exigidas por la normativa vigente posee ipso
facto tal derecho y el obtentor no puede limitárselo ni impedírselo.
Son condiciones para encuadrarse en este
beneficio:
a)Ser agricultor:
Agricultor , en principio, es quien trabaja la
tierra o quién tiene a su cargo el riesgo de la
empresa agropecuaria.
b)Tener la tenencia del predio ya sea en propiedad , alquiler, comodato, donación, etc
tanto del campo donde obtuvo la semilla
como de aquél en el que la va a utilizarla.
c) Haber hecho reserva de la semilla de uso
propio.
Por los años 90 los obtentores sostenían interpretando este artículo que el concepto

�de reserva implicaba el impedimento de retirar el agricultor su semilla del predio para
acondicionarla.
Si lo hacía y como la semilla no estaba reservada en su explotación, no se configuraba la exención del agricultor y la semilla
era considerada comercial y debía pagar los
royaltíes pertinentes.
Esto motivó las duras críticas del sector de
los productores agropecuarios que veían
abusiva la interpretación mencionada máxime cuando el productor acudía a su cooperativa para acondicionar y depositar su semilla hasta el momento de su siembra.

154//

Así nació la necesidad de establecer un equilibrio entre ambos sectores y dar una interpretación legal acorde con la realidad de los
agricultores, por lo que se consideró que el
concepto de reserva que mencionaba el decreto no se refería al lugar físico donde se encuentra la semilla sino que se relaciona con el
concepto denominado “Intención originaria”.
La “intención originaria” consiste en el acto
de voluntad del agricultor que reserva del
grano cosechado en su explotación proveniente de la siembra de la variedad protegida para su propia siembra en su explotación,
individualizándola por variedad y cantidad.
La semilla reservada por el agricultor por
variedad y cantidad debe mantenerse individualizada durante el proceso, que se inicia
con la cosecha de esta semilla, se continúa
con su acondicionamiento y depósito y culmina con la nueva siembra.
También se considera que el agricultor podría trasladar libremente la semilla entre los
distintos campos que posee sin por ello pueda excluirse de la exención mencionada.
d) La semilla original debe haber sido adquirida legalmente.
e) El grano o la semilla cosechada debe ser utilizado por el propiedad intelectualo agricultor
para su propio uso y no por un tercero .
c) Relación entre el titular de la patente del

gen y los usuarios. Situación del productor
agropecuario.
Los eventos transgénicos de uso comercial
en nuestro país, ( actualmente sólo existen
los denominados de 1° generación ), tiene
como efecto la protección del cultivo en relación al control de plagas tanto de malezas
como insectos.
El invento patentado, consiste entonces en
la construcción en sí misma y en la característica conferida a la planta, por ejemplo
una resistencia. Esta característica se expresa durante el desarrollo del cultivo y el que
usa el beneficio de esta modificación es el
productor agropecuario en ese período.
Este beneficio se inicia con la siembra y termina con la cosecha.
El artículo 4°, inciso e) de la Ley de Patentes
dice que habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la
obtención de un resultado. y el artículo 8°
expresa que la patente conferirá a su titular
cuando la materia sea un producto ,la facultad de impedir que terceros sin su consentimiento usen el producto patentado.
Cuando el productor agropecuario siembra la
semilla de una variedad transgénica con derecho de patentes por el gen y de obtentor por
la variedad, está usando ambas creaciones en
su beneficio y está obteniendo un resultado
por lo que deberá resarcir a los inventores.
En la práctica esto sucede con la compra
de la bolsa de semillas. Al abonar el agricultor el precio de venta de esa bolsa está
cancelando el valor de todos los inventos
que ella contiene agotándose los derechos
de los titulares.

�ETAPA 3

Titular patente gen y productor agropecuario

SIEMBRA
expresión del gen
COSECHA

Compra de bolsa
de semilla

//155
AGOTAMIENTO DE DERECHOS

Patente
de gen

El producto de la cosecha ,en el caso de
especies autogámas, el productor agropecuario puede resembrarlos en la campaña
siguiente o venderlo como grano.
En el caso de la resiembra, ese producto
resembrado será nuevamente semilla a
los fines de la Ley N° 20.247 y deberá el
productor nuevamente abonar a los obtentores por la nueva utilización de su invento, salvo que su situación se encuadre
dentro de la exención del agricultor prevista en el artículo 27 de la Ley n° 20.247.
En este punto el sistema de patentes nacional no regula ninguna excepción al
derecho de patentes para el uso por los
agricultores de su propia semilla como la
que prevé la Ley de Semillas, por lo que de
configurarse la exención está sería oponible a los obtentores pero no a los titulares
de patentes de eventos transgénicos.
De querer mantenerse este beneficio

Derecho de obtentor
por la variedad

debería revisarse la legislación de patentes a fin de hacerla acorde con la Ley
de Semillas.
En el segundo supuesto, el del grano ,de
haber existido compra legítima de la semilla de origen, ambos derechos se han
extinguido.
El titular del derecho de obtentor no podrá
nuevamente ejercerlo, ya que su derecho
termina con cada ciclo de producción y
además porque el artículo 27 de la Ley n°
20.247 prevé la “exención de consumo” que
permite usar y vender como materia prima
o alimento el producto obtenido del cultivo
de la creación fitogenética.
En cuanto al titular de una patente sobre
una construcción genética no podrá aducir que su invento ha sido usado ya que
la característica por la que se reivindica la
construcción patentada no se expresa en el
grano sino en el cultivo y por ende el inven-

�to en relación con el grano carece de aplicación industrial.
No existe a nivel mundial un criterio claro
respecto a como se conjugan los dos sistemas jurídicos: patentes y derechos de
obtentor en los supuestos mencionados
anteriormente, en especial cuando se produce su agotamiento.
Corresponde ampliar las legislaciones nacionales en este sentido y prever una armonización de las normas a fin de evitar
situaciones de incertidumbre jurídica en
el mercado agrícola y de semillas.

156//

�//157

Las Variedades Vegetales
y su Denominación

�La Denominación de las Variedades
Vegetales en el Sistema de Derecho de
Obtentor y en el Comercio de Semillas

158//

El presente artículo fue preparado por la Dra. María Laura Villamayor, integrante de la Coordinación de Propiedad Intelectual y Recursos
Fitogenéticos, anteriormente miembro de la Dirección de Asuntos Jurídicos del INASE.
El nombre. Normativa aplicable. El Acta UPOV 1978. El
Decreto 2183/91. Las Notas explicativas sobre las denominaciones de variedades con arreglo al Convenio UPOV;
UPOV/INF/12/1. Excepcionalidad del cambio. Casos admitidos. Derecho comparado.

E

l nombre es la denominación verbal que tiene
una persona o que se le da a una cosa o a un concepto tangible o intangible, concreto o abstracto,
para distinguirla de otros.
Las variedades vegetales no quedan exentas de la
necesidad de ser catalogadas por medio de estos
procedimientos de la morfología lingüística a fin de
ser distinguidas unas de otras.
Nuestro país ha adoptado en cuanto a lo que hace a
la protección de variedades vegetales un sistema de

protección “sui generis” que es el sistema creado por
el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV)
cuya existencia se origina en el Acta sancionada en
el año 1961 y que ha sido revisada en el año 1972,
1978 y cuya última modificación ha sido efectuada
en el año 1991.
Dicho Convenio Internacional y en particular los Artículos 5.2) y 20 del Acta de 1991, y los Artículos 6.1)
e) y 13 del Acta de 1978 y del Convenio de 1961, prevén que “las variedades vegetales deben recibir una

�denominación adecuada que será registrada al mismo
tiempo que se otorga el derecho de obtentor, una denominación de variedad deberá ser adecuada como
designación genérica y permitir la identiﬁcación de la
variedad; no deberá ser susceptible de inducir a error
o de prestarse a confusión sobre las características, el
valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad
del obtentor”.
Nuestro país posee múltiple legislación sobre denominación de variedades, ha adoptado el Acta
UPOV 1978, la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Ley N°20.247 y el Decreto Reglamentario
de la misma N°2183/1991.
En distintas situaciones se aplica distinta normativa.
Para la denominación de variedades sobre las que se
solicita un derecho de propiedad se aplica lo normado por el Convenio UPOV Acta 1978 en su art. 13.
Si en cambio se solicita la inscripción únicamente
en el Registro Comercial se aplica lo dispuesto por
el art.17 de la ley 20.247 y el art. 19 del decreto
2183/1991.

Un punto de particular importancia en cuanto al tema
del nombre que se decide otorgar a una variedad y
que esta estrechamente relacionado con el mismo,
es la definición de “obtentor” a fin de determinar que
tipo de designación de estas creaciones fitogenéticas
pueden conducir a error o confusión sobre la identidad del mismo.
El Acta UPOV de 1978 dice “el presente Convenio
tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a
su causahabiente. El Decreto 2183/1991 llama “obtentor” a la persona que crea o descubre y desarrolla
una variedad.
El Acta del Convenio de la UPOV modificada en el año
1991, a la que nuestro país no ha adherido, en el art. 1
iv) define al “obtentor” como:
- la persona que haya creado o descubierto y puesto a
punto una variedad,
- la persona que sea el empleador de la persona antes
mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión
así lo disponga, o
- el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso.

Asimismo se han fijado con criterio interpretativo
y orientador las notas explicativas sobre las denominaciones de variedades con arreglo al Convenio El planteo que se nos presenta entonces es el siguiente, si el nombre de una variedad no debe
UPOV, UPOV/ INF/ 12/1.

Propiedad:
Acta 1978 Convenio UPOV.
INF 12 Notas explicativas

Criterios Armónicos

Registro Cultivares.
Ley Nº 20.247,
Decreto Nº 2183/91.

//159

�prestar a confusión sobre quien es el obtentor
de la misma y, entendemos por obtentor a quien
descubre desarrolla y pone a punto una variedad o a su causahabiente, entendiendo por causahabiente a la persona que ha sucedido o se ha
subrogado por cualquier título en el derecho de
otra u otras personas, que podría ser sin dudas el
“comprador o licenciatario” de una variedad, ¿debería o podría solicitar el cambio del nombre con
el cual se identifica una variedad cada vez que
cambie el mismo?.

160//

El Documento UPOV/INF/12/1 denominado “Notas
explicativas sobre las denominaciones de variedades con arreglo al Convenio UPOV” reza en el párrafo
tercero del preámbulo que “...las denominaciones de
variedad aprobadas se establezcan como designaciones genéricas ...y se utilicen incluso después de que
haya expirado el derecho de obtentor”. Si concluimos
que a la luz de dichas notas se esboza la necesidad de
la perdurabilidad y solidez de la denominación, podríamos concluir que la interpretación sería incorrecta si otorgáramos viabilidad al cambio de denominación con cada nuevo “Obtentor” de la misma.
Los principios establecidos por el texto del Convenio
en materia de denominaciones deberían interpretarse al momento de la inscripción de la variedad y no
contemplarse aplicable con sus posibles cambios de
tenedores o nuevos “obtentores”.
La denominación es para siempre, al igual que el
nombre de una persona, tornando factible el cambio
de la misma solo por vía de excepción.
La solicitud de cambio de nombre de una variedad
ya inscripta debe consentirse excepcionalmente,
lo cual se ha mantenido por medio de jurisprudencia administrativa de la Dirección de Asuntos Jurídicos del INASE.
Dicha Dirección ha admitido el cambio de denominación de un cultivar ya inscripto cuando la misma “sea
una marca registrada por un tercero para distinguir
la clase 31 (semillas), ante la Dirección de Marcas del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial lo que
impediría comercializar libremente el cultivar, a la vez
que podría inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre
la identidad del obtentor. C/37/15 Add. adenda del
documento C/37/15 “Informes de los representantes
de Estados y Organizaciones Intergubernamentales
sobre la situación en los ámbitos legislativo, administrativo y técnico” documento preparado por la UNION

INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”.
La mentada jurisprudencia fue posteriormente receptada por la UPOV en sus “Notas Explicativas sobre las
Denominaciones de Variedades con arreglo al Convenio de la UPOV”.
Asimismo el art. 63 (3) (a) del Reglamento de la COMUNIDAD EUROPEA Nº 2100/94 del Consejo de fecha 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (OJ L 227 de
01.09.94 p.1) en consonancia con lo dispuesto anteriormente dispone que “existe un impedimento para
la designación de una variedad vegetal donde su
uso en el territorio de la Comunidad este precedido
por un derecho anterior de una tercera parte. En el
caso de las marcas registradas de una tercera parte,
deberá ser notificado a la Oficina Comunitaria sobre
la marca registrada que ha sido obtenida previo a la
aprobación de una denominación de variedad y que
es idéntica o similar a la denominación de la variedad y registrada respecto a bienes que son idénticos
o similares a la variedad”.
Se aclara que la primer fuente de información para
la Oficina para tratar sobre derechos anteriores es la
suministrada por el propietario de ese derecho. Sin
embargo si la misma obtuviera la información por
otros canales, la Oficina informaría al solicitante de la
existencia de ese derecho previo y que por ello esto
sería un inconveniente para la inscripción de la variedad con dicha denominación.
Mientras que derecho previo se refiere comúnmente a las marcas registradas, podría haber casos en los
cuales la denominación de una variedad entre en
conflicto con una denominación de Origen para Productos relativos a lo agrícola.
Este caso se ha planteado en nuestro país con una
denominación de una variedad de avellano Inscripta
en el Registro Nacional de Cultivares del INASE, cuando el Ministerio de la Política Agrícola, Alimentaria y
Forestal y la Región del Piemonte del Gobierno Italiano solicitaron el posible cambio de denominación
del mencionado cultivar de avellano inscripto en el
Registro Comercial que se encontraría violando una
indicación geográfica italiana.
El Gobierno Italiano informó que la región de Piemonte tenía registrada desde el año 1992 el avellano
de esa región con una especifica denominación de
origen “Tonda gentile delle langhe”, por lo cual de-

�TONDA GENTILE DELLE LANGHE

TONDA GENTILE

nunciaba que la existencia en nuestro país de una variedad de avellano que se comercializara con ese mismo nombre podría causar confusión sobre el origen
geográfico del producto y un detrimento económico
para las empresas locales en Italia, según consta en el
expediente que tramitó al efecto. Por otra parte, la variedad “Tonda gentile delle langhe” había sido registrada en nuestro país en el año 1997, 5 años después
de concedida la denominación de origen.
La Dirección de Registro de Variedades solicitó se
indique en caso de existir una variedad vegetal re-

DENOMINACIÓN ANTERIOR

DENOMINACIÓN DE ORIGEN

gistrada de dicho avellano el nombre con el que se
conocía la misma en Italia, a lo cual el Ministerio
de la Política Agrícola, Alimentaria y Forestal aclaró
que la misma se había registrado a nivel europeo
con el nombre “Tonda gentile” por lo cual se solicitó
la modificación del nombre de la variedad inscripta
en nuestro país de “Tonda gentile delle langhe” a
“Tonda gentile”. Dicho expediente se resolvió con la
anuencia del cambio de denominación de la variedad registrada en el Registro Nacional de Cultivares
la cual pasó de denominarse “tonda gentile delle
langhe” a “tonda gentile”.

OFICINA COMUNITARIA DE VARIEDADES VEGETALES
Nuevamente, el Reglamento de la COMUNIDAD EUROPEA
en su art. 63 dispone:

Denominación de variedad:
1. Cuando se conceda una protección comunitaria
de obtención vegetal, la Oficina aprobará para la variedad de que se trate la denominación de variedad
propuesta por el solicitante de acuerdo con el apartado 3 del artículo 50 si sobre la base del examen
efectuado … la considera admisible.
2. Una denominación de variedad se considerará
admisible cuando no exista ningún impedimento
de conformidad con los apartados 3 o 4 del presente artículo.

3. Se considerará que existe un impedimento para la
aceptación de una denominación de variedad cuando:
a) su utilización en el territorio de la Comunidad
quede excluida por la existencia de un derecho anterior de un tercero;
b) normalmente pueda causar a los usuarios dificultades en materia de reconocimiento o reproducción;
c) coincida o pueda confundirse con una denominación de variedad bajo la cual figure en un registro
oficial de variedades vegetales otra variedad de la

//161

�misma especie o estrechamente relacionada con
ella, o bajo la cual se haya comercializado material
de otra variedad en un Estado miembro o en un Estado miembro de la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales, a menos que
esa otra variedad haya dejado de existir y su denominación no haya adquirido especial relevancia;

d) pueda ser ofensiva en uno de los Estados miembros o sea contraria al orden público;
e) pueda inducir a error o producir confusión respecto de las características, el valor o la identidad de la
variedad o a la identidad del obtentor o de cualquier
otra parte en el procedimiento.

162//
MINISTERIO
DE MEDIO AMBIENTE
Y MEDIO RURAL Y MARINO

OFICINA ESPAÑOLA DE VARIEDADES VEGETALES
En la Oficina Española de Variedades Vegetales
(OEVV) existen dos instituciones jurídicas íntimamente relacionadas, el Registro de Variedades Protegidas y el Registro de Variedades Comerciales.
En este último Registro se incluyen las variedades
que han superado los exámenes técnicos y, por
tanto, son idóneas a sus condiciones agro-climáticas. Posteriormente, pasan al Catálogo Común de
la Unión Europea, con lo que pueden ser comercializadas en toda la Unión Europea sin limitación
alguna y al Catálogo de la OCDE.
Ambos Registros operan con los mismos requisitos
para la denominación de una variedad.
Determinan que la denominación no podrá hacer
creer que, debido a su similitud con un nombre comercial notoriamente conocido, diferente de una
marca comercial registrada, una denominación de
origen o de la denominación de una variedad, la
variedad es otra variedad, ni inducir a error sobre la
identidad del solicitante, del obtentor o del responsable del mantenimiento de la variedad. El solicitante no puede depositar como denominación de una
variedad una designación que ya se beneficie de un

derecho de marca referente a productos idénticos
o similares, o una denominación que pueda crear
confusión con dichas marcas, salvo si se compromete a renunciar a los derechos de las marcas desde el
momento que la variedad sea inscrita La denominación de una variedad vegetal no podrá ser idéntica
o similar a una denominación de origen reconocida
por alguna autoridad oficial, ya sea definitiva o se
encuentre en fase de tramitación.
La Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales establece que cada miembro de la Unión deberá
registrar la denominación de una obtención vegetal
en el momento en que emita el título de protección
de la obtención. Toda persona que en el territorio de
uno de los miembros de la Unión ofrezca a la venta
material de la variedad protegida o comercialice material de reproducción de la variedad estará obligado
a utilizar la denominación, aún después de la expiración del derecho de obtentor de esa variedad.
Una marca, nombre comercial u otra indicación similar podrá asociarse a la denominación a los efectos de comercializarla o venderla, pero la denominación deberá ser fácilmente reconocible.

�En materia de denominaciones de variedades el acuerdo MERCOSUR/CMC/DEC.
N°1/99 de COOPERACIÓN Y FACILITACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR establece:

1. Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de
concesión de un derecho de obtentor bajo la misma
denominación en todos los Estados Partes.

la comunicación a las autoridades de los demás Estados Partes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades.

2. Cada Estado Parte deberá registrar la denominación propuesta, a menos que compruebe que la
misma no se ajuste al Artículo 13 del Convenio de la
UPOV, Acta 1978 o sea inadecuada en el territorio de
ese Estado Parte. En tal caso exigirá que el obtentor
proponga otra denominación.

4. Toda autoridad deberá transmitir sus observaciones sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

3. La autoridad de un Estado Parte deberá asegurar

5. No deberán ser aceptadas como denominaciones
de variedades vegetales marcas registradas según
las normas vigentes en cada Estado Parte.

//163

�164//

Contratos relativos al
Derecho de Obtentor en la
República Argentina

�La problemática de los Contratos de
Obtentor en la República Argentina
//165
Exposición brindada por la Dra. Carmen Gianni en representación de la REPUBLICA ARGENTINA y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en el Simposio Internacional
sobre “Contratos relativos al derecho de obtentor” organizado por la UNION INTERNACIONAL DE LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES en la sede de la UPOV,
Ginebra, Suiza, Octubre de 2008 y de coautoría con la Dra. María Laura VILLAMAYOR, abogada de la Coordinación de Propiedad Intelectual y Recursos Fitogenéticos
del mencionado Instituto.
La elaboración de la exposición contó con la colaboración de la Unidad de Vinculación
Tecnológica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA de la República
Argentina y de la ASOCIACION ARGENTINA PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES
VEGETALES (ARPOV).

Definición. Legislación Nacional. Derecho Comparado. Sistema
de Derecho Común y Sistema Continental. Orden jerárquico.
Contratos en la República Argentina: de Ensayo, de Investigación y Desarrollo, de Comercialización; Sector Privado; Obtentor -Titular de biotecnología, Obtentor-Multiplicador, Obtentor-Agricultor. Sector Público; de Investigación y Desarrollo,
de Transferencia de Tecnología. Cobro de Royalties.

E

sta exposición fue actualizada a enero del 2010.

La figura del contrato está presente en todo momento en la vida de los seres humanos. Así las personas celebran contratos diariamente, desde ope-

raciones de gran envergadura, como compraventa
de inmuebles, creaciones de sociedades, etc hasta
contratos cotidianos que realizan muchas veces sin
darse cuenta como los de trabajo, transporte, uso
de bienes ,etc.)

�I.- LEGISLACIÓN
A.- Para entender qué es un contrato y cuál es la posición que le cabe en un país determinado, resulta
necesario analizar esta figura dentro del sistema legal correspondiente.
Existen en el mundo dos grande sistemas jurídicos:
1) el sistema angloamericano, conocido como common law, que es adoptado en Inglaterra y luego por
los Estados Unidos de América y por los países de
civilización inglesa.

166//

En el sistema angloamericano el derecho es esencialmente consuetudinario ya que está basado fundamentalmente en la costumbre, prácticas, hábitos,
etc. de un grupo social, ocupando el primer lugar de
importancia en el uso práctico la jurisprudencia judicial mientras que se reserva un segundo nivel a la
ley positiva.
El derecho toma en cuenta las particularidades de

cada comunidad a la que se aplica adaptándolo en
forma permanente a sus cambios sociales, culturales
y económicos.
2) por otra parte, tenemos el llamado sistema continental originado en Europa, en especial en Francia y
Alemania que está constituido por un sistema de normas escritas, creadas específicamente para regular
las conductas humanas, normas que tienen distinto
rango y mantienen una relación de jerarquía entre sí.
El máximo exponente del sistema continental es la ley.
En este sistema la actividad del juez no consiste en
crear derecho, como podría serlo en el common law,
sino en interpretar y aplicar al caso particular lo que
la ley establece.
Este es el sistema que han seguido las organizaciones jurídicas basadas en la estructura del derecho
romano como en Europa y América Latina y entre
ellas la República Argentina.

SISTEMA DE DERECHO COMÚN

PREVALECE LA
JURISPRUDENCIA

PREVALECE LA LEY
SISTEMA CONTINENTAL

B.- La República Argentina, entonces, posee un sistema jurídico consistente en un marco legal basado
en normas escritas, las cuales tienen un orden jerárquico y que regulan tanto la relación entre el Estado
y sus habitantes como la de los individuos entre sí,
como es el caso de los contratos.

La República Argentina adoptó como forma de gobierno el sistema democrático, entendiendo por tal
el sistema de organización política cuya característica predominante es que la titularidad del poder
reside en el pueblo.

�El sistema democrático adoptado por mi país es un
sistema representativo, republicano y federal.
Es representativo porque el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes.
Es republicano porque es un sistema político en el
que existe la división de los poderes públicos, que
deben controlarse entre sí. Se ha adoptado, en este
sentido, la clásica división tripartita en: Poder Le-

gislativo, que es el órgano que crea las leyes; Poder
Ejecutivo, que es el encargado de la administración
y el Poder Judicial, que es quién interpreta la ley y
resuelve la contiendas.
Y es federal porque existen Estados Provinciales que
fueron anteriores a la Nación y formaron por su propia voluntad el Estado Nacional, delegando ciertas
atribuciones en el poder central y reservándose los
poderes no delegados.

ARGENTINA

Representativo
Republicano
Democracia
Sistema Federal

Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
Poder Judicial

23 provincias y
la Ciudad de Buenos Aires
Constitución Provincial

Qué facultades corresponden a la Nación y cuáles a
los Estados Provinciales están contenidas en una Ley
Fundamental.
En la Argentina dicha ley fundamental es la Constitución Nacional dictada en el año 1853 ,siendo su última modificación del año 1994.
A su vez cada una de las 23 Provincias que constituyen la Nación Argentina han dictado una Constitución provincial a fin de crear sus propias instituciones
locales bajo el sistema representativo y republicano

para regular los temas sometidos a su competencia.
C.- La Constitución Nacional es el ordenamiento fundamental del Estado, la norma de más alta jerarquía y
por ello es superior a toda la legislación, no pudiendo
existir ninguna ley o acto de autoridad o de particulares contrario a sus disposiciones.
Sintéticamente la Constitución Nacional Argentina
establece un orden de jerarquía en su propio texto,
reservándose el primer plano para la propia Consti-

//167

�tución Nacional; luego le siguen los tratados internacionales, incluidos los tratados de integración ; en
tercer término, las leyes nacionales ,constituciones
provinciales y leyes provinciales; y por último los
actos emanados de los Poderes Ejecutivos y autoridades administrativas (Decretos, Resoluciones, Dis-

posiciones, etc.) Todos ellos constituyen el derecho
público interno.
En la base de la pirámide se ubican los contratos ,
que es el tema del simposio que nos ocupa, que formanparte del llamado “derecho privado” .

Constitución Nacional
Tratados Internacionales
Constitución Provincial
Leyes Nacionales
Leyes Provinciales

168//

Decretos y Resoluciones
Contratos entre partes

D.- Si trasladamos la pirámide jerárquica al derecho
de obtentor, la jerarquía normativa en el derecho argentino sería el siguiente:
En primer término la Constitución Nacional , que en su
artículo 17 define : “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento,
por el término que le acuerde la ley”, otorgándole rango constitucional al derecho de obtentor.
En segundo orden se encuentra el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de la Unión Internacional para la Protección de
las Obtenciones Vegetales, Acta 1978, tratado que
fue ratificado por Ley n º 24.376 del Congreso Nacional en el año 1994.

La Ley Nacional vigente en la Argentina en materia de derecho de obtentor es la Ley nº 20.247 de
”Semillas y Creaciones Fitogenéticas” del año 1973
que regula tanto la propiedad intelectual de las
variedades vegetales como el comercio nacional e
internacional de semillas y que se encuentra en el
tercer estrato de nuestra pirámide.
En nivel inferior encontramos el Decreto 2183/91
que reglamenta la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas , el Decreto 2817/91 y la Ley nª
25845/2004 que crean el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS (INASE) como órgano de aplicación
y numerosas normas dictadas por las autoridades
administrativas que regulan distintos aspectos del
derecho del obtentor y del comercio de semillas.

Constitución Nacional
Tratados Internacionales

Art. 17
UPOV

Constitución Provincial
Leyes Nacionales
Ley N° 20.247 / Ley N° 25.845
Leyes Provinciales
Decretos y Resoluciones
Decreto N° 2183/91
Contrato entre partes

�E.- Veamos ahora sucintamente como considera la
legislación argentina a los contratos. En virtud de lo
dispuesto por el código civil argentino hay contrato
cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre
una declaración de voluntad común destinada a reglar
sus derechos.

• actos lícitos ya que las convenciones particulares no

Los contratos para el derecho argentino son:
• actos jurídicos, que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones para crear, modificar,
transferir, conservar o extinguir derechos.
• actos voluntarios, realizados dentro del marco legal,
con intención por parte de quien los realiza. Esta voluntad debe manifestarse mediante un hecho que la
exteriorice.
• actos entre personas, las cuales pueden ser físicas o
jurídicas y por actos entre vivos.
• actos bilaterales ,requieren la participación de
dos o mas personas que se obligan recíprocamente
unos con otros.

Los contratos en nuestro país deben celebrarse de
buena fe, principio general del Derecho, que se demuestra en el estado mental de honradez y de rectitud que debe guiar el accionar de las partes interesadas en la realización de un acto, contrato o proceso.

Hay contrato cuando dos o mas partes acuerdan sobre una declaración
común, cuyo objetivo tiende a regular sus derechos.

pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público y las buenas costumbres.
• actos patrimoniales, es decir tiene un carácter eminentemente económico.

En los contratos aparece como elemento preponderante “el principio de la autonomía de la voluntad”,
principio que se plasma en la idea de que si dos personas negocian libremente todas las cláusulas del convenio y manifiestan su voluntad con discernimiento,
intención y libertad quedan obligadas por el acuerdo
como si lo estuvieran por la ley misma.

Contratos
Actos legales

Buena Fe
Contrato y ley tienen un punto en común: constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse
las personas.
Pero dentro del orden jurídico argentino las diferencias entre contrato y ley son profundas y terminantes: la ley es obligatoria para todos los habitantes,
es la regla general mientras que el contrato sólo es
obligatorio para las partes que lo han firmado.

• crean
• modifican
• transfieren
• y terminan derechos

Voluntarios
Humanos
Bilaterales
Onerosos
Legales
Los contratos están subordinados a la ley.
Las leyes que son normas obligatorias no pueden
ser ignoradas por los contratantes, quienes están
sometidos a ellas, independientemente de lo que
hayan convenido en sus contratos.
Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor.

//169

�JERARQUÍA LEGAL

Regla
obligatoria

LEY 1
Para todos
en general

Contratos 2
Para las partes

Las leyes debe de ser obedecidas
por las partes en los contratos
Los actos prohibidos por la ley
no tienen efectividad

170//
Podemos ver la supremacía legal sobre las convenciones particulares y el deber de respeto a sus disposiciones que deben tener los particulares al momento de
suscribir sus contratos.

II. CONTRATOS UTILIZADOS EN
LA REPÚBLICA ARGENTINA
Con las nuevas técnicas aplicadas al mejoramiento de
las plantas, la semilla se convirtió en el centro de una
conjunción de factores científicos y tecnológicos que
complejizaron el cuadro del fitomejoramiento, lo que
hace necesaria la regulación de los derechos y obligaciones de los actores de siempre y de los nuevos
incorporados a escena por planes de investigación y
desarrollo (I+D).
El INASE no tiene conocimiento directo de los contratos que suscriben los particulares ya que, por una

parte, no existe ninguna obligación legal por parte
de aquéllos de registrarlos en el organismo de aplicación y por otra parte, el INASE no efectúa ningún tipo
de control sobre sus cláusulas.
Por ello para caracterizar los tipos de contratos existentes en nuestro país se ha recabado la información
al sector privado y al Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria (INTA) que es el organismo oficial de
investigación en materia agropecuaria y el obtentor
más representativo del sector público.
a) SECTOR PRIVADO.
En el ámbito privado se pueden categorizar los siguientes tipos de contratos desde el punto de vista
del sujeto contratante en contratos entre: 1) obtentores entre si, 2) obtentores y titulares de biotecnología, 3)obtentores y multiplicadores y 4) obtentores
y agricultor.

CONTRATOS
SECTOR PRIVADO

Obtentor/ Obtentor
Asociación Argentina de Protección
de las Obtenciones Vegetales

Obtentor/ Dueño de patente del gen
Obtentor/ Productor
Obtentor/ Agricultor

�miso de cruzar el germoplasma con el del licenciante y
producir cualquier tipo de manipuleo genético.

1- Obtentor - obtentor
Los contratos que encontramos dentro de este marco se desarrollan desde la más temprana etapa de
breeding mediante los intercambios de germoplasma, por los cuales las empresas comparten germoplasma para propósitos de ensayo, manipulación
genética y cruzas y licencias de líneas para obtención de híbridos, entre otros.
En esta categría, de menor a mayor encontramos:
1.1- Contratos de Ensayo:
Mediante este contrato un obtentor (licenciante)
licencia una línea (alógama) o una variedad (autógama) en forma exclusiva a otro obtentor (licenciatario) para que la siembre, produzca un cultivo, coseche y evalúe sus resultados.
De tratarse de una línea, es posible, si los resultados
son satisfactorios, solicite una licencia para avanzar
en mejoramiento o producir cohíbridos.
Si la licencia es para mejoramiento, esto supone el per-

Si la licencia es para producir cohíbridos, solo este
será el fin del germoplasma entregado por el licenciante al licenciatario y tendrá prohibido cualquier
otro tipo de práctica.
De tratarse de una variedad (autógama), es posible,
si los resultados son satisfactorios, solicite una licencia para avanzar en mejoramiento, o una licencia de
explotación comercial De tratarse de un híbrido, es
posible, si los resultados son satisfactorios, solicite
una licencia de explotación comercial.
Los contratos de ensayos son generalmente gratuitos y el licenciatario se hace cargo de todos los gastos
que demanden las tareas culturales, siendo láusulas
comunes la prohibición de efectuar actos diferentes
que los autorizados, la confidencialidad frente a terceros, la falta de responsabilidad del licenciante por
los materiales entregados y la obligatoriedad del licenciatario de cumplir con todas las reglamentaciones vigentes en la materia.

CONTRATOS
Obtentor/ Obtentor

Para ensayo
LÍNEAS

Obtentor

Cohíbridos

Para ensayo
VARIEDADES

Explotación/ Comercialización

PARA ENSAYO
HÍBRIDOS

1.2.- Contratos de Investigación y Desarrollo:
Mediante este contrato un obtentor (licenciante)
licencia una línea en forma exclusiva a otro obtentor (licenciatario) ya sea para mejoramiento o para
crear un cohíbrido con otra línea aportada por el
propio licenciatario

Explotación/ Comercialización

En el primer caso el licenciatario es autorizado para
efectuar todo tipo de acción con el germoplasma recibido, a menos que hubiera alguna prohibición expresa.
En el segundo caso el licenciatario cruzará una línea
propia con la línea recibida y obtendrá un cohíbrido.

//171

�Si se tratara de una variedad (autógama) la licencia
del licenciante al licenciatario lo autorizará efectuar
mejoramiento por selección o cruza.
Como en el caso de los contratos de ensayos, estos
contrato son generalmente gratuitos y el licenciatario se hace cargo de todos los gastos que demanden las tareas culturales, siendo cláusulas comunes

la prohibición de efectuar actos diferentes que los
autorizados, la confidencialidad frente a terceros,
la falta de responsabilidad del licenciante por los
materiales entregados y la obligatoriedad del licenciatario de cumplir con todas las reglamentaciones
vigentes para la materia. Se suelen agregar cláusulas
que regulen los nuevos descubrimientos que pudiera llegar a obtener el licenciatario.

CONTRATOS

CONTRATOS

Obtentor/ Obtentor

Obtentor/ Obtentor
mejoramiento
LÍNEAS

IyD

172//

Mejoramiento
VARIEDADES

cohíbrido

selección

Comercialización

Explotación
Comercialización

Líneas
Híbridos
Variedades

Cohíbridos
Semillas

1.3- Contratos de comercialización
Es el contrato mediante el cual un obtentor (licenciante) le otorga el derecho a otro obtentor (licenciatario) para explotar comercialmente una línea
(alógama), un híbrido o una variedad (autógama)
propiedad del licenciante.
En el caso de licencia de una línea es para que el licenciante produzca cohibridos.
Cuando se licencia el híbrido, el licenciatario entrega al licenciante las dos líneas para que éste produzca el híbrido.
En el caso de la variedad, el licenciatario entrega la
semilla básica para que el licenciante produzca la semilla certificada que entregará al productor.
Estos contratos suponen cláusulas diferentes, en tanto deben:
• regular la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares (catálogo comercial) del germoplasma de que
se trate si no estuviera inscripto, y en el Registro de la
Propiedad, debiendo definirse a quien corresponde la
titularidad del derecho. Tanto las líneas como las variedades son siempre propiedad del licenciante.
• regular las condiciones económicas bajo las cuales
se otorga la licencia. Generalmente el licenciante ven-

de al licenciatario la semilla de la línea o básica de la
variedad y además cobra una regalía por bolsa vendida al productor de la semilla licenciada. Para el caso
de las autógamas, se agrega una regalía extendida al
productor, que se explica más adelante.
• cláusulas que regulan la vigencia del contrato,
forma de terminación anticipada, confidencialidad,
falta de responsabilidad del licenciante frente al licenciatario por la semilla producida y entregada al
productor, etc.
2.- Obtentor - Titular de biotecnología
Nuevas técnicas incorporadas al breeding tradicional permiten modificar el germoplasma contenido
en las semillas a partir de la inclusión de transgenes
que aportan una tecnología diferente a las mismas, lo
cual implica la posibilidad de tener una semilla con
dos o más titulares de derechos protegidos en un
mismo objeto y necesitar dividir los beneficios de los
distintos valores tecnológicos entre sus respectivos
titulares: el dueño del germoplasma originalmente
contenido en la semilla y el/los propietario(s) del/los
evento(s) transgénico(s) incorporado(s).
Los contratos entre obtentores y titulares de la biotecnología, regulan la incorporación del evento transgénico en el germoplasma original:

�CONTRATOS

Retrocruzas

Introgresión

Licencia para comercializar
Dueño de patentes
de genes

Obtentor

//173
2.1- Contrato de backcrossing.
El dueño del transgen le entrega al obtentor el
transgen en una línea pública o de su propiedad
y le permite hacer backcrossing para que éste introduzca el gen en su germoplasma y obtener una
nueva línea convertida

3- Obtentor - Multiplicador

2.2- Contrato de introgresión.
A diferencia del contrato anterior, actualmente es común que el dueño del evento solicite al obtentor que
desea incorporarlo, una línea de éste y es el dueño del
evento quien introduce el mismo en el germplasma
entregado por el obtentor Esta línea así convertida,
es un línea nueva para la legislación Argentina y se
inscribe a nombre del obtentor.

El Contrato de multiplicación es una especie de licencia y se define como aquel contrato por el cual el titular de un derecho de obtentor-licenciante- autoriza
a otro sujeto-multiplicador /licenciatario a explotar la
variedad vegetal protegida, con el alcance establecido y a cambio de una contraprestación.

Estos contratos tienen cláusulas que limitan la actividad comercial y solo regulan supuestos técnicos y
las consabidas cláusulas generales de confidencialidad y prohibiciones a todo lo que no sea expresamente autorizado.
2.3- Contrato de licencia para comercializar.
Una vez introducido el evento en el germoplasma
del obtentor, el dueño del evento otorga una licencia de uso de su transgen en la semillas que comercializa el obtentor.
Este contrato suele contener numerosas cláusulas
restrictivas, limita tiempo y territorio, establece
regalías y como aspecto nuevo prohibe la venta
de semillas a terceros que no tengan suscripto un
contrato con ellos para la explotación comercial del
evento incorporado.

El titular de una variedad vegetal puede abordar la
reproducción y comercialización del material por
sus propios medios o a través de un tercero con el
cual celebrará un contrato de multiplicación.

En el caso de los híbridos el contrato es similar al de
obtentor-obtentor.
En el caso de variedades, se dan dos supuestos: a) el
multiplicador recibe la semilla básica del obtentor, la
siembra y obtiene semilla certificada que vende a los
productores o bien b) la siembra y el producto de la
cosecha la devuelve al obtentor.
En el primer caso, al igual que lo visto, el multiplicador pagará por la semilla básica recibida y luego una
regalía por cada bolsa de semilla certificada vendida
a los productores. En la mayoría de estos contratos
el proceso de multiplicación, identidad y calidad del
producto está supervisado por el obtentor.
En el segundo caso, decimos que es un contrato de
multiplicación cerrado, en el cual el multiplicador actúa casi como un contratista rural a quien se le encomienda la tarea de reproducción de una semilla dada.

�En este caso es el obtentor quien le paga al multiplicador por el servicio brindado.
En los contratos cerrados el multiplicador entrega
al obtentor el total de lo obtenido a partir de la
semilla entregada y sujeta estrictamente a las con-

diciones de calidad e identidad impuestas por el
obtentor. Es el propio Obtentor quién tiene como
finalidad del convenio incrementar el volumen
siendo el único responsable como emisor del rótulo respecto a la calidad del producto frente a
terceros.

CONTRATOS

CERRADOS
ABIERTOS

174//
Obtentor

4- Obtentor - Agricultor
La relación entre los obtentores y el agricultor por el
uso de sus se ha instrumentado variedades en nuestro
país por el llamado sistema de regalías extendidas .
Esta modalidad contractual se ha basado en normas
del Código Civil que reglamentan un contrato de adhesión que genera una obligación de pago de una regalía por parte del agricultor hacia el obtentor , toda
vez que siembre y reproduzca por cada multiplicación
la semilla de la variedad protegida para su propio uso.
En la actualidad, la superficie sembrada con estas variedades bajo sistema de regalía extendida cubre una
parte de importancia creciente de la superficie de los
cultivos de soja y trigo del país.
Se pueden enumerar como características del sistema de regalías extendidas:
• que ha sido implementado sobre variedades nuevas, no sobre las prexistentes antes de la entrada de
vigencia del sistema;
• que el productor puede optar todos los años por
adquirir variedades que están o que no están dentro

Productor

del sistema de regalía extendida;
• que el contrato perdura mientras el usuario vuelva
a sembrar semilla adquirida bajo esa modalidad;
• que el contrato finaliza vencido el plazo de protección legal de la variedad o bien cuando el usuario envía la totalidad del producto a industria;
• que el acto de reservar semilla para propio uso por
el agricultor no se modifica pero deja de ser gratuito.
La instrumentación del sistema es el siguiente:
• Oferta Pública: contiene la propuesta de condiciones comerciales de la venta de la semilla sujeta al régimen (dirigido a compradores/ usuarios/ multiplicadores/ Productores/ distribuidores/comerciantes.
• Al rótulo de las semillas deben agregarse las condiciones contractuales de comercialización.
• Existe una claúsula general que dice:” El que adquiera, multiplique, siembre o utilice a cualquier
título o reserve semilla para uso propio...bajo el
sistema de regalía extendida se encuentra alcanzado por las condiciones de comercialización...en
las ofertas publicadas”, que debe incorporarse a los
remitos y a un sello que se imprime en las facturas
de venta.
• Se considera que la apertura del envase expresa un
consentimiento tácito de las condiciones.

�• Se incluyen cláusulas en los modelos de contratos
entre distribuidores y multiplicadores a fin de evitar la
difusión de la semilla sin contrato de regalía.
• Durante la cosecha y reserva de la semilla nace
para el productor agrícola la obligación de infor-

mar al obtentor la cantidad cosechada, la que piensa
reservar para uso propio, el lugar de almacenamiento
y procesamiento.
• Con cada siembra de la variedad bajo el sistema se
origina la obligación de pago por parte del agricultor.

CONTRATOS
Oferta pública,
Signos, remitos, notas
de despacho

Obtentor

Regalías
extendidas

Contenedor abierto
Siembra

Contrato de
adhesión

Pago
Declaración jurada

Agricultor

B. SECTOR PÚBLICO
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
La política de transferencia de tecnología del INTA
tiene como objetivo formalizar articulaciones con
el sistema agropecuario, agroalimentario y agroindustrial regional y nacional, para desarrollar y
transferir las nuevas tecnologías y conocimientos
que surgen de las líneas de investigación realizadas
por la Institución.
Los conocimientos y tecnologías del INTA son activos públicos, es decir volcados a la sociedad en
su conjunto.
El INTA solo no tiene capacidad para difundirlos por
ello crea alianzas estratégicas con las empresas.

El Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria
mantiene dos modalidades de relaciones contractuales:
1- Convenios de colaboración con instituciones públicas , nacionales o extranjeras en los que no está comprometida tecnología apropiable y
2- Convenios de vinculación tecnológica con las empresas privadas o en el caso anterior con instituciones públicas cuando estén involucradas tecnologías
apropiables.
Para cumplir con los objetivos de política de vinculación tecnológica, el INTA posee tres modalidades
diferentes :Contratos de investigación y desarrollo
(ID) ,Contratos de transferencia de tecnología (TT) y
Contratos de Asistencia Técnica (AT)

//175

�CONTRATOS
Sector Público
Acuerdos de Cooperación
Convenios de vinculación tecnológica

Área de vinculación
tecnológica

Convenios de investigación
Acuerdos de transferencia de tecnología
Acuerdos de asistencia

176//

2. 1- Investigación y Desarrollo (I&amp;D):
En este caso el INTA y una empresa o grupo se asocian
para generar una tecnología y comercializarla a través
del producto que la tiene incorporada. De esta manera, la empresa y el INTA comparten sus capacidades,
los gastos de generación y difusión y los riesgos tecnológicos y comerciales implícitos.
Lograda la innovación, la empresa fabrica, reproduce o multiplica y comercializa el producto,
compensando al INTA mediante regalías previamente convenidas.
Es un contrato a riesgo, la propiedad de la obtención
es del INTA y se concede una licencia exclusiva a la
empresa asociada. Si la obtención es a largo plazo la
regalía no se pacta en el momento del contrato sino
en un futuro convenio que se celebrará cuando el desarrollo está terminado o la inscripción en trámite.
Dentro de esta clase de contratos hay dos tipos:
• Con exclusividad mutua, cuando se compromete el
programa completo del INTA sobre un determinado
cultivo, por ejemplo trigo, alfalfa etc. En este supuesto se exige a la empresa asociada que no tenga un
programa de fitomejoramiento para esa especie y
además debe vender en exclusiva las variedades de la
especie objeto del contrato.

• Por una variedad o una línea.
Son características de estos contratos, la investigación
y desarrollo unidos a la transferencia de tecnología; la
fijación de una regalía por el término de duración de
la licencia que es acorde a la duración de la propiedad
del cultivar ; la necesaria aprobación del convenio por

el Consejo Directivo del INTA y la utilización obligatoria del logo de la institución en la publicidad y venta
de los materiales obtenidos.
2.2 - Transferencia de Tecnología (TT):
En este caso, el INTA por sí mismo culmina un proceso
innovativo incorporando tecnología y conocimientos
a un producto o proceso.
Posteriormente, el INTA transfiere la tecnología a una
o varias empresas, por medio de una convocatoria
pública en un territorio y durante un tiempo dado,
percibiendo por ello, de acuerdo a la naturaleza de la
licencia el pago de una “regalía”.
La inscripción de la tecnología obtenida se inscribe a
nombre del INTA, se concede el uso y la explotación
con la posibilidad de sublicenciar, el organismo oficial
mantiene la facultad de auditar y controlar los libros
de la empresa y el derecho a veto.
Las regalías percibidas por el INTA según lo establecido por la Ley 23877 de PROMOCION Y FOMENTO DE
LA INNOVACION TECNOLOGICA se distribuyen correspondiendo un 30% para el investigador ,un 40% va
para la unidad o grupo de trabajo y el otro 30% se deriva a un fondo de valorización tecnológica cuyo objetivo es el mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual y de los programas de mejoramiento
previo a las convocatorias públicas y a la capacitación
de sus técnicos.
2.3- Asistencia Técnica:
Son convenios de transferencia de conocimientos,
de Know How.

�III.-EXPERIENCIA ARGENTINA SOBRE EL formación referidas a ellas.
TEMA DE CONTRATOS.
A- En forma general debe decirse que los problemas
entre los particulares respecto a la celebración de un
contrato como la interpretación de su alcance es un
tema ajeno a la competencia del organismo de aplicación de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas en este caso el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, que es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional,
correspondiendo a otro órgano del Estado, el Poder
Judicial ,resolver las controversias que se generan entre las partes contratantes.

Por esta razón el INASE en algunas ocasiones se ha expedido con relación a contratos , ya sea por consultas
y requerimientos efectuados por los particulares o por
autoridades judiciales como en la resolución de causas
administrativas referidas al derecho de obtentor que
ascienden a un total de más de 500 hasta la fecha.
PODER DE POLICIA

INASE

Pero hay dos excepciones a este principio general.
El primero ,cuando el Instituto Nacional de Semillas
como órgano de aplicación de la ley debe interpretar las disposiciones legales y reglamentarias y dictar
normas que regulen la actividad de los distintos actores de la actividad semillera y segundo ,cuando este
organismo en aplicación de la justicia administrativa
debe resolver sobre la aplicación ó no de una sanción
a un tercero por violación al derecho del obtentor.
En la República Argentina es el Instituto Nacional de
Semillas el órgano del Estado que posee la facultad
de investigar y sancionar, a pedido de parte o de oficio, a todo aquel que identifique o venda semilla de
cultivares cuya multiplicación o comercialización no
hubiera sido autorizada por el obtentor.
Esta facultad coercitiva se conoce con el nombre de
“poder de policía” y ermite al INASE además de lo anterior, inspeccionar y extraer muestras de los lugares
donde se encuentren semillas como tener acceso a
locales y comercios e inspeccionar documentos e in-

JUSTICIA ADMINISTRATIVA
B- Citaremos algunos ejemplos de intervención del
órgano estatal en temas contractuales.

• RELACIÓN OBTENTOR - FITOMEJORADOR
El caso que debió considerar el INASE fue la discusión
respecto a la autoría de diversas variedades que pretendía inscribir un organismo oficial a su nombre y en
relación a la cual un fitomejorador se opuso aduciendo que eran propias, ya que no las había obtenido
dentro del contrato de trabajo con su empleador.
El INASE resolvió rechazar la oposición ya que el oponente no había acreditado haber creado las variedades con anterioridad a su contrato de empleo ni que
fueran producto de un desarrollo independiente
como tampoco que hubiera tenido o tuviera material
de ellas, hecho éste último que sí fue probado por el
organismo oficial que poseía las muestras vivas de las
variedades a proteger.

EMPLEO

ACUERDO

//177

�• REGALÍAS EXTENDIDAS
El sistema de regalías extendidas es una modalidad
utilizada por los obtentores y que según sus dichos
tiene como fines: reconocer el derecho a la propiedad
intelectual, fomentar la investigación y asegurar la
competitividad de la agricultura.
Los obtentores sostienen para legitimarlas que el derecho del agricultor a reservar su semilla es de carácter patrimonial y por ello puede ser renunciado.

REGALÍAS EXTENDIDAS
OBTENTOR
Los derechos de los agricultores son patrimoniales y pueden ser renunciables.

178//
AGRICULTOR
La Ley de Semillas es de orden público y
prevalece sobre los contratos.

INASE

La relación entre obtentor/ agricultor es de carácter privado.
La validez de los contratos debe ser considerada por el Poder Judicial.
El INASE es la autoridad que establace las reglas sobre semillas y los
derechos de obtentor. No es una cuestión privada.

Este sistema de contratación fue rechazado por el
sector de los productores agropecuarios quienes sostuvieron que las regalías extendidas son un artilugio
que engaña al agricultor porque al adquirir semilla
dentro de la modalidad de regalías extendidas las
condiciones contractuales fijadas implican la renuncia tácita al derecho del agricultor a reservar y usar
su semilla reconocido por un régimen legal de orden
público basado en la seguridad alimentaria y la soberanía productiva.
Un primer tema que mereció especial consideración
fue el de definir si correspondía al INASE determinar
si el contrato de regalías extendidas violaba el derecho del agricultor a reservar su propia semilla y el
segundo punto fue si las disposiciones legales que
plasmaban el derecho del agricultor a reservar y usar
su semilla prevalecían o no sobre las cláusulas de los
contratos de regalías extendidas, por las que el agri-

cultor se obligaba a pagar royaltìes por su semilla .
La entonces Secretaria de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos sostuvo en diversas presentaciones que como bien lo expresa la exposición de motivos de la Ley Nº 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas la problemática del precio de venta
de la nueva variedad como la determinación de sus
condiciones de transacción y/o venta son temas que
hacen a la relación entre partes privadas correspondiéndole a la Justicia determinar la legalidad de la
claúsulas contractuales contenidas en los acuerdos
entre dichos sectores.
Sin perjuicio de ello, la entonces Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos por un comunicado de prensa de fecha 22 de mayo de 2005 , que
se transcribe en su parte pertinente, agregó que “el
INASE no convalidaba el sistema de regalías exten-

�didas ya que si bien la problemática derivada del
ejercicio de los derechos de propiedad de variedades vegetales entre dueños y usuarios… son de derecho privado, corresponde al Estado, en este caso
al INASE, determinar los alcances de los artículos de
la ley de semillas y creaciones fitogenéticas y sus
normas reglamentarias y estos requisitos no pueden ser fijados, modificados o alterados por cualquier condición o interpretación que establezcan
los obtentores para licenciar sus variedades. En este
sentido, el INASE determinó………, cuáles son los
requerimientos que debe cumplir el agricultor para
encuadrar su situación en el derecho que le conceden las normas citadas y las obligaciones que debe
cumplimentar a este fin. Si un agricultor cumplimenta los requisitos que prevén las normas legales, su
situación se encuadra en la excepción del agricultor
que contempla una excepción al derecho del obten-

tor. Ello significa que no debe solicitar autorización
al obtentor para disponer de la semilla obtenida
dentro de este sistema, por lo que éste no podrá
imponerle condiciones de ningún tipo y, por ende,
tampoco el pago de regalías. ….Cualquier otra pretensión del criadero excede este marco, invocando
acuerdos o contratos entre partes. Esto estará fuera
de las previsiones de la Ley Nº 20.247 (Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas), correspondiendo a
la Justicia expedirse sobre la validez o no de los contratos invocados…….”.*
Hasta el día de hoy no ha existido ningún pronunciamiento judicial sobre los temas cuestionados, ni por
causas iniciadas por los obtentores ni por los agricultores ,por lo que hasta tanto ello suceda la discusión
se basará en argumentos de libre interpretación de
cada una de las partes.

• PERCEPCIÓN DE ROYALTIES DIRECTAMENTE DEL TI-

TULAR DE LA TECNOLOGÍA A MULTIPLICADORES Y/O
AGRICULTORES.
En este caso , la relación se establecía entre el dueño
del evento transgénico de propiedad de una empresa biotecnológica y los obtentores , dueños del germoplasma, que eran diversas empresas distintas a la
anterior y que habían inscripto diversas variedades
transgénicas en el Registro de Propiedad del INASE y
obtenido un título de propiedad.
Dueño de la patente del gen

NO

Obtentor

Terceras partes

//179

�La empresa biotecnológica le había entregado el
transgen a los obtentores para su incorporación a
las nuevas variedades.

sito suscribir contratos con los agricultores y demás
integrantes de la cadena para percibir los royaltíes
por su tecnología en el grano y no en la semilla.

Las semillas de esas variedades fueron multiplicadas
e incorporadas al comercio dentro de los sistemas
de certificación de semillas y adquiridas por los agricultores, quienes ejercitando el derecho a reservar
su semilla por la Ley de Semillas produjeron grano,
que luego vendieron a los exportadores siendo destinatarios, compradores de otros países.

En este caso, se sostuvo que cuando el titular de
un evento negocia con el obtentor un convenio
o contrato, la empresa biotecnológica ha dado su
consentimiento para que el obtentor pueda incorporar el transgen a su germoplasma y por ende a
las variedades y semillas derivadas de su investigación y desarrollo.

El caso que analizamos incluyó diversas cuestiones
de índole jurídica ,pero en relación a los contratos
dos hechos fueron considerados por el Estado:

Los derechos emergentes de la propiedad intelectual
que posee el titular de la tecnología para oponerse al
uso y a la utilización de su invento como los derivados por incumplimiento de los contratos celebrados
deben ser ejercidos contra las empresas obtentoras,
dueñas del germoplasma, que fueron las que utilizaron la invención y las principales beneficiadas.

• el primero : en las facturas de venta que se entrega-

180//

ban a multiplicadores y/o usuarios de semillas constaba una cláusula en la que se dejaba constancia que
el pago que efectuaba el adquirente de la semilla solo
cancelaba el valor del germoplasma, no estando incluído el valor de la tecnología referida al evento

• y segundo : el titular del evento tenía como propó-

Las relaciones entre los dueños de las tecnologías y
los dueños de germoplasma por el pago y reconocimiento de la propiedad intelectual se limita a ellos y
no puede su problemática ser trasladada a terceros.

Dueño del gen / obtentor/ agricultor
siembra

Expresión del gen

Compra de
bolsa de semillas

Agotamiento de los derechos

Dueño de la patente del gen
Derechos de Obtentor

COSECHA

�Por otra parte, el evento no está separado de la En cuanto al creador de una construcción genética
no podrá aducir que su invento ha sido usado ya que
semilla.
la característica no se expresa en el grano sino en el
Cuando el productor agropecuario siembra la semi- cultivo y por ende el invento en relación con el gralla de una variedad transgénica que posee derechos no carece de aplicación industrial.
de propiedad intelectual sobre el evento y sobre la
variedad está usando ambas creaciones en su be- • Los contratos de obtentor y la certificación y el coneficio y está obteniendo un resultado, por lo que mercio de semillas.
En los procesos de certificación y comercio de semideberá resarcir a los inventores.
llas el INASE requiere la autorización del obtentor de
En la práctica esto sucede con la compra de la bol- la variedad protegida ,que se instrumenta como un
sa de semillas. Al abonar el agricultor el precio de contrato de licencia en forma previa a inscribir los loventa de esa bolsa está cancelando el valor de to- tes de producción, multiplicar la semilla, obtener la
dos los inventos que ella contiene agotándose los autorización de venta a nivel nacional y por último
derechos de los titulares . Es lo que se denomina la para importar y exportar la semilla certificada.
“integralidad de la semilla”
Las autorizaciones que otorgan los obtentores pueEn el supuesto del grano ,de haber existido compra den ser generales, lo que implica que el facultado
legítima de la semilla de origen , ambos derechos se puede realizar todo tipo de actos en relación a la
semilla de la variedad objeto de la autorización ó
han extinguido.
en su defecto parciales, en las que se indica taxatiEl titular del derecho de obtentor no podrá nue- vamente los actos que el licenciatario puede realizar
vamente ejercerlo, ya que su derecho termina con : por ejemplo si puede sólo multiplicar o multiplicar
cada ciclo de producción y además porque la Ley de y comercializar y en éste último caso si el comercio
Semillas argentina prevé la “exención de consumo” se limita a nivel nacional y en el caso que se haya
que permite usar y vender como materia prima o ali- autorizado por el obtentor la comercialización intermento el producto obtenido del cultivo de la crea- nacional deberá indicarse taxativamente cuáles son
los países destinatarios.
ción fitogenética.

GRANO
Agotamiento de los derechos
de obtentor y de patentes

SEMILLAS
Excepción de consumo

PATENTES
El gen no se expresa

//181

�El INASE no autoriza la multiplicación ni el comercio
de semillas que excedan las autorizaciones otorgadas.
El INASE también ha decidido que si la semilla fue
adquirida en el marco de un contrato de producción
de semilla comercial el multiplicador no puede por
su propia decisión utilizarla para propia siembra amparándose en la excepción del agricultor sin la previa
autorización del obtentor, Asimismo, la Argentina la
Asociacion Argentina de Protección de las Obtenciones Vegetales (ARPOV) implementó una estampilla

que se adhiere al rótulo de la bolsa de semilla y que
demuestra que esa semilla envasada ha sido objeto
de un contrato previo con el obtentor y que por ende
ha sido autorizada su venta y/o difusión por su dueño.
En estos casos el INASE ha decidido que la adhesión
de la estampilla ARPOV al envase implica la autorización del obtentor de la semilla que la contiene. Si
falta la estampilla, el poseedor será el obligado a demostrar por otro medio de prueba que el obtentor le
ha otorgado la autorización correspondiente.

Certificación y comercialización de semillas

182//

Autorización del obtentor

Multiplicar semillas
Exportación
e Importación
Comercio Nacional

���</text>
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                  <text>&lt;h3&gt;Libros y Documentos (1990 en adelante)&lt;/h3&gt;</text>
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                    <text>SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS

PROGRAMA NACIONAL DE CALIDAD DE TRIGO
“DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES EN LAS
SUBREGIONES TRIGUERAS ARGENTINAS
CAMPAÑAS 2003/04 y 2004/05”

ABRIL 2005

�Este trabajo se realizó dentro del marco del Programa Nacional de
Calidad de Trigo por:

DIRECCIÓN
NACIONAL DE MERCADOS de la
Subsecretaría de Política Agropecuaria y Alimentos de la
SAGPyA 1

DIRECCIÓN DE AGRICULTURA de la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Forestación de la SAGPyA 2

1
2

Sistematización de la información Campaña 2004/05: Sr. Gustavo GARCÍA
Sistematización de la información Campaña 2003/04: Ing. Agr. Yanina YALUNGO

�En el marco del Programa Nacional de Calidad de Trigo, que funciona en la
órbita de la Secretaría a mi cargo, se ha desarrollado un importante estudio
llevado adelante por el Grupo de Trabajo responsable de la conducción del
Programa Nacional de Calidad de Trigo.
Se ha procedido a relevar la distribución geográfica de la producción
triguera, pero a partir del conocimiento de cuales son las variedades de
trigo que actualmente se siembran en la Argentina, considerando su
distribución en las tradicionales regiones trigueras en que nuestro extenso
territorio está dividido.
A tal efecto, los Delegados de la Secretaría de Agricultura han recorrido sus
áreas de influencia, determinando cuales fueron las variedades utilizadas
durante la campaña 2003/04 y 2004/05 a nivel nacional y por región
triguera.
Dada las especiales características de este trabajo y el valor de la
información que de él se desprende, es que ya se ha considerado dentro del
presupuesto operativo del Programa para el período Enero-Diciembre 2005
la continuidad de la encuesta.
Cabe recordar que además, se ha oficializado la Red de Ensayos Territoriales
de Trigo, determinando la obligatoriedad de participación en la misma de
todas las variedades para las cuales se venda semilla de clase fiscalizada.
De esta forma, el comportamiento de todas las variedades será de
información pública y estará disponible para todo aquel que la necesite.
También se han incorporado nuevas zonas de ensayo, tomando en cuenta
que la expansión del cultivo ha determinado que zonas como el Noroeste y
el Noreste argentino hayan incrementado sus áreas trigueras.
La diferenciación por grupo de variedades en función de su propósito de uso
es una posibilidad que el Programa ha comenzado a estudiar en
profundidad. Dada la importancia que este tema presenta, se están
analizando distintas posturas al respecto, al tiempo que comenzarán a
procesarse los datos históricos de comportamiento de las variedades en la
Red de Ensayos Territoriales de los últimos diez años, información que fue
remitida oportunamente al Programa Nacional por el Comité de Cereales de
Invierno, órgano asesor de la Comisión Nacional de Semillas.
Finalmente, este trabajo de regionalización de variedades está firmemente
ligado al concepto anterior y será un instrumento muy útil para todos los
agentes que componen la cadena triguera argentina.
Ing. Agr. Miguel Campos
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA. PESCA Y ALIMENTOS

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES EN LAS SUBREGIONES TRIGUERAS
Introducción:
Con el objetivo central de aumentar la competitividad del trigo argentino en
términos de su calidad, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, a través de la Resolución Nº 334 del 23 de Abril de 2003, creó el
Programa Nacional de Calidad de Trigo.
Esta nueva etapa en la política triguera argentina contempla dentro del
Programa Nacional de Calidad de Trigo, la implementación y cumplimiento
de los siguientes objetivos: aumentar la competitividad del trigo argentino
en términos de su calidad, propendiendo a incrementar la calidad general
del trigo argentino, mejorando su presentación, permitiendo ofrecer una
amplia gama de productos de acuerdo con los requerimientos de la
demanda; identificar las exigencias de calidad de la demanda externa e
interna, a través de la posible provisión de trigos diferenciados para esos
destinos; establecer una política de semillas que facilite la diferenciación y/o
agrupación de cultivares por propósito de uso; orientar la clasificación de la
mercadería hacia la obtención de productos que satisfagan las distintas
calidades demandadas por los diferentes mercados y garantizar máximos
niveles de seguridad en el abastecimiento de trigo argentino.
La mencionada Resolución determina además la conformación bajo la
coordinación de la Secretaría de Agricultura, del Grupo de Trabajo Sobre
Calidad de Trigo, integrado por representantes del la SAGPyA, del INTA y
del SENASA, cuya función será entre otras, la de diseñar y ejecutar lo
concerniente a la implementación del mencionado Programa. Cabe destacar
además, que luego se incorporaron al Grupo de Trabajo, el Ministerio de
Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación de
Productores de Trigo (AAPROTRIGO).
Con fecha 09/06/03 se dictó la Resolución Nº 7/2003, que crea la Red de
Ensayos Comparativos de Variedades de Trigo, estableciendo la
participación obligatoria en la misma, de toda variedad de trigo inscripta en
el Registro Nacional de Cultivares de Trigo para la que se produzca semilla
de clase fiscalizada, encomendando al Área de Semillas de la SAGPYA la
coordinación, evaluación y seguimiento de la Red.
El presente informe ha sido elaborado por la Dirección Nacional de Mercados
y la Dirección de Agricultura, sobre la base de datos relevados en una
encuesta realizada por la Dirección de Coordinación de Delegaciones de la
SAGPyA. Los datos encuestados corresponden a la campaña triguera
2003/04 y 2004/05 y fueron coleccionados entre los meses de Noviembre y
Diciembre los años 2003 y 2004.
Los datos enviados por los Delegados fueron procesados y agrupados por
Subregiones Trigueras y las principales conclusiones obtenidas son las que a
continuación se detallan.

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
GRUPOS DE CALIDAD
- El Comité de Cereales de Invierno (asesor de la Comisión Nacional de
Semillas – CONASE) ha categorizado por aptitud panadera a las variedades
de trigo pan en tres Grupos de Calidad.
Grupo I = variedades correctoras para panificación industrial.
Grupo II = variedades para panificación tradicional (más de 8 horas de
fermentación).
Grupo III = variedades para panificación directa (menos de 8 horas de
fermentación)
- El objetivo principal de este agrupamiento varietal por aptitud panadera,
es el de facilitar la elección de variedades que actuarán como “variedades
testigos” en el proceso de inscripción de los nuevos materiales ante el
Registro Nacional de Cultivares.
- El ordenamiento varietal en los 3 grupos de calidad sirve como orientación
del “posible comportamiento” de la variedad, pero no puede garantizar su
comportamiento futuro, debido al impacto del ambiente (clima, suelo,
manejo, etc.).

�CAMPAÑA 2003/04

�ANÁLISIS A NIVEL NACIONAL
Sobre un total de siembra estimado para la campaña 2003/04 de 6.035.857 ha. (dato
suministrado por la Dirección de Estimaciones Agrícolas de la SAGPyA), la superficie
relevada por la encuesta fue de 5.335.387 ha (88.4%)
Variedades con superficie mayor a 1%: Este criterio se utilizó para la realización de
los cuadros. El resto de las variedades con superficie menor a dicho porcentaje se
encuentran incluidas en el ítem Otras y sin discriminar

Cuadro Nº 1

ÁREA TOTAL PAÍS, DISTRIBUCIÓN POR VARIEDADES

VARIEDADES

SUP. ENCUESTADA

%

5.335.387

100

Klein Escorpión

720.246

13,50

Buck Guapo

697.531

13,07

Baguette 10

518.254

9,71

Buck Sureño

322.020

6,04

Klein Don Enrique

316.882

5,94

Buck Arriero

195.235

3,66

Cooperación Liquen

180.739

3,39

Buck Manantial

160.000

3,00

Klein Estrella

155.234

2,91

Buck Charrúa

122.703

2,30

Buck Pronto

121.450

2,28

Klein Cacique

120.697

2,26

Buck Poncho

115.850

2,17

Klein Martillo

83.254

1,56

ACA 223

75.500

1,42

Klein Sagitario

72.641

1,36

Buck Panadero

64.930

1,22

Buck Farol

54.000

1,01

OTRAS y sin discriminar *

1.238.221

23,21

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord. Deleg. (SAGPyA)

�Gráfico Nº 1: TOTAL NACIONAL

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord. Deleg. (SAGPyA)

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPO DE CALIDAD
Son 18 las variedades que representan el 76,8% de la superficie sembrada. (Cuadro Nº
1) Entre éstas, el 78% corresponden a trigos Grupos I y II, (Gráfico Nº 2), representando
el 60,3% de la superficie sembrada.

El 23,21 % restante de la superficie sembrada corresponde a más de 35 variedades algunas
identificadas y otras sin discriminar. Es importante aclarar que dentro de este ítem el porcentaje
mayor corresponde a trigos de los Grupos I y II, lo que elevaría el mismo en el total nacional a
casi un 70% del área sembrada

�Gráfico nº 2
SUP. SEMBRADA POR GRUPOS DE CALIDAD
(en %)
40,00

34,19

35,00
30,00

26,06
23,21

25,00
20,00
13,54

15,00
10,00
5,00
0,00
GRUPO I

GRUPO II

GRUPO III

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord. Deleg.
(SAGPyA)

Cuadro Nº 2

GRUPOS
I

Sup. encuestada
1.962.086

%
34,19

II

1.578.453

26,06

III

810.354

13,54

Otras y s/d

1.238.221

23,21

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord. Deleg.
(SAGPyA)

�ANÁLISIS POR SUBREGIONES TRIGUERAS
Se dividió al país en Subregiones, siguiendo los criterios de regionalización
agroecológicas para el cultivo de trigo.

�SUBREGIÓN I: Norte de Santa Fe , Noroeste de Córdoba,

Sudeste

de Santiago del Estero.
Cuadro nº 3

Sup.

VARIEDADES

encuestada

%

286.000

100,00

Klein Don Enrique

79.000

27,62

Klein Escorpión

67.630

23,65

Buck Guapo

28.790

10,07

Buck Arriero

27.400

9,58

Klein Sagitario

17.720

6,20

Klein Martillo

15.000

5,24

ProInta Don Umberto

7.600

2,66

Buck Sureño

3.600

1,26

OTRAS y s/d

39.260

13,73

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

Gráfico Nº3: SUBREGIÓN I

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES (en %)
30,00

27,62
23,65

25,00
20,00

13,73

15,00
10,07
10,00

9,58
6,20

5,24

5,00

2,66

1,26

0,00
Klein Don
Enrique

Klein
Escorpión

Buck Guapo

Buck Arriero

Klein
Sagitario

Klein Martillo

ProInta Don
Umberto

Buck Sureño

OTRAS y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
Del análisis de las variedades con mayor superficie sembrada se desprende
que las primeras 8 representan el 86,28% de la superficie, de las cuales el
87,5% corresponden a trigos grupos I y II, ocupando una superficie del
81,1%.
Gráfico Nº 4

Cuadro nº 4

Sup. sembrada por grupos de calidad
(en %)

27,10
13,73

20,00

5,24

0,00
Grupo I

%

53,93

60,00
40,00

Sup.
GRUPOS Encuestada

Grupo II

Grupo III

I

77.910

27,10

II

157.000

53,93

III

17.300

5,24

Otras y s/d

39.260

13,73

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�SUBREGION II NORTE: Sur de Santa Fe, Norte de Buenos Aires y
Sureste de Córdoba.
Cuadro Nº 5

Sup.
encuestada

VARIEDADES

%

520.897

100

Klein Escorpión

185.816

35,67

Buck Guapo

70.839

13,60

Klein Don Enrique

46.281

8,88

Klein Martillo

42.257

8,11

Buck Arriero

41.545

7,98

Klein Sagitario

32.611

6,26

Klein Jabalí

15.890

3,05

Baguette 10

6.168

1,18

ProInta Don Umberto

5.020

0,96

OTRAS y s/d

74.470

14,35

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

Gráfico Nº5

DISTRIBUCION DE VARIEDADES (en %)
40,00

35,67

35,00
30,00
25,00
20,00
14,30

13,60

15,00

8,88

10,00

8,11

7,98

6,26
3,05

5,00

1,18

0,96

0,00
Klein
Escorpión

Buck Guapo

Klein Don
Enrique

Klein Martillo Buck Arriero

Klein
Sagitario

Klein Jabali

Baguette 10

ProInta Don OTRAS y s/d
Umberto

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
Según surge del cuadro anterior (Cuadro Nº 5) las primeras 9 variedades
representan el 85,59% de la superficie sembrada en la subregión, de las
mismas el 77,7% pertenecen a los Grupos I y II, los que representan una
superficie del 76,4%. (Gráfico Nº 6).
Gráfico Nº 6

Cuadro nº 6

SUP. SEMBRADA POR GRUPOS DE CALIDAD
(en %).
60,00
50,00
40,00

27,84

30,00
20,00

Sup.
encuestada

%

I

155063

27,84

II

259225

48,57

GRUPOS

48,57

9,30

14,30

10,00

III

55015

9,30

Otras y s/d

74470

14,30

0,00
GRUPO I

GRUPO II

GRUPO III

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�SUBREGION II SUR : Centro y Norte de la pcia. de Buenos Aires, una
pequeña parte del Sur de Santa Fé y Córdoba.
Cuadro Nº 7
Sup.
encuestada

%

501.790

100

Klein Escorpión

223.218

44,48

Baguette 10

59.367

11,83

Buck Guapo

49.350

9,83

Klein Don Enrique

36.108

7,20

Klein Delfín

24.090

4,80

Klein Sagitario

20.599

4,11

Klein Martillo

14.435

2,88

Klein Chajá

10.525

2,10

ProInta Gaucho

10.235

2,04

Klein Jabalí

7.739

1,54

Klein Cacique

5.696

1,14

OTRAS y sin discriminar

40.428

8,06

VARIEDADES

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�Gráfico Nº 7

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES (en %)
50,00

44,48

45,00
40,00
35,00
30,00
25,00
20,00

11,83

15,00

9,83

10,00

8,06

7,20

4,80

5,00

4,11

2,88

2,10

2,04

1,54

1,14
s/
d

e

li
K

A
TR
O

le
in

C

S

ac

y

iq
u

ba
Ja
le
in

K

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ch
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a
C
n
le
i
K

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a

K

K

K

ha
j

o
til
l
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M

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rio

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el

le
in

in

K
le

En
riq
ue

le
in

D

B

B

uc

on

k

G

ag
ue
t

te

10

ua
po

0,00

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
Las primeras 11 variedades ocupan una superficie total del 91,5%, el
72% de las mismas corresponden a los Grupos I y II, ocupando un
área sembrada del 76,1%.
Gráfico Nº: 8

Cuadro Nº 8

SUP. SEMBRADA POR GRUPOS DE CALIDAD
(en %)
80,00
57,36

60,00
40,00
18,74

15,84

20,00

8,06

0,00
GRUPO I

GRUPO II

GRUPO III

GRUPOS

Sup.
encuestada

%

I

100.894

18,74

II

295.455

57,36

III

79.498

15,84

Otras y s/d

40.428

8,06

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�SUBREGION III: Comprendida en su totalidad por la Pcia. de Entre
Ríos.
Cuadro Nº 9

VARIEDADES

Sup. encuestada

%

229.000

100,00

Klein Escorpión

103.100

45,02

Klein Don Enrique

44.700

19,52

Buck Guapo

17.400

7,60

ProInta Gaucho

13.300

5,81

ACA 223

9.000

3,93

Baguette 10

7.200

3,14

Klein Jabalí

6.100

2,66

Klein Cacique

4.800

2,10

Klein Pegaso

4.550

1,99

ProInta Granar

4.000

1,75

Prointa Molinero

3.800

1,66

INIA Tijetera

3.000

1,31

OTRAS y s/d

8.050

3,52

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�Gráfico Nº 9

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES
50,0%
45,0%

45,0%

40,0%
35,0%
30,0%
25,0%
20,0%

19,5%

15,0%
10,0%

7,6%

5,8%

3,1%

2,7%

2,1%

2,0%

1,7%

1,7%

1,3%

3,5%

Bu
ck

D
on
Kl
ei
n

3,9%

En
riq
ue
G
Pr
ua
oI
po
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a
G
au
ch
o
AC
A
22
Ba
3
gu
et
te
10
Kl
ei
n
Ja
Kl
ba
ei
li
n
C
ac
iq
Kl
ue
ei
n
Pe
ga
Pr
oI
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G
Pr
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nt
a
r
M
ol
in
er
In
o
ia
Ti
je
O
re
TR
ta
AS
y
s/
d

5,0%
0,0%

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
En cuanto al análisis de las variedades sembradas, son 12 las más
importantes ocupando un área de 96,48%. El 75% de las mismas
pertenecen a la clasificación I y II con una superficie de 89,26%.
Gráfico Nº : 10

Cuadro Nº 10

SUP. SEMBRADA POR GRUPOS DE
CALIDAD
100,00%
80,00%

80,00%

GRUPOS

Sup.
Encuestada

I

21200

9,26

II

183200

80,00

III

16550

7,23

Otras y s/d

8050

3,52

60,00%
40,00%
20,00%

9,26%

7,23%

3,52%

0,00%
GRUPO I

GRUPO II

GRUPO III

%

Otras y s/d

Fuente: Dirección de Agricultura, sobre la base de datos de la Dir. de Coord. Deleg.
(SAGPyA)

�SUBREGION IV : Sudeste de la pcia. de Buenos Aires.
Cuadro Nº 11

VARIEDADES

Sup. encuestada

%

1.291.300

100

Baguette 10

285.800

22,13

Buck Sureño

256.770

19,88

Buck Guapo

93.250

7,22

Buck Pronto

85.350

6,61

Buck Arriero

68.990

5,34

Klein Estrella

61.800

4,79

Buck Panadero

52.310

4,05

Buck Farol

49.000

3,79

Buck Poncho

47.850

3,71

Klein Don Enrique

17.000

1,32

OTRAS y s/d

273.180

21,16

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)
Gráfico Nº 11

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES (en %)
25,00
22,13

21,16
19,88

20,00

15,00

10,00
7,22

6,61
5,34

4,79

4,05

5,00

3,79

3,71
1,32

s/
d
O

TR

A
S

y

En
riq
on
D

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k

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uc
k
B

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k

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G
B
uc
k

B

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u

et
te

10

0,00

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�DSTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
En cuanto a la descripción por variedades, se notan diferencias significativas
en

relación

a

las

subregiones

variedades que ocupan

anteriormente

analizadas.

Sobre

10

el 78,84% del área sembrada, el 90% de las

mismas corresponden a los Grupos I y II equivalentes a una superficie del
56,71%.
En este caso se observa como lo muestra el gráfico Nº12 el aumento del
porcentaje correspondiente al Grupo III, lo cual supera en importancia al
Grupo II. De todas maneras, la sumatoria del área perteneciente al Grupo I
y II sigue siendo preponderante (62 %).

Gráfico Nº 12

Cuadro Nº 12

SUP. SEMBRADA POR GRUPOS DE
CALIDAD (en %)
60,00

50,61

40,00

22,13
20,00

21,16

6,10

0,00

GRUPO I

GRUPO II

GRUPO III

GRUPOS

Sup.
encuestada

%

I

665.020

50,61

II

108.700

6,10

III

290.720

22,13

Otras y s/d

273.180

21,16

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�SUBREGION V NORTE: Santiago del Estero, y Centro oeste de
Córdoba.
Cuadro Nº 13

Sup.
VARIEDADES

encuestada

%

478.303

100

Buck Guapo

164.538

34,40

Klein Cacique

52.720

11,02

Klein Escorpión

48.947

10,23

Baguette 10

44.100

9,22

Buck Arriero

35.755

7,48

Klein Don Enrique

33.946

7,10

Buck Guatimozín

13.930

2,91

OTRAS y s/d

84.367

17,64

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)
Gráfico Nº 13

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES (en %)
40,00
35,00

34,40

30,00
25,00
17,64

20,00
15,00

11,02

10,23

10,00

9,22

7,48

7,10
2,91

5,00
0,00
Buck Guapo

Klein Cacique

Klein
Escorpión

Baguette 10

Buck Arriero

Klein Don
Enrique

Buck
Guatimozín

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

OTRAS y s/d

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
El análisis de las variedades muestra que las 7 más importantes ocupan un
área sembrada de 82,36%, el 71,5% de las mismas corresponden a Grupos
I y II representando una superficie de 62,12%.

Gráfico Nº 14

Cuadro Nº 14

SUP. SEMBRADA POR GRUPOS DE
CALIDAD (en %)
41,88

45,00
40,00
35,00
30,00
25,00
20,00
15,00
10,00
5,00
0,00

20,24

GRUPO I

GRUPO II

20,24

GRUPO III

GRUPOS

Sup.
encuestada

%

I

200.293

41,88

II

96.823

20,24

III

96.820

20,24

Otras y s/d

84.367

17,64

17,64

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�SUBREGION V SUR: Suroeste de la pcia. de Buenos Aires, Sur de
Córdoba y La Pampa.
Cuadro Nº 15
Sup.
VARIEDADES

encuestada

%

1.665.317

100

Buck Guapo

268.034

16,10

Cooperación Liquen

180.053

10,81

Buck Manantial

160.000

9,61

Baguette 10

119.074

7,15

Buck Charrúa

118.825

7,14

Klein Estrella

91.240

5,48

Buck Poncho

79.000

4,74

ACA 223

65.300

3,92

Buck Sureño

55.100

3,31

Buck Guatimozín

42.000

2,52

Klein Cacique

39.183

2,35

Buck Fogón

36.000

2,16

Buck Pronto

35.000

2,10

Caudillo

32.000

1,92

Klein Pegaso

28.008

1,68

Klein Escorpión

23.564

1,41

Buck Arrayán

19.250

1,16

OTRAS y s/d

273.686

16,43

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�Gráfico Nº 15

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
En el análisis se observa un amplio espectro de variedades utilizadas, ya
que son 17 las que poseen una superficie de siembra de por lo menos 1%
ocupando una superficie del 83,29 %, de las mismas el 77% corresponden
a los grupos I y II, ocupando una superficie total de siembra del 60,61%.

Gráfico Nº: 16

Cuadro Nº 16

SUP.SEMBRADA POR GRUPOS DE
CALIDAD (en %).

GRUPOS

Sup.
encuestada

%

I

663.948

39,11

II

328.429

20,41

10,00

III

177.365

10,71

0,00

Otras y s/d

282.936

17,59

50,00

38,98

40,00
30,00

21,63

20,00

11,18

GRUPO I

GRUPO II

GRUPO III

16,43

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�SUBREGIÓN NEA: CHACO Y FORMOSA
Cuadro Nº 17

VARIEDADES

Klein Don Enrique
Klein Escorpión
Prointa Oasis
Klein Cacique
OTRAS

Sup.
encuestada
150000

%
100,00

40700

27,13

39800

26,53

30500

20,33

13900

9,27

25100

16,73

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)
Gráfico Nº 17

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES (en %)
30,00

27,13

26,53

25,00
20,33
20,00

16,73

15,00
9,27

10,00
5,00
0,00
Klein Don
Enrique

Klein Escorpión

Prointa Oasis

Klein Cacique

OTRAS

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
En el análisis de esta subregión se han identificado únicamente cuatro
variedades

descriptas solo para Chaco, ya que no se han obtenido datos

correspondientes a Formosa. Como se observa en el gráfico Nº 19 no se
han identificado variedades Grupo I.
Gráfico Nº18

60

Cuadro Nº 18

Sup. Sembrada por grupos de calidad
(en %)
53,67
29,60

40

16,73

20
0

0
Grupo I

Grupo II

Grupo III

GRUPOS
I

Sup.
Encuestada
0

%
0

II

80500

53,67

III

44400

29,60

Otras y s/d

25100

16,73

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�SUBREGION NOA: Salta, Jujuy y Tucumán.
Cuadro Nº 19

Sup.
VARIEDADES

encuestada

%

245.600

100

Klein Don Enrique

14.692

5,98

ProInta Molinero

11.958

4,87

Klein Escorpión

10.945

4,46

Buck Arriero

10.945

4,46

ProInta Oasis

10.945

4,46

Klein Delfín

9.625

3,92

Baguette 10

9.625

3,92

Klein Escudo

9.625

3,92

ProInta Don Umberto

3.773

1,54

Otras y sin discriminar

153.467

62,49*

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)
Gráfico Nº 19

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES (en %)
70,00

62,49

60,00
50,00
40,00
30,00
20,00
10,00

5,98

4,87

4,46

4,46

4,46

3,92

3,92

3,92

1,54

on

s/
d
as

D

O
tr

U
m

Es
le
i
K

y

be
rt
o

cu
do

10
tte

D
le
in
K

B
ag
ue

el
fin

is
O

as

o
Pr
oI
nt
a

rr
ie
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A
B
uc
k

co
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Es

n
Pr
oI
nt
a

K

le
i

n

M
ol
in
er
o

Pr
oI
nt
a

K

le
i

n

D

on

En
riq
ue

0,00

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
En esta subregión los datos son relativos, ya que del total de las 245.600
ha., 145.000 correspondientes a Tucumán, no se poseen los datos de % de
variedades, esto eleva la cifra de Otras y sin discriminar a un 62,49%. De
los datos observados en el cuadro se aprecia que el Grupo II supera al
Grupo I y III.
* Por información suministrada por la Estación Experimental del INTA Obispo Colombres de
Tucumán, se han descripto cuatro variedades siendo las más utilizadas

respectivamente:

Klein Don Enrique , Tuc. Granivo, Klein Escorpión y Klein Volcán, pero sin cifras
específicas.

Gráfico Nº 20

Cuadro Nº 20

Sup. Sembrada por grupos de calidad
(en %)
80,00

62,49

60,00
40,00
20,00

13,24

15,89

8,38

0,00
GRUPO I

GRUPO II

GRUPO III

GRUPOS

Sup.
encuestada

%

I

35861

13,24

II

42808

15,89

III

20690

8,38

Otras y s/d

153467

62,49

Otras y s/d

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�CONCLUSIONES
En referencia a las variedades utilizadas:
¾ Buck Guapo es la única variedad que se repite en los 5 primeros
lugares en todas las subregiones. Este dato nos estaría indicando la
plasticidad que posee la variedad a las distintas condiciones de suelo
y clima del país.
¾ Klein Escorpión es una de las variedades más utilizadas en las
subregiones del NORTE, (subreg I, II Norte, II Sur; III, y NOA)
acompañada en menor medida por Klein Don Enrique.
¾ Baguette 10 es una de las variedades más utilizadas en las
subregiones Sub-Reg. IV, V Sur, II Sur y áreas marginales para el
cultivo, aunque también con un porcentaje considerable en la
Subregión III y V Norte, mostrando de esta manera una muy buena
adaptación a diferentes condiciones agroecológicas.
¾ Lo dicho en párrafos precedentes se ve reflejado en el Cuadro Nº 1
(Totales Nacionales) si se observan las variedades que ocupan los
seis primeros lugares, ya que las cuatro variedades mencionadas son
justamente las de mayor uso a nivel país.
¾ Las variedades Grupo I superan a las Grupo II en las Subregiones
IV, V Norte, y V Sur (color rojo), mientras que las Grupo II superan
a las Grupo I en las Subregiones I, II Norte, II Sur, III, NOA y NEA.
(color verde)

�¾ Es importante destacar que las variedades con mayor área sembrada
en toda la superficie triguera nacional corresponden a los Grupos I
y II, representando un porcentaje sobre el total del país muy
cercano al 70 %.
¾ Las subregiones de mayor importancia en cuanto a superficie
sembrada son la IV y V Sur, ocupando entre las dos el 54.5% del
área encuestada.
¾ Las subregiones con mayor número de variedades utilizadas (&gt; a 22)
son la II Norte, II Sur, III y V Sur. De la misma manera las de menor
número son la V Norte y NEA.
¾ En ninguna de las subregiones, el Nº de Variedades Grupo III, es
relevante, aunque si cobran importancia en cuanto a la superficie
ocupada por las mismas en las subregiones II Sur (16%), IV
(22.1%), V Norte (20.24%) y NEA (29 %).

�En referencia al porcentaje

de la

superficie sembrada por

semilleros.
¾ Los semilleros con mayor cantidad de hectáreas sembradas son Buck
y Klein, con una diferencia muy notable en relación

a los tres

subsiguientes.

Gráfico Nº 21

PORCENTAJE DE SUPERFICIE SEMBRADA POR
SEMILLEROS

INTA
2%

Otros
16%

Klein
30%

ACA
5%

Nidera
10%
Buck
37%

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord.
Deleg. (SAGPyA)

�Cuadro nº 21: RESUMEN COMPARATIVO ENTRE SUBREGIONES

I
Sup.Sembrada
en Ha

II Norte II Sur

IV

V Norte

V Sur

NOA *

Total
País

NEA

387.000

601.090

%

6,6

10,2

Sup. encuestada
en Ha

286.000

520.897

%

5,4

9,7

9,6

25,3

9

31,2

4,6

2,8

100

19

26

24

17

10

31

15

4

53

32610

54244

25943

226.860

77584

194.885

153.467

25100

799.000

6

6

6

12

6

14

-

4

23

220.540

386.738

400.117

804.160

346.060

845.986

59485

Nº Var. Grupo I

5

8

10

9

3

11

5

0

17

Superficie en Ha
% sb.total
subregiones

77910

155.063

102.770

685.020

204.693

683.948

35861

0

1.962.086

27

29,8

20,5

53

43

41

14,6

0

36,8

Nº Var. Grupo II

7

10

11

5

3

10

7

2

19

Superficie en Ha
% sb. total
subregiones
Nº Var. Grupo
III

157.000

259.225

301.090

128.700

96823

386.339

42808

80500

1.578.453

55

49,8

60

10

20,24

23,2

17,4

53,6

29,6

5

6

3

3

4

5

3

2

8

Superficie en. Ha
% sb. total
subregiones

17300

55015

80440

304.720

102.803

191.365

20690

44400

810.359

6

10,5

16

23,6

21,5

11,5

8,5

29,6

15,2

Nº Var.
Identificadas
Sup. Sin
discriminar
Nº Var. que
representan
80% del área
Sup. ocupada
por 5 primeras
Var.

501.790 1.297.900 832.500 1.626.817 266.600 150.000 6.035.857
8,5

22

14,1

27,6

4,5

2,5

100

511.183 1.291.300 478.303 1.608.317 245.600 150.000 5.335.387

124.900 2.574.933

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord. Deleg.
(SAGPyA)

(*) NOA: En esta subregión, no se puede determinar el valor correspondiente al
Item “Nº Var. que representan el 80 % de la superficie”, ya que el porcentaje de
superficie sin discriminar es mayor al 60%.

�Cuadro Nº 22: RESUMEN COMPARATIVO ENTRE PROVINCIAS

Chaco

Salta y
Tuc.(*)

184.000

150.000

260.600

4,71

3,05

2,49

4,32

229.000

283.700

45.000

150.000

245.600

15

4,3

5,32

0,84

2,8

4,6

27

9

22

18

3

4

15

347.672

42.800

129.256

8050

112.000

11.000

25.100

153.467

15

6

7

5

-

-

4

-

1.498.461

394.200

604.549

187.500

107.586

Nº Var. Grupo I

13

8

3

6

7

0

0

5

Superficie en Ha

1.336.551

123.485

357.101

24.200

74.175

0

0

35.861

43,48

24,4

44,5

10,6

26,15

0

0

14,6

Nº Var. Grupo II

14

11

3

9

7

2

2

7

Superficie en Ha

695.582

318.801

187.883

185.500

36.378

29.000

80.500

42.808

22,62

62,9

23,4

81

12,8

64,4

53,66

17,4

5

6

3

4

3

1

2

3

486.522

49.563

129.450

16.750

54.530

5.000

44.400

20.690

15,8

9,8

16,15

7,3

19,2

11,11

29,6

8,42

Sup.Sembrada en
Ha
%
Sup. encuestada
en Ha
%
Nº Var.
Identificadas
Sup. Sin
discriminar
Nº Var. que
representan 80%
del área *
Sup. ocupada por
5 primeras var.

%

%
Nº Var. Grupo III
Superficie en Ha
%

Buenos
Aires

Santa
Fe

Córdoba Entre Ríos

La Pampa Sgo. del
(*)
Estero (*)

3.161.997

685.200

1.063.480

235.000

284.000

52,48

11,37

17,65

3,9

3.074.047

506.500

801.510

57,6

9,5

36

34.000** 124.900*** 59.485

Fuente: Elaborado por Dirección de Agricultura, sobre base de datos de la Dir. de Coord. Deleg.
(SAGPyA)

(*) En estas provincias, no se puede determinar el valor correspondiente al Item
“Nº Var. que representan el 80 % de la superficie”, ya que el porcentaje de
superficie sin discriminar es mayor al 20% restante correspondiente a Otros y s/d.
** Valor correspondiente a las 3 primeras variedades.
*** Valor correspondiente a las 4 primeras variedades

�CONCLUSIONES:
¾ La provincia de Buenos Aires es la más importante en cuanto a
superficie sembrada ya que la misma ocupa más del 50% del total de
la superficie sembrada en el país, seguida en importancia por
Córdoba con el 17,6 % y Santa Fe con el 11,3%.
¾ Buenos Aires y Córdoba son las provincias con mayor porcentaje de
Variedades Grupo I (mayores al 40%).
¾ Santa Fe, Entre Ríos y Santiago del Estero son las provincias con
mayor porcentaje de Variedades Grupo II (mayores al 60%).
¾ Chaco, La Pampa, Córdoba y Buenos Aires, poseen una superficie
considerable sembrada con variedades Grupo III, (mayores al 15 %)

�CAMPAÑA 2004/05

�RESUMEN NACIONAL
Sobre un total sembrado a nivel país de 6.245.000 de hectáreas, la
cobertura de la encuesta abarcó 5.598.524 has, es decir un 89,6% del total
del área implantada en la campaña 04/05.
Dos variedades, Buck Guapo y Klein Escorpión ocupan las dos primeras
posiciones, con una pequeña diferencia entre ambas. Sumadas, totalizan el
38.14% del área triguera argentina. La tercera ubicación es para el
Baguette 10, debiendo destacarse que esta variedad ocupa el primer lugar
en la Subregión IV, donde su porcentaje alcanza a algo más de 20%.
Klein Escorpión y Buck Guapo ocupan los dos primeros lugares en las
Subregiones I, II Norte, V Norte y II Sud, con el 35,6%, el 58,2%, el
47,53% y el 65,3% del área encuestada.
Además, Klein Escorpión lidera la encuesta en las subregiones III y NEA y
Buck Guapo en la V Sud.
Los cuadros de variedades se realizaron incluyendo en las mismas aquellas
que superaban las 100.000 has sembradas. De cualquier manera, en el
anexo I se detalla el listado completo de variedades encuestadas y su
porcentaje de siembra.

1.-Superficie encuestada por Subregión Triguera.
Subregiones

Sup. Encuestada
(has)

I

313.500

II Norte

581.300

V Norte

740.900

III

281.800

II Sud

562.100

IV

1.350.000

V Sud

1.627.900

NEA*

129.000

TOTAL

5.586.500

(*extrazona NOA=sin datos)

�2.-Distribución de las 57 Variedades encuestadas a nivel nacional.
Variedades (*)

Superficie
Encuestada
(has)

Porcentaje (%)

1.073.600
1.056.000

19,22
18,90

Baguette 10

485.900

8,70

Buck Sureño

264.100

4,73

Buck Arriero
Klein Don Enrique

262.600
196.500

4,70

Cooperación Liquén

194.400

3,48

Buck Pronto
Buck Poncho

142.900
132.900

2,56

ProInta Gaucho

129.700

2,32

Klein Chajá

112.000

2,00

Klein Martillo

106.500

1,91

Klein Estrella

105.800

1,89

Buck Guapo
Klein Escorpión

Resto (44 var.)

y otras

3,52

2,38

1.323.600
23,69

sin identificación

TOTAL

5.586.500

(*) Variedades con más de 100.000 has.

DISTRIBUCION DE VARIEDADES A NIVEL NACIONAL
23,69

25
20

19,22 18,9

15
10

8,7
4,73

5

4,7

3,52 3,48

2,56 2,38 2,32

2

1,91 1,89

B

uc
k
K
G
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...

0

�DISTRIBUCION DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD
Grupo de Calidad

Sup. Encuestada
(Has.)

Porcentaje (%)

I

2.427.200

43.4%

II
III

2.219.400
725.700

39.7%
13.0%

Var. Sin identificación
Total

214.200

3.9%

5.586.500

100%

DISTRIBUCION DE VARIEDADES POR SUBREGIONES TRIGUERAS
SUBREGION I

Variedades

Sup.
Encuestada
(has)

Sup. Total

Porcentaje
(%)

313.500

Klein Escorpión

56.500

18,0%

Buck Guapo

55.300

17,6%

Klein D. Enrique

53.900

17,2%

Klein Chajá
Klein Cacique

21.200

6,8%

16.800

5,4%

Buck Arriero

15.400

4,9%

Klein Jabalí
Baguette 10

10.200

3,3%

8.400

2,7%

7.500

2,4%

7.000

2,2%

61.300

19,6%

Klein Sagitario
Relmó Tijetera
Resto (22 var.)

y

otras sin identificación

�DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES
25,0%
20,0%

19,6%

18,0% 17,6% 17,2%

15,0%
10,0%

6,8%

5,4%

4,9%

5,0%

3,3%

2,7%

2,4%

2,2%

0,0%

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K
K
K

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es

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD

Grupo

Sup. Encuestada
(has)

Porcentaje (%)

I

91.100

29,0%

II

180.700

58,0%

III

33.800

11,0%

7.900

2,0%

313.500

100%

Var. Sin identificación
Total

�SUBREGIÓN II NORTE
Variedades

Sup.
Sembrada

Porcentaje
(%)

(has)
Sup. Total

581.300

Klein Escorpión

240.100

41,3%

Buck Guapo

98.400

16,9%

Buck Arriero

39.900

6,9%

ProInta Gaucho

32.200

5,5%

Klein Martillo

30.400

5,2%

Klein Chajá

22.400

3,9%

Klein Don Enrique

16.800

2,9%

Baguette 10
Klein Jabalí

16.400

2,8%

13.000

2,2%

11.700

2,0%

ACA 303
Resto (29 var.)

y

60.000
10,3%
Sup. Encuestada
(has.)
151.700

otras sin identificación

Grupo
I
II
III
Var. Sin identificación
Total

Porcentaje (%)
26,0%

355.600

61,0%

72.100
1.000

12,0%
0.3%

581.300

100%

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES
45,0%
40,0%

41,3%

35,0%
30,0%
25,0%

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10,3%
5,5%

5,2%

3,9%

2,9%

2,8%

2,2%

2,0%

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6,9%

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16,9%

R

20,0%
15,0%
10,0%

�SUBREGION V NORTE
Variedades

Sup.
Sembrada

Porcentaje
(%)

(has)
Sup. Total

740.900

Klein Escorpión

179.200

24,19

Buck Guapo

172.900

23,34

Klein Don Enrique

57.400

7,75

Baguette 10

35.500

4,79

Buck Charrúa

28.400

3,83

ACA 303

25.800

3,48

Klein Cacique

25.600

3,46

Klein Escudo

21.400

2,89

Buck Arriero

20.500

2,77

Prointa Gaucho

18.000

2,43

156.200

21,08

Resto (21 var.)

y

otras sin identificación

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD.
Grupo

Sup. Encuestada
(has)

Porcentaje (%)

I
II

230.000
393.600

31,0%
53,0%

II

87.000

12,0%

Var. Sin identificación

30.300

4,0%

740.900

100%

Total

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES
30,00
25,00

24,19

23,34

21,08

20,00
15,00
10,00

7,75
4,79

5,00

3,83

3,48

3,46

2,89

2,77

2,43

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0,00

�SUBREGIÓN III

Variedades

Sup.
Sembrada

Porcentaje
(%)

(has)
Sup. Total

281.800

Klein Escorpión

95.600

33,92

ProInta Gaucho

45.900

16,29

Klein Chajá

30.000

10,65

ACA 303

19.000

6,74

Buck Guapo

13.700

4,86

Relmó Tijetera

11.500

4,08

Klein DonEnrique

10.800

3,83

ProInta Federal

8.900

3,16

Relmó Churrinche
Klein Jabalí

7.300

2,59

4.800

1,70

34.300

12,17

Resto (18 var.)

y

otras sin identificación

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD.
Grupo

Sup. Encuestada
(has)

Porcentaje (%)

I

23.200

8.2%

II

249.800

88.8%

III

5.900

2,0%

Var. Sin identificación
Total

2.900

1,0%

281.800

100%

DISTRIBUCION DE VARIEDADES
40,00
35,00

33,92

30,00
25,00
20,00
15,00
10,00
5,00

16,29
12,17

10,65
6,74

4,86

4,08

3,83

3,16

2,59

1,70

K

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ch
K
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Ja
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0,00

�SUBREGIÓN II SUD

Variedades

Sup.
Encuestada

Porcentaje
(%)

(has)
Sup. Total

562.100

Klein Escorpión

286.600

51,0%

Buck Guapo

80.300

14,3%

Baguette 10
Klein Chajá

38.600

6,9%

26.700

4,8%

Prointa Gaucho

23.700

4,2%

Klein Delfín

15.500

2,8%

Klein Martillo

14.000
10.800

2,5%
1,9%

7.600

1,4%

7.600

1,4%

50.700

9,0%

Klein Don Enrique
Klein Sagitario
Klein Jabalí
Resto (25 var.)

y

otras sin identificación.

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD.
Grupo
I
II
III
Var. Sin identificación
Total

Sup. Encuestada
(has)
112.500
394.700
36.300
18.600
562.100

Porcentaje (%)
20,0%
70,0%
6,4%
3,6%
100%

DISTRIBUCION DE VARIEDADES
60,0%

51,0%
50,0%
40,0%
30,0%
20,0%
10,0%

14,3%
6,9%

9,0%
4,8%

4,2%

2,8% 2,5%

1,9%

1,4%

1,4%

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0,0%

�SUBREGIÓN IV

Variedades

Sup.
Encuestada

Porcentaje
(%)

(has)
Sup. Total

1.350.000

Baguette 10

275.900

20,44%

Buck Guapo
Buck Sureño

216.900

16,07%

197.500

14,63%

Buck Arriero

138.300

10,24%

Buck Pronto

94.300

6,99%

Buck Panadero
Caudillo

70.800

5,24%

42.000

3,11%

Buck Poncho

41.800

3,10%

Klein Estrella
Buck Farol

35.600

2,64%

35.200

2,61%

201.700

14,94%

Resto (27 var.)

y

otras sin identificación

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD.
Grupo

Sup. Encuestada
(has)
841.000
193.800
290.000
25.500
1.350.000

I
II
III
Var. Sin identificación
Total

Porcentaje (%)
62.3%
14.4%
21.5%
1.9%
100%

DISTRIBUCION DE VARIEDADES
25,00
20,00

20,44
16,07

14,94

14,63

15,00

10,24
10,00
5,00

6,99

5,24

3,11

3,10

2,64

2,61

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K
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Fa
ro
l
R
es
to

0,00

�SUBREGION V SUD

Variedades

Sup.
Encuestada
(has)

Sup. Total

Porcentaje
(%)

1.627.900

Buck Guapo
Cooperación Liquén

422.700
191.600

25,97
11,77

Klein Escorpión

131.800

8,10

Baguette 10

108.400

6,66

Buck Poncho

86.400

5,31

ACA 223

57.600

3,54

Klein Estrella
Buck Fogón

55.600

3,42

49.900

3,07

Buck Sureño

49.100

3,02

40.300

2,48

434.500

26,69

Buck Pronto
Resto (28 var.)

y otras sin

identificación.

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD.
Grupo
I
II
III
Var. Sin identificación
Total

Sup. Encuestada
(has)
945.600
386.200
173.400
122.700
1.627.900

Porcentaje (%)
58.1%
23.7%
10.6%
7.5%
100%

�5,00

6,66
5,31
3,54
3,42
3,07
3,02

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B
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B
10
uc
k
P
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30,00

DISTRIBUCION DE VARIEDADES

25,97
26,69

25,00

20,00

11,77
2,48

0,00

�SUBREGION NEA

Variedades

Porcentaje
(%)

Sup. Total

Sup.
Sembrada
(has)
129.000

K. Escorpión
K. Martillo
Buck Guapo
Buck Arriero
K. Don Enrique
Buck Sureño
Relmó Tijetera
Klein Jabalí
K. Estrella
K. Sagitario
Resto (6 var.)

37.900
22.600
13.000
9.200
8.700
7.200
6.800
3.800
3.000
2.800
14.000

25,97%
11,77%
8,10%
6,66%
5,31%
3,54%
3,42%
3,07%
3,02%
2,48%

y
otras
identificación.

sin

26,66%

DISTRIBUCIÓN DE VARIEDADES POR GRUPOS DE CALIDAD.
Grupo
I
II
III
Var. Sin identificación
Total

Sup. Encuestada (has)
32.200
65.000
27.500
4.300
129.000

Porcentaje (%)
25,0%
50.4%
21.3%
3.3%
100%

DISTRIBUCION DE VARIEDADES
35,0%
30,0%

29,4%

25,0%
20,0%
15,0%
10,0%
5,0%

17,5%
10,1%

10,9%
7,1% 6,7% 5,6%
5,3%

2,9% 2,3% 2,2%

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0,0%

�DISTRIBUCION NACIONAL DE VARIEDADES POR CRIADEROS

DISTRIBUCION NACIONAL DE VARIEDADES POR
CRIADERO
41,2
34,2

0,8

ca
ci
ón

4,1

id
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3,2

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7,8

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B
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45
40
35
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25
20
15
10
5
0

Criadero
Buck
Klein
NIDERA
ACA
INTA
Relmó
Don Mario
Var. Sin identificación
Total

Sup. Encuestada (has)
2.302.482
1.912.097
490.605
437.517
180.097
48.183
12.090
203.429
5.586.500

Porcentaje (%)
41.2%
34.2%
8.8%
7.8%
3.2%
0.8%
0.2%
4.1%
100%

�ANEXO I
VARIEDADES
Buck Guapo
Klein Escorpión
Baguette 10
Buck Sureño
Buck Arriero
Otras
Klein Don Enrique
Cooperación Liquén
Buck Pronto
Buck Poncho
Prointa Gaucho
ACA 303
Klein Chajá
Klein Martillo
Klein Estrella
Buck Panadero
ACA 223
Klein Cacique
Buck Charrúa
Buck Farol
Caudillo
Buck Fogón
Klein Escudo
Klein Sagitario
Relmó Tijetera
Klein Jabalí
Cooperación Nahuel
Klein Pegaso
Buck Guatimozín
Klein Dragón
Klein Flecha
Klein Delfín
Buck Yatasto
Klein Proteo
Prointa Federal
Don Mario Onix
Prointa Don Umberto
Buck Brasil
Prointa Molinero
Prointa Colibrí
Relmó Churrinche
Buck Mataco
Prointa Granar
Baguette Premium 13

PORCENTAJE
19.22%
18.90%
8.70%
4.73%
4.70%
3.65%
3.52%
3.48%
2.56%
2.38%
2.32%
2.09%
2.00%
1.91%
1.89%
1.86%
1.62%
1.54%
1.25%
1.23%
1.05%
1.03%
0.95%
0.92%
0.73%
0.72%
0.48%
0.40%
0.39%
0.36%
0.35%
0.35%
0.32%
0.29%
0.28%
0.22%
0.19%
0.17%
0.16%
0.14%
0.13%
0.13%
0.11%
0.08%

�Klein Volcán
Buck Arrayán
Cooperación Nani Hue
ACA 302
Buck Pingo
Klein Orion
Buck Biguá
ACA 801
Buck Aguará
Prointa Puntal
ACA 800
Buck Pucará
Buck Halcán
Klein Capricornio

0.07%
0.06%
0.06%
0.05%
0.05%
0.05%
0.04%
0.04%
0.02%
0.02%
0.02%
0.01%
0.01%
0.004%
100.00%

�</text>
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                  <text>Aquí podrán encontrar libros, monografías, tesis e informes producidos desde 1990 hasta la actualidad.</text>
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                <text>Distribución de variedades en las subregiones trigueras argentinas: campañas 2003/04 y 2004/05</text>
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'MfNISTl't:EffO DE AGR TCUI;T

r

.r

1 r

~

1 "r r 11

A -

] UNTA N ACIONAL DEL ALGODÓN

llP4

I_

EL ALGODON
Y LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES

Estudio preparado por el
Servicio Económico de la
Junta Nacional del Algodón

BUE NOS AIRES

N .0 3

DICIEMBRE 1 93 5

�MINISTERIO DE AGRICULTURA
Junta Nacional d el Algodón

PR ESID ENT E
Ing. LUIS DUHAU
M inistro de Agricultura de la Nación

VICEPR ESIDENTE
D. CARLOS BREBBIA
Subsecretario de Agricultura

M I E MBR OS
Dr. JOSE C . CA,STELLS
Gobernador del Territorio del Chaco
D. ANTONIO M. DELFINO
Director del Banco de la Nación Argentina
Cnel. MELITON DIAZ DE VIVAR
Director General de Tierras y Colonias

Ing. FllANCtsco PllATI
Presidente de la Cámara Algodonera de
Buenos Aires
D . .JOSE CUAHTEllO
Presidente de la Cámara de Comercio
e Industria de Resistencia

Dr . CARLOS D. STORNI
Director General de Agricult u ra

D . FRANCISCO CARRIO
Uepresentante de los Productores de Algodón

Dr. ANDRES MASPEllO CASTRO
Director General de Comercio e Industria

D . AMADOR L.OPEZ
Presidente de la Cooperativa de Presidencia
Roque Sáenz Peña

Ing . JU~N B. MARCHIONATTO
Director General de Sanidad Vegetal
D. FERNANDO PERES
Presidente de la Sección Hilanderías de
Algodón de la Unión Ind ustrial Argentina
D. MAX IMO PALLTE /
Representante de los Exportadores
de Algodón
Dr . CARLOS E. KEMPSKI
Representante de la Provincia de Santiago
del Estero

D. MIGUEL YARGAS
Presidente de la Cooperativa Agrícola

Algod onera de Margarita Belén
D. MARTIN FARIAS
H.epreseJltante de los Establecimientos
Desmotadores
D. EUGENIO VARELA
H.epresentante de Jos Fabricantes de Acelte
d e Algodón

Ing. RICARDO SANCHEZ BUS1'AMAKTE
Representante de los Ferrocarriles del Estado

�EL ALGODON
Y LAS DEMAS FIBRAS TEXTILES
Las estadísticas internacionales que compilan el Instituto
Internacional de Agricultura y la Sociedad de las Naciones han
permitido comparar la posición relativa de cada una de las principales fibras textiles en el conjunto de la producción de estas
fibras.
Resulta de esas estadísticas que la fibra de algodón ocupa
el primer lugar, siguiéndole en orden de importancia por el
monto ·de la producción, la lana, el yute, la fibra de lino, la seda
artificial (rayón), el cáñamo y la seda natural.

Producción mundial de fibras textiles
(en miles de toneladas)

AÑOS

Algodón

Lana

:Yute

Lino

Cáñamo

ar~~f¡~ial ~eda
(rayón)

1

na ura1

1

1925
1926
1927
1928
1929
1930
1931
1932
1933
1934

. ... . . .

.. ' .. . . . . .
. .. ... . . . .
.. . . .. ..
.. .. . . .
. . . .. . . .
.. .
. . . . ..
. .. . ..
... . . .

.. ..
.. ..
. . ..
..' .

~

5.977
6.041
5.163
5. 652
5. 694
5.630
5.694
5. 222
5.786
5. 032

1.547
l. 634 .
1.662
l. 744
l. 752
1.698
1.705
1. 695
1.659
l. 600

1. 627
2.206
1.853
1. 803
1.880
2.038
1.019
1.289
1.461
1.450

614
551
448
538
618
630
684
598
678
680

586
539
550
542
495
495
394
338
330
396

85
97
134
165
199
193
225
240
350
414

47
50
54
58
61
60
58
53
54
47

Como puede observarse en el gráfico 1, la producción de algodón ha oscilado en el decenio 1925-1934 entre 5 y 6 millones
de toneladas con una tendencia decreciente en los ú~cimos años
3

�del decenio m otivada por la disminución ele las cosechas norteamericanas.
Se observa tainbién en ~se gráfico el fuerte aumento de la
producción de seda artificial ·(rayón) qu e, en el _decenio, ha pasado ele 85 mil toneladas . producidas en 1 ~25 a 414 mil toneladas en 1934, o sea un aumento d un 387 por ci~nto.
La producción mundial ele lana se ha mantenido casi estacionada en el periodo considerado. En 1934 la Argentina produjo 165.000 toneladas, lo que representa el 10 por ,ciento del total mundial.
En cuanto a las demás fibras se observa en el decenio, una
disminución en. la producción de las fibras gruesas,-yute y cáñamo-manteniéndose casi a UIL mismo nivel durante to.do el período la, producción de fibra de lino y seda natural, aunque en
esta úJ.tima la tendencia ele la segunda mitad del decenio acusa
una sensible disminución.
Es interesante también ·comparar las variacio'n es de los precios de estas f ibras. Con este objeto se ha construíclo el gráfico
3 en el que todos los precios se han referido al precio de la fibra
de algodón, obtenifaidose así una exacta idea de los movimientos relativos, descartando por lo tanto la influencia ele la depresión. Los precios tomados en cuenta par a estos cálculos son los
que publica la Sociedad ele las N a·ciones en francos oro, y que,
homologados todos a una misµia unidad de medida, figuran comparados en el gráfico 2 y en el cuadro que sigue :

Precios anuales de las fibras textiles
(en francos oro por kilo)
AÑO S

1 Al godó n

1929 . . . . . . . . . . .
1930 .. . . . .... '
193°1 . . ..... . . . .
1932 . . . . . . . . . . .
1933 ... .. . . . . .
1934 .. . . . .. .. .

(! )

- l. 85
1.15
O. 71

0.77
0.78
o 87

Sed a
a rtificia l
Seda
(rayón) . natura l

Lana

Y u te

Li n o

Cáñamo

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

4.40
3.01
2.17
l. 66
l. 99
2.09

0.81
0.53
o.·3o
0.30
0.26
0.25

1.06
0.64
0.67
0.75
0.73
0.75

7.45
7.36
6. 99
4.77
5.04
5.16

53.82
35.61
25.54
18.66
15 . 67
10 .97

2. 05
l. 41
0.86
0.78
0.91
0.85

( 1) Precio del Midd ling americano en Nueva Orleans. ( 2) Precio promedio de Ja I'!na Victoria
en Londres. (3) P~ecio del yute "First Mai-ks" en Londres. (4) Precio del lino Riga "ZK" en Londres. (5) Precio por la calidad "J2 " en Londres. (6) Precio en Milán por la seda N. 0 1 blanqueada
140 / 165. (7) Precio en Milán por la seda 8 / 10 a 12 / 14.

�GRAFICO W 1
PRODUCCION MUNDÍAL PE FIBRAS TEXTILES
(Escala logarítmica)

Toneladas

Toneladas

10.000.000

10.000.000

Algodón
5.000.000

5.000.000

~-

,/

2.000.000

..____

~-- -·-·
Lana

1.000.000

--

500.000

Yute

-

-·-·-·-·---- -~

-

-

---- .-- .-

----

~

Cáñamo

-

-

artifici~o-0""°

~

500.000
-

~~

-

200.000

100.000

1.000.000

""'- ~

~-

Seda

i,....--""'"

- - Lino

... ......

2.000.000

-~ ~

~ ~

-

-V
200.000

/

'

100.000

~

50.000

-

-

_...;

- --

-

Seda natural

-

- --

.'
~-

50.000

- '---

'

20.000

20.000

-

1925

1926

1927

192.8

1929

1930

1931

-:·

.

1932 . 1933
--·

,.";'·~-

1934

~

�GRAFICO NQ 2

PROMEDIOS ANUALES DE LOS PRECJ:OS DE LAS
FIBRAS TEXTILES
(E scala logarítmica)

Francos oro por kilo

Francos oro por kilo
100

100

so

....

- ...... .....

20

--

so

...... ' ~Seda natural
...... -

--

1
......¡ _

20

...... ......

10
-

s

2

... _

- -- -

·-·- -. -. -.

--- -......._---

..,,,_

Seda artificial

'""'=

~

........

~

.....-·- ·-·

·-

10

s

-

u.., )..-O-o--O""V

....~ana

Algo~
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..
~~

o.so

ru._

...... ......

--

2

~

'«D&gt;

~áñamo

.......

------

o.so

~te

0.20

0.20

1929

1930

1931

1932

1933

1934

�GRAFICO NQ 3

PRECIOS DE LAS DISTINTAS FIBRAS TEXTILES CON
RELACION A LOS DE FIBRA DE ALGODON
(Escala logaritmica)

¡

•

Relación

Relación
10.000

10.000

5.000

5.000

-

-

~-

_-

' ..... Seda natural

......

.....

2.000

- ......

1000
......

500

200

~

rr-

'-"-

,_,-. -

~

---·--·-·

./""\.f'\.__,...

500

Lana
~----·-

.~

'

i

Cáñamo,,,,,~

50

~

........

......... .......
~

-·-·-·-·-

200

~

100

-

- .-

50

--.............

Yute
20

1000

~

Lr
100

' '

Seda artificial
-..,,

'""-'

2.000

~

--

-

1

20

1

1929

1930

1931

1932

1933

1934

�Se observan en el gráfico las · curvas de los preóos de las
&lt;listintas fibras, notándose una caída acentuada de lo s precios
de la seda natural, la más valiosa de todas las fibras. Las demás
fibras han mantenido, con po·cas variaciones su r elación con la
-f ibra d e algodón. La seda natural, la seda artificial (rayón), la
lana, y la fibra ele lino han obtenido en los seis años estudiados,
un nivel superior a los · precios del algodón siendo inferiores los
de cáñamo y yute. Esta última fibra también ha visto decaer sus
precios en los últimos tres años .
Utilizando estos precios se ha formado el cuadro del valor
de la producción ele cada una d e las distintas fibras. Este cu adro
es tan sólo ilustrativo, pues, los promedios anuales de los precios
se refieren a un mercado y -a una •calidad determinada de cada
producto.

Valor de la producción mundial de fibras textiles
(en millones de francos oro)

AÑOS

1929 . . . .. . .
1930 . .. . . . .
1931 . . . . . . ..
1932 . .. . . . . . . .
1933 . . . ....
1934 .... . . ..

Algodón

Lana

10.534
6.475
4. 045
4. 021
4.513
4.378

7. 711
5.112
3.701
2.814
3.301
3.344

Seda 1 Seda
artificial natural
(r ayo n )

1.484
1.418
1. 570
1.146
1.762
2.135

3. 305
2.121
1.482
982
847
518

Lino

Yute

1.267
888
588
466
617
578

1.523
1. 080
397
687
380
333

Cáña1uo

524
317
264
254
241
297

Como puede observarse en el cuadro precedente, el valor
de la producción mundial de fibra de algodón llegó a ser algo
más d e 10.500 millones · de francos oro en 1929, representando
4.378 millones en 1934, con una reduccióll' en el valor de un 60
por ciento. A pesar de esta reducción, sista fibra sigue manteniendo el primer lugar.
8

�GRAFICO N9 4
VALOR DE LA PRODUCCION -MUNDIAL DE F.I BRAS TEXTILES
(Escala logarítnl·ica)

Millones de Francos oro

.,

20.000

10.000

...... .

20.000

-

.

~

~

·- ......"!/¡),..

Algod9n

~

......

s_ooo

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Lana"'· .......

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2.000

'

...... .

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-

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'

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V-

......

~

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1000

' ....

Yute\.

~~

/

~

\.

/

1'.

......

~

......
~

-~

"

,

1929

1930

1931

1932

500

zoo ·

Cáñamo

200

2.000

artificial

- --,_

~~

\.."-.
500

-

..~~

~

~~
·-..
Lino

¡,,...·· -

,-..(.

...... ...... _

1000

10.000

~

......

5.000 .

Millones de Francos oro

1934.

1933

,..

�En 1929 seguían a la producción mundial de fibra de algodón, según el orden de la importancia de su valor, la producción
de lana, con más de 7.700 millones de francos oro, la seda natural con 3.305 millones, el yute con 1.523 millones, seda artificia1
(rayón) con 1.484 millones y con cifras menores la producción de
fibra de lino y de cáñamo.
En los años siguientes este orden ha ido alterándose trocando sus puestos la seda natural con la seda artificial (rayón) y
la fibra de lino con el yute. Todos estos hechos pueden observar- .
se en el gráfico 4.
También con fines de ilustración se agrega un cuadro en el
que se compara el valor en pesos moneda nacional de la producció d e las distintas fibras en 1934, teniendo en cuenta la equivalencia de la moneda argentina con el franco oro en ese año.

Valor en $ m¡n. de la producción mundial
de fibras textiles, en 1934

FIBRAS

Algodón
.. ..... . . . . . . . .. . . .. . .
Lana.. .
.. .. ..... ... .. .... .... ..
Seda artificial (rayón) . . . . .. ...... . . . . . . . . . . . .. . . . .. .
Lino. ..
. ... . . . .. . . ...... .. . . . .. · . . . .. ·. · · ·
Seda natural .. .. . . . . . . . ....... . . . .. . . . ...... .. . . . .. . .
Yute... . . . .... .. .. .. ... .. ... . .. . .
Cáñamo
. . . . .... . ... . ...... .. . . .

Valor de la
producción
$ m/n. (1)

4.209.462.000
3.215.285.000
2.052.936.000
575.769.000
498.260.000
348.558.000
285.577.000

(1) Para la conversión a $ m/n. se ha tomado el coeficiente de equivalencia que, para el afiO
1931, utiliza la Sociedad de las Naciones en su "Annuaire Statistique".

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